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CE - Auto interlocutorio 18001234000020170017801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 18001234000020170017801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 18001-23-40-000-2017-00178-01 (72.714) Demandante: Wilson Hernán Bermeo Torres Demandada: Agencia logística de las FFMM y otro

Referencia: Controversias Contractuales

El despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 7 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió un incidente de nulidad.

ANTECEDENTES

1. El 4 de octubre de 20231, se llevó a cabo audiencia de pruebas en el proceso de la referencia, y en dicho acto procesal e l Magistrado Sustanciador resolvió lo siguiente: “…PRIMERO: Tener por no presentado el dictamen perital solicitado por la parte demandante. SEGUNDO: Correr traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión. TERCERO: en caso de que el perito presente una excusa justificable entre los tres (03) días después de la presente audiencia, causales de caso fortuito y fuerza mayor. Ésta será evaluada como prueba en segunda instancia en el momento de proferirse sentencia.” Lo anterior, luego de aplicar el artículo 228 del CGP ante la falta de asistencia y justificación a la audiencia de perito.

prueba en segunda instancia en el momento de proferirse sentencia.” Lo anterior, luego de aplicar el artículo 228 del CGP ante la falta de asistencia y justificación a la audiencia de perito.

2. En la misma diligencia, el apoderado actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , esto al considerar que el perito fue “nombrado por la administración de justicia”, por tanto, debía cumplir con las funciones que le asigna la Ley . Además, la referida parte señaló que e n caso de que no fuera posible recaudar dicha prueba, se decretara otra experticia con el fin que pudieran acreditarse los perjuicios solicitados en la demanda. En la referida audiencia , el Magistrado negó el recurso de reposición luego de estimar que la parte demandante no había adelantado las gestiones necesarias para garantizar la presencia del perito, de esta manera señaló que esa carga es una responsabilidad exclusiva de quien solicita el decreto y práctica del medio de prueba. Finalmente, no concedió el recurso de apelación tras considerar que en la audiencia no se había negado el decreto o práctica del dictamen pericial.

1 Índice 121 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Caquetá.Radicación: 18001-23-40-000-2017-00178-01 (72.714) Demandante: Wilson Hernán Bermeo Torres Demandada: Agencia Logística de las FFMM y otro Referencia: Controversias Contractuales - Recurso de queja

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3. Notificada en estrados la anterior decisión, la demandante formuló solicitud de nulidad y presentó recurso de queja . La primera, fue rechazada de plano en la medida que no se propuso por ninguna de las causales a las que se refiere el

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3. Notificada en estrados la anterior decisión, la demandante formuló solicitud de nulidad y presentó recurso de queja . La primera, fue rechazada de plano en la medida que no se propuso por ninguna de las causales a las que se refiere el artículo 133 del CGP. El recurso de queja fue declarado improcedente al no haber sido presentado en la forma que lo establece el 353 del CGP, esto es, como recurso de reposición contra el auto que niegue el de apelación. Contra esas decisiones, no se formularon recursos.

4. El 12 de octubre de 2023 2, la parte actora presentó incidente de nulidad por las causales 5 y 8 del artículo 133 del CGP, argumentando que el Tribunal no había citado al perito para que pudiera concurrir oportunamente a la audiencia de pruebas.

En su opinión, esa situación generó una indebida notificación y de paso, vulneró el derecho de contradicción, debido proceso y publicidad , por cuanto el dictamen pericial no pudo ser practicado.

5. Por auto del 6 de febrero de 2024, fue negada la solicitud de nulidad procesal con fundamento en lo siguiente: (i) la legitimación para formular dicha solicitud la tenía el perito quien fue el afectado con la actuación judicial; (ii) en la audiencia no se negó el decreto de la prueba, ya que se practicó, pero no se tuvo en cuenta por incumplir las formalidades de ley y (iii) a la parte demandante le correspondía adelantar todas las actuaciones necesarias con el fin de lograr la comparecencia del experto a la audiencia de pruebas que había sido programada con suficiente antelación.

incumplir las formalidades de ley y (iii) a la parte demandante le correspondía adelantar todas las actuaciones necesarias con el fin de lograr la comparecencia del experto a la audiencia de pruebas que había sido programada con suficiente antelación.

6. Contra esa decisión, la parte demandante 3 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo que el Tribunal omitió realizar en debida forma la citación para que el perito concurriera a la audiencia de pruebas. Asimismo, indicó que de acuerdo con el articulo 133-8° del CGP , si estaba legitimado en la causa para interponer la nulidad por cuanto fue la parte que result ó afectada con la decisión judicial.

7. A través de providencia del 7 de junio de 2024 4, el Magistrado no repuso la anterior decisión. Como fundamento, reiteró que en el trámite no se había incurrido en ninguna de las causales de nulidad invocadas, pues la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas e s un deber que le asiste a la parte de acuerdo con los numerales 7° y 8° del artículo 78 del CGP. Finalmente, rechazó por improcedente la alzada propuesta como subsidiaria, luego de considerar que el artículo 243 del CPACA no establece como apelable el auto que resuelve una nulidad procesal.

8. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de repo sición y en subsidio queja5. Al sustentar la reposición reiteró los argumentos a los que se hizo referencia en el párrafo 4 de esta providencia, esto es, que el Tribunal fue quien no realizó la comunicación al perito para que aquel hubiera podido asistir a la audiencia

referencia en el párrafo 4 de esta providencia, esto es, que el Tribunal fue quien no realizó la comunicación al perito para que aquel hubiera podido asistir a la audiencia de pruebas. En cuanto a la queja, el profesional del derecho indicó lo siguiente:

2 Índice 126 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Caquetá. 3 Índice 147 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Caquetá. 4 Índice 153 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Caquetá. 5 Índice 157 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Caquetá.Radicación: 18001-23-40-000-2017-00178-01 (72.714) Demandante: Wilson Hernán Bermeo Torres Demandada: Agencia Logística de las FFMM y otro Referencia: Controversias Contractuales - Recurso de queja

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“…contra la decisión de negar la apelación el s uscrito apoderado interpuso el recurso de queja el cual también negó por un aspecto meramente formal desconociendo lo establecido el art 228 constitucional que señala que prima lo sustancial sobre lo formal. Por lo que ahora es procedente que se dé tramite a la queja ya que no es facultad del juez de primera instancia negarse a descorrer dicho trámite y remitir el proceso a su superior para que sea este quien se pronuncie sobre la queja por la negación del recurso de apelación, por la negación de la práctica de una prueba ya decretada conforme al art 245 que señala “este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, … la apelación para que esta se conceda de ser procedente”, es decir respetada magistrada le correspondía remitir el proceso a su superior Consejo de Estado (…)”. De esta manera, solicitó la

interpondrá ante el superior cuando no se conceda, … la apelación para que esta se conceda de ser procedente”, es decir respetada magistrada le correspondía remitir el proceso a su superior Consejo de Estado (…)”. De esta manera, solicitó la remisión de todos los antecedentes a esta Corporación con el fin de que se revisen las actuaciones realizadas en el Tribunal, pues en su parecer, se debe garantizar la práctica del dictamen pericial y salvaguardar el derecho de defensa.

9. Mediante auto del 3 de febrero de 2025 6, el a quo decidió mantener en firme el auto recurrido, después de considerar que en el recurso no se esgrimen argumentos diferentes a los abordados en las providencias del 6 de febrero y 7 de junio de 2024.

Como consecuencia de lo anterior, el a quo concedió ante el Consejo de Estado el recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria contra el auto de 7 de junio de 2024.

10. El 2 de mayo de 20257, se fijó en lista el recurso, de conformidad con el inciso 3° del artículo 353 del CGP. La parte demanda da8 se opuso a la prosperidad de la queja, argumentando que en el trámite de la primera instancia no se configuró causal de nulidad alguna, pues era una carga de la parte demandante realizar todas las gestiones con el propósito de conseguir la presencia del perito a la audiencia de pruebas y así, evitar las consecuencias procesales aplicadas por el Tribunal.

CONSIDERACIONES

Régimen jurídico aplicable, procedencia del recurso de queja y competencia del magistrado ponente para resolverlo

11. De conformidad con el artículo 245 del CPACA 9, el recurso de queja procede

CONSIDERACIONES

Régimen jurídico aplicable, procedencia del recurso de queja y competencia del magistrado ponente para resolverlo

11. De conformidad con el artículo 245 del CPACA 9, el recurso de queja procede cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que el superior la conceda, de ser el caso. También podrá formularse cuando el recurso de apelación se otorgue en un efecto diferente al que señale la ley o en aquellos eventos en los que no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia.

6 Índice 162 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Caquetá. 7 Índice 003 del aplicativo Samai, en segunda instancia. 8 Índice 004 y 005 del aplicativo Samai, en segunda instancia. 9 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 18001-23-40-000-2017-00178-01 (72.714) Demandante: Wilson Hernán Bermeo Torres Demandada: Agencia Logística de las FFMM y otro Referencia: Controversias Contractuales - Recurso de queja

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12. Al proceso le resultan aplicables el CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, y el CGP –éste último por remisión del art ículo 306 del CPACA–, por ser las normas vigentes al momento de formular el recurso de queja10.

13. El trámite del recurso de queja formulado es procedente en el sub lite en los términos del artículo 245 del CPACA , modificado por el artículo 65 de la Ley 2080

13. El trámite del recurso de queja formulado es procedente en el sub lite en los términos del artículo 245 del CPACA , modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que se cuestiona el auto del 7 de junio de 2024 , que no dio trámite a un recurso de apelación por considerarlo improcedente. En cuanto al plazo para presentar el recurso de queja, su inte rposición se realizó oportunamente 11, atendiendo a lo dispuesto en el último inciso del artículo 245 del CPACA 12, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 353 del CGP13.

14. El magistrado ponente es competente para resolver el recurso, según lo dispone el artículo 125-3 del CPACA14, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y teniendo en cuenta que la providencia interlocutoria que decide el recurso de queja no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de conformidad con el artículo 125-2 ibidem15 -con su respectiva modificación-.

10 El recurso de queja que aquí se decide se interpuso el 14 de junio de 2024 , cuando ya se había promulgado la Ley 2080 de 2021. 11 En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona -la que declaró improcedente el recurso de apelaciónfue notificada por estado electrónico número del 11 de junio de 2024, razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, debía interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto; una vez revisado el expediente, se advierte que

de 2024, razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, debía interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto; una vez revisado el expediente, se advierte que la impugnación se interpuso el 14 de junio de 2024, de ahí que el recurso resulte oportuno. Al respecto, ver índices 153, 155, 156 y 157 samai del Tribunal Administrativo del Caquetá. 12 “Artículo 245. Queja (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021). Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este códig o. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”.

13 En tal virtud, conviene destacar que el artículo 353 del CGP dispone lo siguiente: “ El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria (...)”. 14 “Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (...)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y

de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (...)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia , incluida la que resuelve el recurso de queja”.

15 “Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) La s que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;Radicación: 18001-23-40-000-2017-00178-01 (72.714) Demandante: Wilson Hernán Bermeo Torres Demandada: Agencia Logística de las FFMM y otro Referencia: Controversias Contractuales - Recurso de queja

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Caso concreto

15. El recurso de queja presentado controvierte la providencia del 7 de junio de

Demandada: Agencia Logística de las FFMM y otro Referencia: Controversias Contractuales - Recurso de queja

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Caso concreto

15. El recurso de queja presentado controvierte la providencia del 7 de junio de 2024, a través de la cual el a quo declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 6 de febrero de 2024, en el que se negó la nulidad procesal que en su oportunidad había presentado la misma parte en el asunto.

16. Sobre el particular, se advierte que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , dispone que el recurso de apelación procede contra la sentencia de primer grado y respecto de los siguientes autos, cuando son proferidos en la misma instancia: (i) el que rechace la demanda y el que niegue el mandamiento de pago; (ii) el que ponga fin al proceso; (iii) el que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (iv) el que resuelva el incidente de liquidación de condena en abstracto o de perjuicios; (v) el que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar; (vi) el que niegue la intervención de terceros; (vii) el que niegue el decreto o la práctica de pruebas; y

(viii) los que expresamente prevea el referido códivo o en norma especial.

17. En relación con lo anterior, resulta pertinente recordar que en el texto original de la Ley 1437 de 2011 -sin modificaciones-, se establecía como apelable la decisión que decretaba nulidades procesales . No obstante, con la reforma que introdujo la

la Ley 1437 de 2011 -sin modificaciones-, se establecía como apelable la decisión que decretaba nulidades procesales . No obstante, con la reforma que introdujo la Ley 2080 de 2021, se eliminó, por voluntad del legislador , dicho medio de impugnación sobre este tipo de decisiones.

18. Sobre el particular , esta Corporación , al estudiar la exposición de motivos del artículo 243 de la Ley 2080 de 2021, ha sostenido que16 “…la no apelabilidad de las providencias que se refieren a nulidades procesales fue un decisión expresa y consciente del legislador al momento de debatir y aprobar la Ley 2080 de 2011, pues consideró que tal tipo de discusiones retrasaban los litigios…”. De esta forma, al suprimirse de manera expresa la apelación frente a los autos que resuelven nulidades procesales, el legislador restringió las posibilidades de impugnación de dichas decisiones, con el fin de racionalizar el proceso y evitar dilaciones indebidas”17.

