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CE - Auto interlocutorio 18001234000020190006702

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 18001234000020190006702
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 18001-23-40-000-2019-00067-02 (71860)

Demandante: Consorcio Eléctrico del Sur

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011

Radicación: 18001-23-40-000-2019-00067-02 (71860)

Demandante: Consorcio Eléctrico del Sur

Demandado: Electrificadora del Caquetá́ S.A. E.S.P.

AUTO1

Procede el despacho a pronunciarse sobre la cesión de derechos litigiosos realizada por la sociedad INGRAL S.A.S. EN LIQUIDACION , como integrante de la parte demandante, Consorcio Eléctrico del Sur, a favor del señor Jaime Antonio Puerto Ramón.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 20252, el apoderado especial de la parte demandante informó al despacho que uno de los integrantes del extremo actor en el proceso de la referencia , la empresa INGRAL S .A.S. EN LIQUIDACION, cedió sus derechos litigiosos a favor del Ingeniero Jaime Antonio Puerto Ramón.

2. Adicionalmente, el mencionado apoderado anexó la solicitud suscrita por el ingeniero Jaime Antonio Puerto Ramón , para que se le reconozca como cesionario de los

sus derechos litigiosos a favor del Ingeniero Jaime Antonio Puerto Ramón.

2. Adicionalmente, el mencionado apoderado anexó la solicitud suscrita por el ingeniero Jaime Antonio Puerto Ramón , para que se le reconozca como cesionario de los derechos litigiosos en el proceso, copia del contrato de cesión, certificado de existencia y representación legal de INGRAL S.A.S. y copia del Acta de la Asamblea General de Accionistas, en la que se autorizó la referida cesión y se nombró como apoderado especial para la celebración del citado contrato al señor Saul Charry Velásquez3.

3. Mediante auto del 16 de febrero de 2026 4, se corrió traslado a la parte demandada Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P, para que se pronunciara respecto de la cesión de derechos litigiosos realizada, conforme lo establecido en el inciso 3 del artículo 68 del Código General del Proces o, en adelante “CGP”, sin que esta se hubiere pronunciado al respecto5.

1 El despacho se pronuncia sobre una cesión de derechos litigiosos allegada al expediente. 2 Índice 12, Samai. 3 Índice 12, Samai. 4 Índice 13, Samai. 5 Índice 16, Samai.Expediente: 18001-23-40-000-2019-00067-02 (71860)

Demandante: Consorcio Eléctrico del Sur

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CONSIDERACIONES

4. La cesión de derechos litigiosos está definido en el artículo 1969 del Código Civil6, como un contrato por medio del cual se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un

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CONSIDERACIONES

4. La cesión de derechos litigiosos está definido en el artículo 1969 del Código Civil6, como un contrato por medio del cual se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un derecho incierto que se tiene en disputa en un proceso judicial. Por esta razón, esta tipología de contrato se considera aleatorio, en consideración a que el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial donde se discute el derecho litigioso, más no de las resultas del mismo.

5. Esta regulación sustancial se complementa con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 68 del CGP, según el cual “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”.

6. Como lo ha establecido reiteradamente esta corporación 7, no le corresponde a la contraparte ni al despacho en el que se debate el derecho objeto de litigio efectuar un pronunciamiento sobre la legalidad o validez del contrato de cesión de derechos litigios. Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, se debe surtir la comunicación de la cesión a la parte cedida, dado que, para que opere la sucesión procesal y pueda tenerse al cesionario como parte dentro del proceso , es necesario que obre la aceptación expresa de aquella; en caso contrario, el cesionario adquiere la calidad de litisconsorte.

7. Adicionalmente, en este último caso el cesionario se vinculará como de litisconsorte cuasinecesario, conforme lo establecido en el artículo 62 del CGP8.

la calidad de litisconsorte.

7. Adicionalmente, en este último caso el cesionario se vinculará como de litisconsorte cuasinecesario, conforme lo establecido en el artículo 62 del CGP8.

8. En razón a lo expuesto, en el presente caso, el estudio del despacho se contraerá a verificar la actuación asumida por la parte demandada una vez se le corrió traslado del contrato de cesión y, en consecuencia, a determinar la manera como el cesionario debe intervenir, en lo sucesivo, en la actuación judicial.

9. En atención a las anteriores consideraciones, se advierte que, mediante auto del 16 de febrero de 2026, se corrió traslado a la parte demandada del contrato de cesión de derechos litigiosos, frente a lo cual guardó silencio.

10. Así las cosas, no se le reconocerá la calidad de sucesor procesal al señor Jaime Antonio Puerto Ramón, sino que se tendrá en lo sucesivo como litisconsorte

6 Código Civil: “Artículo 1969. Cesión de derechos litigiosos. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”. 7 En este sentido: Auto del 9 de febrero de 2017. Radicación 50001-23-31-000-2008-00377-01(54157). C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección B. Sentencia del 9 de mayo de 2014. Radicación 25000-23-26-000-2000-00076-01(24679). C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 24 de enero de 2013, exp. 18.148, C.P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de febrero del 2007, Exp. 22.043, M. P. Alier Hernández Enríquez. 8 CGP: Artículo 62. Litisconsortes cuasinecesarios. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legiti mados para demandar o ser demandados en el proceso. Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.Expediente: 18001-23-40-000-2019-00067-02 (71860)

Demandante: Consorcio Eléctrico del Sur

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cuasinecesario de la parte activa , de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del CGP9.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECONÓCESE al señor Jaime Antonio Puerto Ramón , cesionario del

62 y 68 del CGP9.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECONÓCESE al señor Jaime Antonio Puerto Ramón , cesionario del derecho litigioso de la sociedad INGRAL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandante.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

. Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

9 CGP: Sucesión procesal: “(…) El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” (…).

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