CE - Auto interlocutorio 18001233300020250004901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 18001233300020250004901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01

Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 18001 23 33 000 2025 00049 01

Solicitante: José Iván Suaza Gutiérrez

Habeas Corpus

Se procede a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra del auto del 22 de mayo de 2025 , emitido en Sala Unitaria por la Doctora Ana María Lozada Vásquez, Magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá, por el cual se declaró la improcedencia del habeas corpus de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La Solicitud:

1.1. El señor José Iván Suaza Gutiérrez, actuando a nombre propio, presentó demanda en ejercicio del habeas corpus ante el Tribunal Administrativo d el Caquetá. Las siguientes fueron las pretensiones esgrimidas:

“PETICIÓN Solicito respetuosamente:

1. Que se admita la presente acción de hábeas corpus.

2. Que se ordene mi libertad inmediata por encontrarse vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso.

3. Que se oficie a la autoridad que actualmente ejecuta la medida de privación de la libertad para que proceda con mi liberación, en el término que la ley establece”1

1.2. Como sustento de lo anterior, en el acápite de hechos , indicó que el 11 de

de la libertad para que proceda con mi liberación, en el término que la ley establece”1

1.2. Como sustento de lo anterior, en el acápite de hechos , indicó que el 11 de febrero de 2020, le fue imputado el delito de extorsión y en esa misma diligencia, se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia. Anotó que el 7 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de acusación.

1 Visible a índice 3 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Tribunal.2

Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01

Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez

Señaló que el 9 de septiembre de 2020, le fue concedida la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en razón a que el juicio oral no fue adelantado de manera oportuna.

Manifestó que el 5 de abril de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico emitió sentido de fallo condenatorio en su contra, pero omitió pronunciarse sobre la necesidad de imponerle una medida de aseguramiento. Indicó que posteriormente, el 24 de abril de 2024, se profirió la sentencia correspondiente, en la cual se ordenó librar orden de captura, decisión que fue objeto de apelación.

Sostuvo que, al no encontrarse ejecutoriada la decisión de primera instancia, esta no podía producir efectos jurídicos, conforme a lo previsto en los artículos 175 y 181

Sostuvo que, al no encontrarse ejecutoriada la decisión de primera instancia, esta no podía producir efectos jurídicos, conforme a lo previsto en los artículos 175 y 181 del Código de Procedimiento Penal (en adelante, CPP). No obstante, no se suspendió la orden de aprehensión.

Alegó que, inconforme con dicha situación, interpuso acción de tutela, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá, que mediante sentencia del 23 de mayo de 2024 , amparó sus derechos fundamentales y ordenó la suspensión de los efectos de la orden de captura. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó esa providencia y negó las pretensiones de la referida acción constitucional.

Sostuvo que, desde el 21 de abril de 2025, se encuentra privado de la libertad, a pesar de que aún se está tramitando el recurso de apelación contra el fallo condenatorio ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

1.3. En el acápite de fundamentos de derecho, cuestionó que al emitirse el sentido del fallo condenatorio, no se hubiera realizado pronunciamiento alguno sobre su situación de libertad, lo que, a su juicio, vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa.

Sostuvo que se presentó una incongruencia entre lo expresado en la audiencia de sentido del fallo y lo consignado en la audiencia de lectura de sentencia, ya que en la primera no se hizo referencia a su detención y fue sorprendido con la emisión del3

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Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez

la primera no se hizo referencia a su detención y fue sorprendido con la emisión del3

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Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez

mandamiento de captura en la segunda de dichas diligencias. Consideró que esta actuación desconoce el principio de congruencia y el deber de motivación inmediata de las decisiones judiciales, especialmente cuando estas inciden directamente en derechos fundamentales como la libertad personal.

Destacó que su captura fue ilegal, dado que la sentencia condenatoria aún no se encontraba ejecutoriada, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto. Señaló que esta circunstancia vulnera su derecho al debido proceso, así como el principio de ejecución de penas, conforme al cual una sanción privativa de la libertad solo puede hacerse efectiva una vez la decisión que la impone ha adquirido firmeza.

