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CE - Auto interlocutorio 18001333300220230014901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 18001333300220230014901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 18001-33-33-002-2023-00149-01 (4753-2024)

Demandante: Katherine Toledo Cuellar

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 18001-33-33-002-2023-00149-01 (4753-2024)

Demandante: Katherine Toledo Cuellar Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento. Subtema: causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso1.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala resuelve el impedimento que manifestaron las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, las doctoras Ana María Lozada Vásquez, Angélica María Hernández Gutiérrez, Edith Alarcón Bernal y Yanneth Reyes Villamizar para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. El recurso y su trámite

En el proceso ordinario que adelantó Katherine Toledo Cuellar se dictó sentencia de primera instancia y, en contra de esta decisión, se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho de la magistrada ponente para el inicio del trámite correspondiente,

En el proceso ordinario que adelantó Katherine Toledo Cuellar se dictó sentencia de primera instancia y, en contra de esta decisión, se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho de la magistrada ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento en el cual, de manera conjunta con las demás magistradas integrantes del tribunal, advirtieron la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto.

1.2. La manifestación de impedimento

Las magistradas que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de l Caquetá informaron que se encuentran incursas en la situación prescrita en el numeral 1° del artículo 141 del CGP2, dado que les asiste un interés en las resultas del proceso por encontrase «[e]n análogas condiciones laborales a las del actor, toda vez que se trata de juzgar la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional que nos cobija en calidad de funcionarias de la rama judicial, como quiera que tanto el demandante co mo las suscritas fungimos como servidoras judiciales y aunque las disposiciones normativas que serán objeto de análisis en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se promueve, y que regulan las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, difieren en su numeración a las aplicables a las suscritas, lo cierto es que el objeto de discusión gira en torno a que se considere como factor salarial el emolumento por él percibido, circunstancia que a la postre puede

1 En adelante CGP . 2 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de

1 En adelante CGP . 2 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.Radicado: 18001-33-33-002-2023-00149-01 (4753-2024)

Demandante: Katherine Toledo Cuellar

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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conllevar a beneficiar la situación laboral nuestra; configurándose, por consiguiente, un interés indirecto en el resultado del proceso»3.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados.

2.2. Asignación de normas sustantivas al caso

El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia4.

Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado 5, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se

Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado 5, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto6.

Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7 establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la del numeral 1 que dispone «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso».

3 Se transcribe con errores de texto.

según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso».

3 Se transcribe con errores de texto. 4 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 6 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001 -33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024). En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. 7 En adelante CPACA.Radicado: 18001-33-33-002-2023-00149-01 (4753-2024)

Demandante: Katherine Toledo Cuellar

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

3

2.3. Caso concreto

Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá consideraron que se encuentran en la situación de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP8, porque la controversia planteada,

Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá consideraron que se encuentran en la situación de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP8, porque la controversia planteada, que versa sobre la legalidad del régimen salarial y prestacional de la demandante las cobija en su c alidad de servidoras judiciales , lo que genera un interés indirecto por encontrarse en condiciones laborales análogas.

A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto.

En esta oportunidad , observa la Sala que la manifestación de impedimento de las magistradas se realizó de manera genérica y no refieren una situación concreta distinta a que podrían ser destinatarias del régimen salarial y prestacional cuya aplicación se solicita.

Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, por lo que corresponde declarar infundado el impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por las magistradas

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, las doctoras Ana María Lozada Vásquez, Angélica María Hernández Gutiérrez, Edith Alarcón Bernal y Yanneth Reyes Villamizar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

8 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.Radicado: 18001-33-33-002-2023-00149-01 (4753-2024)

Demandante: Katherine Toledo Cuellar

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

4

(Firmado electrónicamente)

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

PAPB/SEJV

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