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CE - Auto interlocutorio 18001333300120220007001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 18001333300120220007001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 18001-33-33-001-2022-00070-01 (2959-2024)

Demandante: Dora Elvira Pamplona Cardona

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 18001-33-33-001-2022-00070-01 (2959-2024)

Demandante: Dora Elvira Pamplona Cardona

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Auto interlocutorio

ASUNTO

La señora Dora Elvira Pamplona Cardona interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de l Caquetá, Sala Primera de Decisión.

Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril 2019, identificada con el

que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril 2019, identificada con el radicado nro. 680012333000201500569-01(0935-2017).

CONSIDERACIONES

2.1. Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir:

(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentenciaRadicado: 18001-33-33-001-2022-00070-01 (2959-2024)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1

www.consejodeestado.gov.co

2 de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que util izaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea n la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.

Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia.

Así mismo, su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los

rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2.

Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021.

«Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

1 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo

necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 18001-33-33-001-2022-00070-01 (2959-2024)

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El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundament e directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.»

III. ANÁLISIS DEL DESPACHO

Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.

  • Oportunidad en la interposición y sustentación

La sentencia del 14 de diciembre de 2023 fue notificada el 18 del mismo mes y año3, el 12 de enero de 20244 la parte demandante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021.

extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021.

  • Designación de las partes

Se trata de la señora Dora Elvira Pamplona Cardona y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias.

  • Providencia impugnada

La recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 14 de diciembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de l Caquetá , Sala Primera de

Decisión.

En dicha providencia, el tribunal resolvió negar las pretensiones de la demand a en la que se solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985, teniendo como base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios . Además, se solicitaban los intereses moratorios causados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la respectiva sentencia y se condenara en costas a la entidad demandada.

Para fundamentar su decisión, el tribunal reiteró que el régimen prestacional de los docentes se rige por la fecha de su vinculación , en este caso, la demandante fue vinculada al servicio público educativo después de la entrada en vigencia de la Ley

3 Visible a índice 10 de la plataforma Judicial SAMAI “Tribunal”.

docentes se rige por la fecha de su vinculación , en este caso, la demandante fue vinculada al servicio público educativo después de la entrada en vigencia de la Ley

3 Visible a índice 10 de la plataforma Judicial SAMAI “Tribunal”. 4 Visible a índice 11 de la plataforma Judicial SAMAI “Tribunal”.Radicado: 18001-33-33-001-2022-00070-01 (2959-2024)

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4 812 de 2003, lo que signific ó que no era aplicable el régimen de pensión de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985.

Lo anterior se concluyó debido a que la recurrente no logró probar que hubiera estado vinculada como docente antes del 2003 . Si bien, halló probado que cotizó un tiempo a Colpensiones entre el 1 y 31 de enero de 1997 , según se desprende del reporte actualizado al 17 de noviembre de 2020, en el que aparecen tiempos cotizados por parte del municipio de San Vicente del Caguán y por el Fondo Regional Departamental del Caquetá, lo cierto es que no acreditó, teniendo la carga de hacerlo, que estas cotizaciones se dieron en calidad de docente.

Adicional a ello, observó el tribunal del tiempo cotizado a Colpensiones la posibilidad de efectuar el análisis jurídico frente al eventual derecho pensional bajo la Ley 71 de 1988; no obstante, al no haber sido objeto de debate en sede administrativa, no es posible hacer un pronunciamiento al respecto.

de efectuar el análisis jurídico frente al eventual derecho pensional bajo la Ley 71 de 1988; no obstante, al no haber sido objeto de debate en sede administrativa, no es posible hacer un pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, el régimen aplicable a la actora es la Ley 100 de 1993. Sin embargo, pese a que la demandante cumplió con el requisito de edad de 55 años, no logró acreditar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para la pensión de jubilación en el régimen aplicable. Esto condujo a la negativa del reconocimiento pensional solicitado.

  • Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio

El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto se sintetiza así:

La señora Dora Elvira Pamplona Cardona, docente oficial, nació el 20 de septiembre de 1965, por lo tanto, a la fecha cuenta con más de 55 años, habiendo cotizado en el régimen público docente regulado por la Ley 33 de 1985.

Realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, acumulando 272.14 semanas cotizadas desde 1999 hasta 2003, con aportes realizados por el Municipio de San Vicente del Caguán y el Fondo Educativo Departamental.

La demandante fue vinculada al servicio como docente el 20 de febrero de 2004, acumulando un total de 11 años, 7 meses y 18 días de servicio hasta el 7 de octubre de 2015 . Posteriormente, fue nuevamente vinculada el 8 de octubre de 2015, acumulando un total de 4 años, 11 meses y 21 días hasta el 28 de septiembre de 2020.

de 2015 . Posteriormente, fue nuevamente vinculada el 8 de octubre de 2015, acumulando un total de 4 años, 11 meses y 21 días hasta el 28 de septiembre de 2020.

El 16 de febrero de 2021, solicitó el reconocimiento de su pensión bajo la Ley 33 de 1985, pero esta fue negada mediante acto ficto . Ante la negativa, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.Radicado: 18001-33-33-001-2022-00070-01 (2959-2024)

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5 El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en primera instancia, negó las pretensiones de la demand a el 30 de septiembre de 2022, señalando que no se acreditó que hubiera laborado como docente antes de 2003.

En segunda instancia , el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual, mediante fallo del 14 de diciembre de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia.

  • Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento

Se expresó que la providencia del 14 de diciembre de 2023 desconoció la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección

contrariada y las razones que le sirven de fundamento

Se expresó que la providencia del 14 de diciembre de 2023 desconoció la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda el 25 de abril de 2019, identificada con el radicado nro. 680012333000201500569-01(0935-2017).

Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 25 de abril de 2019, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la que unificó:

«Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los d ocentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener

vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (Apartes resaltados del texto original)».

Como sustentación se adujo:

Tanto el Juzgado Primero Administrativo de Florencia como el Tribunal Administrativo de Caquetá realizaron una equívoca argumentación jurídica que noRadicado: 18001-33-33-001-2022-00070-01 (2959-2024)

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6 es acorde con la ley y la jurisprudencia, ocasionando un abuso del derecho al hacer

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 es acorde con la ley y la jurisprudencia, ocasionando un abuso del derecho al hacer uso de la sentencia de unificación para fines opuestos al ordenamiento.

Se sostiene que la fecha inicial de vinculación de la libelista fue el 2 de febrero de 1998 cuando inició la ejecución del primer contrato de prestación de servicios docentes con el departamento del Quindío, por lo cual, le es aplicable el régimen de la pensión aplicable con con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Además, expuso que:

«A la demandante le es aplicable el régimen de la pensión por aportes previsto en la Ley 71 de 1988, por cuanto al margen de haberse vinculado a través de contratos de prestación de servicios con el departamento del Quindío, esta fungió como docente después del 1.° de enero de 1990 y antes del 27 de junio de 2003.

La demandante acreditó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, más de 20 años de aportes a pensión tanto del sector privado como público y 55 años de edad.»5

Alega que las decisiones judiciales ignoraron los criterios establecid os por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación que regula el régimen pensional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación.

Expuso también que:

«es menester en este punto traer a colación lo expuesto por el CONSEJO DE ESTADO en diferentes autos, en cuanto a las pruebas obrantes dentro del proceso,

aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación.

Expuso también que:

«es menester en este punto traer a colación lo expuesto por el CONSEJO DE ESTADO en diferentes autos, en cuanto a las pruebas obrantes dentro del proceso, los cuales son sustento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, esto es, CERTIFICACIÒN DE HISTORIA LABORAL FONPREGAM como docente con el DEPARTAMENTO DE CAQUETÀ, toda vez que los argumentos y pruebas allegadas en el escrito de sustentación del recurso de apelación, son transversales para definir la solución jurídica del caso, por cuanto se debate el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, estudio que necesariamente conlleva el computo de todos los tiempos de servicios y la fecha de vinculación a la entidad demandada (…)»6

Decisión. De lo anterior estima el Despacho, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse de plano, por las siguientes razones:

La sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 se encargó de unificar lo concerniente a la aplicación de los dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, naci onalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, vinculados antes o después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

La sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal de Caquetá confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al estudiar la pertenencia de la demandante en uno u otro régimen, antes o después de la

de 2003.

La sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal de Caquetá confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al estudiar la pertenencia de la demandante en uno u otro régimen, antes o después de la

5 Visible a índice 11 de la plataforma Judicial SAMAI “Tribunal”. 6 Transcrito con los errores que ahí aparecen.Radicado: 18001-33-33-001-2022-00070-01 (2959-2024)

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7 entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, considerando que le eran aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 al no haber encontrado acreditados aportes como docente oficial anteriores al 26 de junio de 2003.

En contraposición, los argumentos del recurrente se encuentran dirigidos a afirmar que la vinculación de la docente fue anterior a la entrada en vigencia de la la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable a su caso debía ser el dispuesto en la Ley 7 1 de 1988 , y no indicó las razones por las cuales considera que fue desconocida la sentencia de unificación jurisprudencial del SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Precisa el Despacho que, si bien la demandante señaló la regla jurisprudencial que consideró vulnerada, su argumentación se limitó únicamente a señalar que tendría derecho a la aplicación de la sentencia de unificación, al haber se demostrado que

Precisa el Despacho que, si bien la demandante señaló la regla jurisprudencial que consideró vulnerada, su argumentación se limitó únicamente a señalar que tendría derecho a la aplicación de la sentencia de unificación, al haber se demostrado que realizó aportes pensionales antes de la Ley 812 de 2003 según consta en certificado de tiempos de servicio allegado, siendo esto un argumento relacionado con el juicio valorativo emitido por el Tribunal de instancia al realizar análisis probatorio y jurídico propio de la decisión de fondo.

La recurrente no explicó por qué en su caso particular se desconoció la sentencia de unificación indicada . Advirtiéndose del escrito de sustentación una inconformidad relacionada con el análisis surtido por el Tribunal en el fallo recurrido, planteamiento que no puede ser estudiado en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como si se tratara de una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pues implicaría un nu evo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso.

Recuérdese que el recurso extraordinario de unificación tiene por finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida. Escenario que no se aprecia en el escrito presentado, pues los cuestionamientos alegados están direccionados al juicio valorativo del juez natural del proceso y no a argumentar el desconocimi ento de la sentencia de unificación que se invoca.

En casos similares esta Corporación ha precisado lo siguiente:

«tanto la jurisprudencia de esta corporación como de la Corte Constitucional ha sido

natural del proceso y no a argumentar el desconocimi ento de la sentencia de unificación que se invoca.

En casos similares esta Corporación ha precisado lo siguiente:

«tanto la jurisprudencia de esta corporación como de la Corte Constitucional ha sido diáfana en señalar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es improcedente para revivir el debate probatorio adelantado en primera y segunda instancia con el objeto de obtener una decisión distinta a la controvertida (…)»7

Máxime que, la prestación pensional peticionada y estudiada en el curso del proceso fue la comprendida en la Ley 33 de 1985 y no una pensión por aportes dispuesta en la Ley 71 de 1 988 como se vislumbra del recurso presentado. Figura disímil que

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto de 22 de septiembre de 2022. CP. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicación nro. 68001 33 33 003 2017 00283 01 (0348-2022)Radicado: 18001-33-33-001-2022-00070-01 (2959-2024)

Demandante: Dora Elvira Pamplona Cardona

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8 tampoco puede ser discutida a través del recurso extraordinario pues no guarda correspondencia con las pretensiones objeto del litigio y, como se expresó en el acápite anterior, no fue estudiada por el Tribunal.

De suerte que, el recurso no cumple con las exigencias previstas en el artículo 265

correspondencia con las pretensiones objeto del litigio y, como se expresó en el acápite anterior, no fue estudiada por el Tribunal.

De suerte que, el recurso no cumple con las exigencias previstas en el artículo 265 y ss. del CPACA, pues si bien fue indicada la providencia que se consideraba contrariada, lo cierto es que lo realmente pretendido es adelantar una te rcera instancia sobre las valoraciones surtidas por el Tribunal y abordar aspectos no peticionados ni estudiados durante las respectivas instancias. Por lo cual, deviene su rechazo de plano, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 ibídem.

Sin embargo, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso8, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Dora Elvira Pamplona Cardona contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Absténgase de condenar en costas en el presente trámite.

Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA

8 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

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