19. Adicionalmente, en otras providencias se ha precisado que, en los procedimientos y actuaciones de competencia de esta jurisdicción, las reglas del CPACA son de aplicación prevalente, y que la eventual aplicación supletoria de normas del Código General del Proceso queda limitada a los aspectos no regulados por el primero, siempre que resulten compatibles. En este sentido, se ha señalado que no procede aplicar el artículo 321, numeral 6, del CGP a los autos que resuelven

g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (...)”. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 21 de febrero de 2025. exp. 71461 C.P. Martin Bermúdez Muñoz. En ese mismo sentido, ver: auto del 29 de enero de 2025 exp. 72244. 17 IbídemRadicación: 18001-23-40-000-2017-00178-01 (72.714) Demandante: Wilson Hernán Bermeo Torres Demandada: Agencia Logística de las FFMM y otro Referencia: Controversias Contractuales - Recurso de queja

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nulidades procesales, en tanto la Ley 1437 de 2011, con sus modificaciones, contiene regulación expresa sobre la materia. Al respecto, se ha indicado18:

“En ese sentido, el despacho procede a decidir sí contra la decisión que negó la solicitud de nulidad procesal es procedente el recurso de apelación. El argumento del recurrente se funda en que contra la decisión que negó la nulidad procesal propuesta en escrito del 10 de noviembre de 2023, procede el recurso de apelación, conforme con el artículo 243-8 del CPACA y su remisión al artículo 321-6 del CGP.

3. Para resolver, se debe señalar que el artículo 243 del CPACA dispone que son apelables, además de las sentencias de primera instancia, los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (i) el que rechace la demanda o su reforma, y el que

3. Para resolver, se debe señalar que el artículo 243 del CPACA dispone que son apelables, además de las sentencias de primera instancia, los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (i) el que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; (ii) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso, (iii) el que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (iv) el que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios; (v) el que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar; (vi) el que niegue la intervención de terceros; (vii) el que niegue el decreto o la práctica de pruebas; y (viii) los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

En cuanto a los procedimientos y actuaciones de competencia de esta jurisdicción, las reglas contenidas en el CPACA son de aplicación prevalente. Para los aspectos no regulados por dicho estatuto especial, se aplicarán las disposiciones del CGPestatuto p rocesal general -, según la remisión del artículo 306 del CPACA. No obstante, dicha aplicación queda condicionada a que: (i) el asunto en específico no esté regulado en el CPACA o se remita a las normas del CGP y, (ii) cuando la norma del CGP a aplicar sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones propias de la jurisdicción contenciosa administrativa.

De modo que, no es procedente aplicar el artículo 321-6 del CGP, como lo señala el demandante, en razón a que el CPACA contiene un título especial referente al trámite

propias de la jurisdicción contenciosa administrativa.

De modo que, no es procedente aplicar el artículo 321-6 del CGP, como lo señala el demandante, en razón a que el CPACA contiene un título especial referente al trámite de las nulidades procesales -artículos 207 al 210 - en los que no se remite al CGP para asuntos procesales. Además, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, el artículo 243-7 del CPACA señalaba como apelable el auto que decretaba una nulidad procesal y, excluía tácitamente de dicha previsión la impugnación de la decisión que la denegaba, con lo que el recurso de apelación resultaba improcedente. Con la modificación reali zada por la Ley 2080, ya no es apelable ni siquiera la decisión que decreta una nulidad procesal”.

20. En ese orden de ideas, al tratarse de un auto que no es pasible de alzada en lo contencioso administrativo, el despacho declarará bien denegado el recu rso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 6 de febrero de

2024.

21. Por otro lado, es preciso mencionar que en la sustentación del recurso de queja, la parte demandante pretendió vincular al presente trámite los hechos ocurridos en

18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 13 de junio de 2024. exp. 68001-23-33-000-2023-00114-01 (28260). Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón.Radicación: 18001-23-40-000-2017-00178-01 (72.714)

Demandante: Wilson Hernán Bermeo Torres Demandada: Agencia Logística de las FFMM y otro Referencia: Controversias Contractuales - Recurso de queja

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la audiencia de pruebas del 4 de octubre de 2023 19. Al respecto , el despacho considera que las actuaciones de dicha diligencia no son las recurridas en el presente trámite y el Tribunal a quo resolvió los recursos que se formularon contra esas decisiones . Tal circunstancia, impide ahora -cuando formula un recurso de queja contra el auto del 7 de junio de 2024reabrir debate procesal relacionado con la práctica del dictamen pericial, en la medida que y a se encuentra legalmente concluida en razón a la ejecutoriedad de dichas providencias.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de febrero de 2024 , por el Tribunal Administrativo del Caquetá, según la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticid ad del presente documento en el

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticid ad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validac ión escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.

19 De manera particular, la procedencia de los recursos de apelación y queja que interpuso contra el auto que negó la práctica del dictamen pericial, los cuales, fueron negados por improcedentes en la misma audiencia de pruebas (índice 121 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Caquetá.

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