CE - Auto interlocutorio 18001233300020240010701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 18001233300020240010701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2024-00107-01 (2620-2025)
Demandante: Elvis José Macedo Ahué
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Asunto: Rechaza apelación
Asunto
Sería del caso decidir el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto del 16 de julio de 2025 , por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó la solicitud de medida cautelar , si no fuera porque este medio de impugnación resulta extemporaneo, por las razones que a continuación se señalan:
1. Antecedentes
1.1. Solicitud de medida cautelar y trámite impartido
1. El 18 de octubre de 20241, el demandante presentó la demanda de la referencia, así como la solicitud de la siguiente medida cautelar:
«PRIMERO: Que se le reincorpore lo más pronto posible a la continuidad de sus actividades laborales y se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, derecho al trabajo, al pago de su salario y a la igualdad, a la protección de la familia y a los derechos de sus hijas entre ellas una menor.
SEGUNDO: Que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional y a la
al trabajo, al pago de su salario y a la igualdad, a la protección de la familia y a los derechos de sus hijas entre ellas una menor.
SEGUNDO: Que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Inspección General de la Policía Nacional o a quien tenga la competencia suspender la ejecución de la sanción impuesta, en la Resolución Número 2431 DEL 30 DE JULIO 2024, “Por la c ual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un patrullero de la Policía Nacional”. de seis meses de suspensión e inhabilidad; hasta que se resuelva de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, de los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia, conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Y por ende se le reincorpore a sus funciones y se reconozcan sus salarios, hasta una decisión de fondo.».
1 Samai Tribunales, índice 3 y 4.2
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Radicación: 18001-23-33-000-2024-00107-01 (2620-2025)
Demandante: Elvis José Macedo Ahue
2. En los autos del 9 de diciembre de 2024, se admitió parcialmente la demanda2 y se dispuso el traslado de la medida cautelar3.
3. Mediante proveído del 16 de julio de 20254, el a quo negó la solicitud de medida cautelar y ordenó la notificación.
4. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá notificó la providencia por
3. Mediante proveído del 16 de julio de 20254, el a quo negó la solicitud de medida cautelar y ordenó la notificación.
4. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá notificó la providencia por medio de mensaje de datos el 17 de julio de 20255, sin que se indicara la fijación de un estado electrónico.
5. El 25 de julio de 2025, e l demandante interpuso los recursos de reposición y , en subsidio, apelación contra la mencionada providencia.
6. En la audiencia inicial desarrollada el 4 de septiembre de 20256, el a quo decidió no reponer el auto impugnado y concedió la apelación en efecto devolutivo.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico
7. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto del 16 de julio de 2025, que negó la medida cautelar, fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 244 del CPACA? 2.2. En torno al recurso de apelación contra autos
8. De conformidad con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede contra los autos que este enlista, entre estos: «5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar».
9. En ese sentido, la oportunidad para la presentación del medio de impugnación se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 244 ibidem así:
«3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la
«3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de con trol electoral, este término será de dos (2) días».
2 Samai Tribunales, índice 7. 3 Samai Tribunales, índice 8. 4 Samai Tribunales, índice 26. 5 Samai Tribunales, índice 29. 6 Samai Tribunales, índice 39.3
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Radicación: 18001-23-33-000-2024-00107-01 (2620-2025)
Demandante: Elvis José Macedo Ahue
10. La citada norma no previó el evento en que la notificación del auto recurrido fuera realizada por medios electrónicos de acuerdo con el artículo 205 ejusdem, por lo que en este caso el cómputo del término aludido debe darse después de los 2 días de enviado el mensaje de datos, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del mencionado artículo 205.
2.3. Caso concreto
11. En el presente asunto , se encuentra que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de julio de 2025 resulta procedente, en tanto la providencia negó la solicitud de medida cautelar.
12. No obstante, se advierte que el auto impugnado fue notificado por medios
contra el auto del 16 de julio de 2025 resulta procedente, en tanto la providencia negó la solicitud de medida cautelar.
12. No obstante, se advierte que el auto impugnado fue notificado por medios electrónicos el 17 de julio de 2025, pues esta providencia no precisó la norma procesal de la diligencia [art. 201 o 205 del CPACA] y en el soporte de notificación del 17 de julio de 2025 7 consta que el mensaje datos adjuntó una copia de la providencia y que el texto no indicó si había sido emitida la anotación en estados electrónicos [como lo prevé el artículo 201 del CPACA]. Lo anterior se verifica en la siguiente imagen correspondiente al aludido soporte de la notificación:
7 Samai Tribunales, índice 29.4
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Radicación: 18001-23-33-000-2024-00107-01 (2620-2025)
Demandante: Elvis José Macedo Ahue
13. En esas condiciones, se estima que si bien existió una constancia secretarial sobre la ejecutoria8 de la providencia, la cual sostuvo que la notificación fue surtida por estado, lo cierto es que la actuación desplegada para la notificación obedeció a lo establecido en el artículo 205 del CPACA para la diligencia por medios electrónicos y no siguió las reglas para la notificación por estado dispuesta en el artículo 201 ibidem9.
14. En ese sentido, el estudio de temporalidad del recurso de apelación debe tener
electrónicos y no siguió las reglas para la notificación por estado dispuesta en el artículo 201 ibidem9.
14. En ese sentido, el estudio de temporalidad del recurso de apelación debe tener en cuenta que el plazo para la interposición inicia luego de los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 ejusdem.
15. Por lo tanto, el despacho observó que el término de 3 días para la presentación del recurso de apelación, previsto en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, comprendió del 22 al 24 de julio de 2025, sin embargo, la parte demandante allegó el medio de impugnación el 25 de julio de esa anualidad 10, de modo que, su formulación fue extemporánea, lo que impide adelantar su estudio de fondo.
16. Adicionalmente, cabe señalar que en el evento de que se estudiara la oportunidad para la interposición del recurso bajo el entendido de que la notificación hubiera sido por estado, el plazo de presentación comprendería del 18 al 22 de julio de 2025, por lo que la apelación tampoco habría sido aportada en término.
17. Finalmente, se aclara a lo sujetos procesales que a pesar de que el a quo resolvió el recurso de reposición sin un estudio de la temporalidad , ello no generó una expectativa legítima al recurrente para que el medio de impugnación fuera decidido de fondo en sede de segunda instancia, pues las normas procesales al ser de orden público, su acatamiento resulta obligatorio 11 y el juez tiene el deber de ejercer el control de legalidad en el asunto de su competencia, así como sanear los vicios de
de fondo en sede de segunda instancia, pues las normas procesales al ser de orden público, su acatamiento resulta obligatorio 11 y el juez tiene el deber de ejercer el control de legalidad en el asunto de su competencia, así como sanear los vicios de
8 Samai Tribunales, índice 31. 9 «Artículo 201. Notificaciones por Estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha d el auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.». 10 Samai Tribunales, índice 33, documento digital «Recepcion recurso (.pdf) NroActua 33». 11 «Artículo 13. Observancia de Normas Procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. ».5
por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. ».5
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Radicación: 18001-23-33-000-2024-00107-01 (2620-2025) Demandante: Elvis José Macedo Ahue procedimiento12, que en el presente acaso , se reflejaron en el análisis de la reposición y la concesión de la apelación.
18. Así las cosas, se rechazará por extemporáneo el recurso de apelación de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
Primero. Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 16 de julio de 2025 , proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá , mediante el cual rechazó la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen. Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma digital Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el
Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JCSO
12 «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. […] 5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia».