CE - Auto interlocutorio 18001234000020180015902
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 18001234000020180015902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 18001-23-40-000-2018-00159-02 (5050-2022)
Demandante: Reinerio Ortiz Trujillo
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
Tema: Acepta desistimiento del recurso de apelación. No condena en costas
1. Procede el despacho a resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, conforme al memorial radicado por la Nación , Rama Judicial, Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial1.
ANTECEDENTES
2. El Tribunal Administrativo del Caquetá, accedió parcialmente a las pretensiones, bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no como una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella. De ahí que concluyó que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios, como un valor adicional al salario, y a la reliquidación de las prestaciones
remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella. De ahí que concluyó que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios, como un valor adicional al salario, y a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de l sueldo, «es decir incluyendo para tal efecto al 30% que la administración judicial ha venido descontando de la asignación básica para darle el tratamiento de prima especial de servicios, sin factor salarial», desde el 25 de octubre de 20132.
3. Esta decisión fue apelada por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, recurso concedido el 25 de julio de 20224.
1 Índice 20 de SAMAI. 2 Archivo denominado «03Sentencia» visible en la carpeta «ED_ACTUACIONE_18001233300020180015(.zip) NroActua 2» obrante a índice 2 de SAMAI. 3 Archivo denominado «04NotificaciónSentencia.pdf» visible en la carpeta «ED_ACTUACIONE_18001233300020180015(.zip) NroActua 2» obrante a índice 2 de SAMAI. 4 Archivo denominado «10AutoConcedeApelación.pdf» visible en la carpeta «ED_ACTUACIONE_18001233300020180015(.zip) NroActua 2» obrante a índice 2 de SAMAI.2
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Radicación: 18001-23-40-000-2018-00159-02 (5050-2022)
www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 18001-23-40-000-2018-00159-02 (5050-2022)
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00101-02 (0860-2024)
4. Mediante memorial del 9 de junio de 20255 la demandada desistió del recurso de apelación, condicionado a la no condena en costas, solicitud que fue coadyuvada por la parte demandante.
CONSIDERACIONES
Desistimiento
5. El artículo 316 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por expresa remisión del
artículo 306 de la Ley 1437 de 20116, dispone:
«Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
Cuando las partes así lo convengan.
practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
Cuando las partes así lo convengan.
Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas» (subrayas fuera del original).
5 Archivo denominado « 12_MemorialWeb_PeticiOn-DesistimientoRecurs(.pdf) NroActua 20 » obrante en el índice 20 de SAMAI. 6 Ley 1437 de 2011. « Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (corchetes fuera del texto original).3
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(corchetes fuera del texto original).3
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Radicación: 18001-23-40-000-2018-00159-02 (5050-2022)
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00101-02 (0860-2024)
6. El escrito presentado por la demandada satisface las exigencias de los dos primeros incisos del artículo citado, pues proviene de la parte que interpuso el recurso de apelación y, se encuentra ante el competente para resolverlo, fue radicado ante la corporación.
7. En estos términos, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la referida sentencia, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se exijan requisitos adicionales para ello. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la sentencia del 21 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
8. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, en razón a que la parte demandante coadyuvó el precitado escrito.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Reconocer personería al abogado Delio Andrés Artunduaga Losada ,
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Reconocer personería al abogado Delio Andrés Artunduaga Losada , identificado con cédula 1.117.491.206 de Florencia y tarjeta profesional 178.620 para actuar como apoderado de la demandada, según poder visible a índice 20 de
SAMAI7.
Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
7 Archivo denominado « 14_MemorialWeb_PeticiOn-PODERREINERIOORTIZ(.pdf) NroActua 20».