II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá destacó que las decisiones emitidas dentro del proceso penal fueron adelantadas en los términos definidos en la Ley 906 de 2004 . Además, informó que el señor Suaza Gutiérrez presentó una solicitud de habeas corpus , la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito del Caquetá, dentro del proceso con radicado 18001 33 33 3001 2025 00091 00, en el sentido de negar dicha petición por improcedente.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo negó por improcedente la petición de habeas corpus, por las siguientes consideraciones:

por improcedente.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo negó por improcedente la petición de habeas corpus, por las siguientes consideraciones:

Mencionó que, de conformidad con el artículo 450 del CPP, si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado que es declarado culpable no se encuentra detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta la emisión de la sentencia, momento en el cual deberá adoptar una determinación sobre su captura para cumplir la pena que le sea impuesta . Anotó que este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia proferida dentro del proceso con radicado STP7336 del 25 de julio de 2023, así como en el auto ATP3124 del 25 de octubre de 2023, correspondiente al proceso con radicado 6500 y por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.4

Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01

Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez

Refirió que es el juez penal la autoridad facultada por la ley para privar a una persona de la libertad, siempre que dicha decisión se adopte conforme a derecho. Señaló que esa circunstancia se presentó en el caso del señor Suaza Gutiérrez, dado que su captu ra obedeció a que fue declarado responsable del delito de extorsión.

Anotó que no es cierto que la autoridad judicial demandada estuviera obligada a ordenar la captura del accionante en la audiencia de sentido del fallo, ya que tal

extorsión.

Anotó que no es cierto que la autoridad judicial demandada estuviera obligada a ordenar la captura del accionante en la audiencia de sentido del fallo, ya que tal exigencia no se encuentra contemplada en el artículo 466 del CPP.

Aseveró que, conforme con lo previsto en el artículo 450 del CPP, la orden de captura debe ejecutarse de manera inmediata, incluso cuando el fallo condenatorio ha sido apelado. Agregó que esta interpretación fue ratificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado STP7336-2023.

En consecuencia, manifestó que era improcedente la petición de habeas corpus ya que la detención del accionante no era arbitraria ni injustificada.

IV. APELACIÓN

El día 23 de mayo de 2025 , el señor José Iván Suaza Gutiérrez impugnó el proveído de primera instancia, por las siguientes razones:

4.1. Indicó que el artículo 450 del CPP era claro en señalar que la valoración sobre la necesidad de privar a una persona de la libertad debe hacerse al momento de anunciar el sentido del fallo y no posteriormente. Acotó que ese anuncio debe ser expreso, razonado y público. Añadió que a pesar de que se en contraba en libertad la autoridad judicial demandada guardó silencio respecto a su situación jurídica, lo que implica una irregularidad sustancial.

Por ende, expresó que la orden de captura en su contra fue extemporánea y no cumplió con los requisitos establecidos en la citada norma legal. Asimismo, destacó que la audiencia de individualización de la pena se adelantó sin que se hubiera

Por ende, expresó que la orden de captura en su contra fue extemporánea y no cumplió con los requisitos establecidos en la citada norma legal. Asimismo, destacó que la audiencia de individualización de la pena se adelantó sin que se hubiera determinado previamente su situación de libertad, lo cual lo dejó sin las5

Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01

Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez

herramientas necesarias para ejercer adecuadamente su defensa en el juicio oral. Señaló que sus reproches no se refieren al cumplimiento de los requisitos del artículo 446 del CPP , como entendió el a quo , sino al desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 450 ibidem, por las razones previamente expuestas.

Aseguró que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la decisión de primera instancia no le era aplicable, pues en ella se resolvió que el juez debe decretar la captura inmediata al momento de emitir el fallo condenatorio, sin que se requiera una motivación adicional distinta a la constatación obj etiva de la imposibilidad de sustituir la pena impuesta.

