CE - Auto interlocutorio 18001333300120230004801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 18001333300120230004801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 18001-33-33-001-2023-00048-01 (4526-2024)
Demandante: Andrés Felipe Losada Avilés y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 18001-33-33-001-2023-00048-01 (4526-2024)
Demandantes: Andrés Felipe Losada Avilés, Alberto Correa Muñoz y otros
Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento. Subtema: causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso1.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala resuelve el impedimento que manifestaron las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, las doctoras Edith Alarcón Bernal , Angélica María Hernández Gutiérrez , Yanneth Reyes Villamizar y Ana María Lozada Vásquez para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. El recurso y su trámite
En el proceso ordinario que inici aron Andrés Felipe Lozada Avilés, Alberto Correa Muñoz y otros se dictó sentencia de primera instancia. En contra de esta decisión, se
I. ANTECEDENTES
1.1. El recurso y su trámite
En el proceso ordinario que inici aron Andrés Felipe Lozada Avilés, Alberto Correa Muñoz y otros se dictó sentencia de primera instancia. En contra de esta decisión, se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho de la magistrada ponente para asumir el conocimiento , momento en el cual, de manera conjunta con las demás magistradas integrantes del tribunal, advirtieron la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto.
1.2. La manifestación de impedimento
Las magistradas que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de l Caquetá informaron que se encuentran incursas en la situación descrita en el numeral 1° del artículo 141 del CGP2 dado que en el presente asunto se pretende «[l]a nulidad de actos administrativos que denegaron la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, es decir que, se trata de juzgar la legalidad de normas que guardan estrecha similitud c on el régimen salarial y prestacional aplicable a jueces y magistrados; en esas condiciones, es evidente que el interés que afecta a l as suscritos está dado al encontrarnos en condiciones laborales análogas a las del actor»3.
1 En adelante CGP. 2 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 Se transcribe con errores de texto.Radicado: 18001-33-33-001-2023-00048-01 (4526-2024)
Demandante: Andrés Felipe Losada Avilés y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados.
2.2. Asignación de normas sustantivas al caso
El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia4.
Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado 5, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto6.
fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto6.
Ahora bien, el artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la del numeral 1 que dispone «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso».
2.3. Caso concreto
Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá consideraron que se encuentran en la situación de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP7, porque la controversia planteada,
4 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.
de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP7, porque la controversia planteada,
4 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 6 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001 -33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024). En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. 7 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:Radicado: 18001-33-33-001-2023-00048-01 (4526-2024)
Demandante: Andrés Felipe Losada Avilés y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
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que versa sobre la legalidad del régimen salarial y prestacional de jueces y magistrados, genera un interés en ellas al encontrarse en condiciones laborales análogas a las de los demandantes.
A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la
los demandantes.
A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto.
En esta oportunidad , observa la Sala que la manifestación de impedimento de las magistradas se realizó de manera genérica y no refieren una situación concreta distinta a que podrían ser destinatarias del régimen salarial y prestacional cuya aplicación se solicita.
Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, por lo que corresponde declarar infundado el impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, las doctoras Edith Alarcón Bernal , Angélica María Hernández Gutiérrez, Yanneth Reyes Villamizar y Ana María Lozada Vásquez , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Magistrado
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.Radicado: 18001-33-33-001-2023-00048-01 (4526-2024)
Demandante: Andrés Felipe Losada Avilés y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
4
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx