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CE - Auto interlocutorio 18001234000020220003902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 18001234000020220003902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 18001 23 40 000 2022 00039 02 (5450-2024)

Demandante: Nuria Mayerli Cuervo Espinosa

Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial)

Tema: Prima especial, artículo 14 Ley 4a de 1992

Decisión: Resuelve manifestación de impedimento

I. Antecedentes

1. El proceso de la referencia fue remitido al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la e ntidad demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2024, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda las cuales están encaminadas a reliquidar la remuneración mensual de la demandante teniendo en cuenta la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

2. Los magistrados Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, el 30 de enero de 2025 1 manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia,

2. Los magistrados Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, el 30 de enero de 2025 1 manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con base en la causales señaladas en los numerales 1 y 142 del artículo 141 del Código General del Proceso3, toda vez que tienen interés en el asunto debido a que el objeto de la controversia versa sobre la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

3. Al respecto, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez señaló que actualmente adelanta demanda ejecutiva ante el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo4, en la que solicitó el cumplimiento de una sentencia judicial por medio de la cual se le reconoció la bonificación por compensación y se ordenó la inclusión de las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial de servicios «última que es el objeto del presente asunto».

4. Por su parte , el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves precisó que actualmente está tramitando una demanda en la que se debate «la misma cuestión jurídica a través

1 Índice 4 de Samai. 2 Para el caso del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves. 3 En adelante CGP. 4 Proceso cuenta con radicado 70001-33-33-009-2010-00584-00.2

Radicación: 18001 23 40 000 2022 00039 02 (5450-2024) Demandante: Nuria Mayerli Cuervo Espinosa del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho» ante el Tribunal

Radicación: 18001 23 40 000 2022 00039 02 (5450-2024) Demandante: Nuria Mayerli Cuervo Espinosa del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho» ante el Tribunal Administrativo de Córdoba5; «ya que emitir pronunciamiento sobre el carácter salarial de la prima especial podría impactar en los procesos judiciales pendientes de resolver y en el que [actúa] como demandante». Además, expresó que se configura la causal 14 al existir un pleito pendiente en el que se debate el mismo asunto.

II. Consideraciones

5. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, la decisión acerca de la legalidad del impedimento le corresponde a la Sala de Subsección.

6. Como los dos consejeros que manifestaron su impedimento hacen parte de la Subsección A, se afecta el quorum decisorio, razón por la cual es neces ario integrar nueva Sala con dos de los magistrados que conforman la Subsección B, es decir, con los doctores Elizabeth Becerra Cornejo y Jorge Edison Portocarrero Banguera, tal como lo dispone la parte final de la norma citada en precedencia.

7. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión.

8. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

8. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

9. Las causales invocadas se encuentran enunciadas en los numerales 1 y 147, del artículo 141 del Código General del Proceso, así:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

5 Proceso cuenta con radicado 23001-33-33-002-2021-00212-01. 6 Artículo 131. Trámite de los impedimentos . Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […]

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pront o como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

[…]

7 Esta última tan solo fue invocada por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves.3

Radicación: 18001 23 40 000 2022 00039 02 (5450-2024)

[…]

7 Esta última tan solo fue invocada por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves.3

Radicación: 18001 23 40 000 2022 00039 02 (5450-2024)

Demandante: Nuria Mayerli Cuervo Espinosa

[...]

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en el que controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

10. En ese escenario, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, la Sala considera que con los argumentos manifestados por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez no se estructura la causal de impedimento aludida, pues en el proceso ejecutivo8 que adelanta no se discute el derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios, sino el pago de la sentencia judicial que le otorgó la bonificación por compensación, con inclusión de la prima que se discute en este proceso . En consecuencia, el cumplimiento de la obligación establecida en esa providencia no compromete la autonomía judicial ni la imparcialidad del funcionario.

11. Ahora bien, respecto del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves sí procede aceptar el impedimento formulado, toda vez que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, controversia similar a la que se discute en el marco del presente asunto, lo que denota el interés que le asiste respecto de la controversia , de esta manera configurando la causal del numeral primero. En ese sentido, se hace innecesario pronunciarse en torno a la otra causal.

se discute en el marco del presente asunto, lo que denota el interés que le asiste respecto de la controversia , de esta manera configurando la causal del numeral primero. En ese sentido, se hace innecesario pronunciarse en torno a la otra causal.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

Resuelve:

Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.

Tercero. En firme esta providencia, regrese el expediente al consejero ponente para lo de su cargo.

8 El Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en auto de 5 de octubre de 2023, expediente: 52001 23 33 000 2020 00953 01 (2300 -2023), C.P. César Palomino Cortés, sostuvo que, «[e]l proceso ejecutivo en materia contencioso administrativa constituye aquel mecanismo judicial a través del cual, el interesado acude ante el juez con el fin de cobrar de manera coercitiva una obligación contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada; empero, en los procesos ejecutivos no se permiten discutir los derechos reconocidos en la providencia declarativa y condenatoria».4

Radicación: 18001 23 40 000 2022 00039 02 (5450-2024)

Demandante: Nuria Mayerli Cuervo Espinosa

derechos reconocidos en la providencia declarativa y condenatoria».4

Radicación: 18001 23 40 000 2022 00039 02 (5450-2024)

Demandante: Nuria Mayerli Cuervo Espinosa

Cuarto. Por secretaría de la Sección Segunda en coordinación con la oficina de sistemas, háganse las compensaciones que sean del caso.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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