Alegó que, si bien la sentencia SU-220 de 2024, constituye un precedente relevante en materia de privación de la libertad, su contenido fue malinterpretado en la providencia de primera instancia. Explicó que el a quo citó lo relacionado con el expediente T-9.668.387, en el cual la Corte señaló que el accionante partía de una premisa errada, al asumir que la falta de pronunciamiento del juez penal sobre la captura en la audiencia de sentido del fallo equivalía, de forma implícita, a mantener

premisa errada, al asumir que la falta de pronunciamiento del juez penal sobre la captura en la audiencia de sentido del fallo equivalía, de forma implícita, a mantener su libertad. No obstante, sostuvo que dicho caso no es comparable con el presente y que la situación verdaderamente análoga es la analizada en el expediente T9.818.451, también abordado en esa misma sentencia, en el cual la Corte Constitucional indicó que, ante la eventual ilegalidad de la captura, el mecanismo procedente era el habeas corpus.

4.2. Refirió que de acuerdo con el artículo 177 del CPP, los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia condenatoria tienen efecto suspensivo. Indicó que, si bien la Corte Suprema de Justicia ha precisado que dicho efecto suspende la competencia del juez, mas no el contenido del fallo impugnado, no podía perderse de vista que en el auto mediante el cual se concedió el recurso no se hizo precisión alguna sobre este alcance, lo que, estima, permitía interpretar que lo suspendido era la totalidad de la decisión.

V. CONSIDERACIONES

Vistas así las cosas, la resolución del caso impone al Despacho estudiar el objeto y alcance del mecanismo constitucional de habeas corpus , para luego resolver la pretensión expuesta en el escrito de apelación.6

Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01

Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez

5.1. El mecanismo de habeas corpus

5.1.1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al hábeas corpus como la posibilidad que tiene toda persona que se encuentra

5.1. El mecanismo de habeas corpus

5.1.1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al hábeas corpus como la posibilidad que tiene toda persona que se encuentra privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de treinta y seis (36) horas.

5.1.2. En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006 que señala para el hábeas corpus un doble carácter: de una parte, es un derecho fundamental; y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior. Su objeto es amparar el derecho a la libertad, lo cual supone la necesaria premisa de una privación de la libertad producto de órdenes emitidas con violación de las garantías constitucionales o legales o de una prolongación ilegal de la misma.

5.1.3. Sobre la procedencia del hábeas corpus la Corte Constitucional, en la sentencia C - 187 de 2006, mediante la cual efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No 284 de 2005 Senado y 229 de 2004 Cámara, “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, indicó:

“El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

“1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

“1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

“2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

(…)

“En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos7

Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01

Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez

protegidos mediante el hábeas corpus.2”

De acuerdo con la citada sentencia, el hábeas corpus sólo procede:

a. Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (artículo 28 de la Constitución y artículos 2 y 297 de la Ley 906 de 1994), flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y administrativa (C-024

1994), flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y administrativa (C-024 de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000.

b. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal, artículos 353 de la Ley 600 de 2000 y 302 de la Ley 906 de 2004entre otras).

Ahora bien, el Consejo de Estado ha dicho que:

“La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el habeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con vi olación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la

opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido.

En el caso en estudio el accionante, acude al mecanismo del habeas corpus alegando la ocurrencia, en su caso, del segundo de los eventos mencionados, esto es, una indebida prolongación de su detención, la que deriva del hecho de que, según plantea, se encuentra ampliamente superado el término previsto en la ley para que el juez de conocimiento fije fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación en su contra. El Tribunal de instancia, declaró improcedente la acción interpuesta. El peti cionario impugnó tal decisión, aunque sin expresar las razones de su inconformidad. Corresponde,

2 Sentencia C187 de 2006.8

Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01

Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez

entonces, examinar, en primer término, la procedibilidad de la acción de habeas corpus en el asunto examinado; al respecto, sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Por tanto, su carácter excepcio nal y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si

medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Por tanto, su carácter excepcio nal y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho. (…).”3 (Subrayas y resaltado del Despacho).

En efecto, la procedibilidad de la acción del hábeas corpus está supeditada a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento del sindicado, es decir, que existan otros recursos procedimentales idóneos.

5.2. De la controversia sobre el momento procesal oportuno para emitir una decisión sobre la privación de la libertad

Deberá resolverse si es procedente una solicitud de habeas corpus cuando se alega que en la audiencia de sentido del fallo, no se adoptó decisión alguna sobre la eventual privación de la libertad del peticionario, quien para ese momento se encontraba en libertad y que dicha determinación solo fue emitida posteriormente, en la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria.

Con miras a resolver ese reproche, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 450 del CPP, que prevé:

“Artículo 450.Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”.

podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”.

De la lectura de la norma se advierte que en ella se contemplan dos opciones para el juez al momento de anunciar el sentido del fallo: la primera, que corresponde a la regla general, consiste en permitir que el acusado, una vez hallado culpable, continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Y la segunda, de carácter

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. N° 17001-23-31-0002007-00124-01(HC), treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), Bogotá, D.C.9

Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01

Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez

excepcional y sujeta a criterios de necesidad, autoriza al juez para ordenar de manera inmediata su detención y librar la respectiva orden de captura.

Así es claro que es facultad del juez decidir si la orden de captura contra el acusado declarado culpable se libra en la audiencia de sentido del fallo o en la de lectura de sentencia. En otras palabras, la mencionada norma no impone un momento específico para su expedición, sino que otorga al funcionario judicial la posibilidad de valorar, conforme a las circunstancias del caso, si resulta necesario disponer la detención del acusado inmediatamente o cuando se dicte formalmente la sentencia.

específico para su expedición, sino que otorga al funcionario judicial la posibilidad de valorar, conforme a las circunstancias del caso, si resulta necesario disponer la detención del acusado inmediatamente o cuando se dicte formalmente la sentencia.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, al interpretar el alcance de la mencionada normativa en la sentencia SU -220 de 2024, sostuvo in extenso lo siguiente:

“Contenido y alcance del artículo 450 del CPP

En esta sentencia se analizará el alcance y significado del artículo 450 del CPP. Para tal efecto es necesario hacer una exposición general de esta disposición para entender cuál es su contenido, qué papel juega en el proceso penal y cuál es el alcance general que le ha dado la jurisprudencia.

El referido artículo 450 se encuentra en el Capítulo V denominado “Decisión o sentido del Fallo”, del Título IV “Juicio Oral” del CPP. En este capítulo, conformado por los artículos 446 a 453, se regula lo relativo a la decisión de fondo que debe adoptar el juez una vez culminado el juicio oral, y que se expresa en dos momentos: el anuncio oral del sentido del fallo y cuando se profiere la sentencia escrita. A continuación, se ofrecerá un resumen de algunas de estas disposiciones para brindar mayor claridad sobre los alcances de la actuación procesal regulada por el artículo 450 del CPP.

El primer artículo de este capítulo es el 446, que menciona algunos requisitos que debe tener la decisión proferida por el juez penal. Esta disposición establece que la decisión del juez debe ser individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargo s contenidos en la acusación, y deberá referirse a las

que debe tener la decisión proferida por el juez penal. Esta disposición establece que la decisión del juez debe ser individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargo s contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales 4. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que de este artículo se puede deducir el deber del juez de motivar mínimamente su decisión. Así, el juez de conocimiento tiene la obligación de (i) anunciar que finaliza el debate; (ii) individualizar la determinación frente a cada uno de los enjuiciados y los cargos consignados en la acusación; y (iii) de ser el caso, identificar el delito o los delitos por los que se les halla responsables5.

El artículo 447 se refiere a la individualización de la pena y sentencia. Este artículo establece que si el fallo es condenatorio el juez debe dar traslado a las partes para que se pronuncien sobre las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del condenado. Así mismo dispone que,

4 Artículo 446 de la ley 906 de 2004. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de julio de 2022, Rad 55313.10

Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01

Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez

después de anunciado el sentido del fallo, el juez debe emitir la sentencia en un lapso de 15 días. Esta disposición permite entonces entender las fases procesales en las que se debe proferir el fallo: en primer lugar, se anuncia el

después de anunciado el sentido del fallo, el juez debe emitir la sentencia en un lapso de 15 días. Esta disposición permite entonces entender las fases procesales en las que se debe proferir el fallo: en primer lugar, se anuncia el sentido de la decisión; en segundo lugar, y en el evento de que esta sea de carácter condenatorio, se abre la posibilidad a las partes para que se pronuncien sobre la individualización de la pena. En tercer lugar, se profiere la sentencia en audiencia que deberá llevarse a cabo dentro de los 15 días siguientes a la terminación del juicio oral.

El artículo 448 consagra el principio de congruencia en virtud del cual el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena (el principio de congruencia se desarroll ará en apartados siguientes de esta sentencia). Los artículos 449 a 453 del CPP establecen las reglas sobre la libertad del acusado una vez emitido el sentido del fallo.

En este contexto se presenta el artículo 450 del CPP. Esta disposición establece lo siguiente:

ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Como se puede ver, el artículo 450 del CPP regula la situación del acusado no privado de la libertad ante el anuncio del sentido del fallo de carácter

código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Como se puede ver, el artículo 450 del CPP regula la situación del acusado no privado de la libertad ante el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. Esta disposición establece que, en principio, la persona hallada culpable puede continuar e n libertad hasta que se dicte la sentencia. Sin embargo, también contempla la facultad del juez, cuando lo considere necesario, de ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo, es decir, antes de que se profiera la sentencia.

Se debe destacar que esta disposición plantea, entonces, una aproximación contraria a la prevista en la Ley 600 de 20006 que establece que la privación de la libertad sólo puede materializarse cuando la sentencia esté en firme. Así lo preveía también la norma anterior en esta materia, el Decreto 2700 de 1991 7. Es decir, el régimen procesal contenido en la Ley 906 de 2004 es el único que permite la privación de la libertad con ocasión de la sentencia, sin que esta se encuentre en firme. Se trata, entonces, de una privación de la libertad sui géneris, en tanto: (i) no responde a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva. En efecto, esta es impuesta por un juez de control de garantías en el curso de una investigación penal y ante una inferencia razonable de autoría o participación del im putado en la conducta

6 El artículo 188 de la Ley 600 de 2000 establece: “cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se

6 El artículo 188 de la Ley 600 de 2000 establece: “cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiera proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”. 7 Artículo 198. Decreto 2700 de 1991. Cumplimiento inmediato: “las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación”.11

Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01

Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez

delictiva, mientras que en el supuesto previsto en el artículo 450 del CPP la captura la ordena el juez de conocimiento al culminar el juicio oral, cuando ya ha alcanzado la convicción de que el acusado debe ser declarado culpable, y así lo anuncia en el s entido del fallo condenatorio. Por otra parte, (ii) dicha medida tampoco responde al cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme, pues se trata de una decisión frente a la cual todavía caben recursos, como se explicó antes, y en esa medida sigue vi gente la garantía de la presunción de inocencia.

medida tampoco responde al cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme, pues se trata de una decisión frente a la cual todavía caben recursos, como se explicó antes, y en esa medida sigue vi gente la garantía de la presunción de inocencia.

En este sentido, en la Sentencia C -342 de 2017 la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 450 del CPP. En dicho pronunciamiento, esta Corporación concluyó que la norma referida era acorde a la Constitución, pero hizo algunas precisiones sobre su alcance y naturaleza.

En primer lugar, la sentencia dejó claro,

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