CE - Auto interlocutorio 19001230000020060010901 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 19001230000020060010901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 19001-23-00-000-2006-00109-01 (64447)

Demandante: María Eugenia Bravo Fernández

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción contractual Radicación: 19001-23-00-000-2006-00109-01 (64447)

Demandante: María Eugenia Bravo Fernández

Demandada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)

Asunto: Incidente de regulación de perjuicios (CCA)

APELACIÓN AUTO

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 27 de junio de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el incidente de condena en abstracto.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y el trámite procesal

1.1. El 3 de febrero de 20 061, María Eugenia Bravo Fernández , a través de apoderado judicial y , en ejercicio de la acción de controversias contractuales , presentó demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con la finalidad de que se accediera, entre otras, a la s siguientes pretensiones: i) que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 975 del 28 de febrero de 2005, mediante cual el director general del INPEC adjudicó la

(INPEC), con la finalidad de que se accediera, entre otras, a la s siguientes pretensiones: i) que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 975 del 28 de febrero de 2005, mediante cual el director general del INPEC adjudicó la Licitación Pública No. 02 de 2005 a Javier Sandoval Buitrago; ii) que se declarara la nulidad del Contrato No. 1307 de 2005, celebrado entre el INPEC y el señor Sandoval Buitrago para el suministro de alimentos a la población de internos del establecimiento de reclusión E.P.C.A.M.S de Popayán, regional occidental; iii) que se declarara al INPEC responsable de los perjuicios materiales causados a la actora por no adjudicarle la Licitación Pública No. 02 de 2005 y no haber suscrito con ella el respectivo contrato, a pesar de tener el legítimo derecho para ello y; iv) que como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad demandada a pagar a título de indemnización, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de doscientos treinta y dos millones doscientos dieciocho mil

1 Folios 1 a 87 del cuaderno 1.Radicación: 19001-23-00-000-2006-00109-01 (64447)

Demandante: María Eugenia Bravo Fernández

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trescientos treinta y cinco pesos ($232.218.335), valor equivalente a las utilidades esperadas con la ejecución del negocio jurídico.

1.2. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se mencionaron los siguientes:

En enero de 2005, el INPEC adelantó varios procesos de licitaci ón pública con el

esperadas con la ejecución del negocio jurídico.

1.2. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se mencionaron los siguientes:

En enero de 2005, el INPEC adelantó varios procesos de licitaci ón pública con el objeto de contratar el suministro de alimentación para la población de internos de los establecimientos de reclusión a nivel nacional, entre ellas la licitación No. 02 de 2005, regional Occidente, cuyo objeto era la contratación del suministro de alimentación para la población de internos de los Establecimientos Penitenciarios de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.

En dicho procedimiento de selección participaron María Eugenia Bravo Fernández y Javier Sandoval Buitrago, obteniendo el mayo r puntaje la señora Bravo Fernández, de tal manera que debía ser la adjudicataria del contrato mencionado.

Desconociendo lo anterior, e l INPEC mediante Resolución No. 0975 del 28 de febrero de 2005, adjudicó la Licitación No. 02 de 2005 a l señor Javier Sandoval Buitrago a pesar de que este tenía un puntaje de calificación menor que la demandante y, posteriormente, suscribió con el mismo señor el contrato No. 1307 del 2 de marzo de 2005, por la suma de $3’959.000.000.

Con ocasión de lo anterior, la demandante promovió acción de controversias contractuales, en la cual alegó que se le privó del derecho que tenía de ser adjudicataria y suscribir el contrato No. 1307 del 2 de marzo de 2005 , razón por la cual solicitó como perjuicios: en la modalidad de lucro cesante $232’.218.335,

adjudicataria y suscribir el contrato No. 1307 del 2 de marzo de 2005 , razón por la cual solicitó como perjuicios: en la modalidad de lucro cesante $232’.218.335, correspondiente a “las utilidades razonablemente esperadas con la ejecución del contrato” más los intereses señalados en el artículo 177 del CCA.

1.3. Surtido el trámite procesal de primera instancia, el 23 de marzo de 2017 2 el Tribunal Administrativo de Casanare 3 profirió sentencia en la que resolvió: i) declarar la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución No. 0975 del 28 de febrero de 2005, únicamente, en lo relativo a la adjudicación de la Licitación Pública No. 02 de 2005 a Francisco Javier Sandoval Buitrago; ii) declarar la nulidad absoluta del Contrato 1307 de 2005, celebra do entre el INPEC y el señor Francisco Sandoval

2 Folios 2264 a 2273 del cuaderno 1 del Tribunal Administrativo de Casanare. 3 El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante auto del 2 de agosto de 2016, visible en el Folio 2259 del cuaderno 1, avocó el conocimiento del proceso en virtud de la redistribución de competencias dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10529 de 2016.Radicación: 19001-23-00-000-2006-00109-01 (64447)

Demandante: María Eugenia Bravo Fernández

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Buitrago, en desarrollo de la referida adjudicación y iii) condenar en abstracto al INPEC a pagar a la demandante, a título de reparación del daño antijurídic o, “la

Demandante: María Eugenia Bravo Fernández

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Buitrago, en desarrollo de la referida adjudicación y iii) condenar en abstracto al INPEC a pagar a la demandante, a título de reparación del daño antijurídic o, “la razonable utilidad esperada por la ejecución del contrato 1307 de 2005 indicado en precedencia, con la limitación y los parámetros de liquidación incidental señalados en la motivación del fallo”4.

Los parámetros que el tribunal de primera instancia fijó fueron los siguientes (apartes 6.5.1 a 6.5.5 del fallo):

“- La indemnización no podrá exceder del valor presente de la pretensión de la actora. - La actualización solo podrá hacerse por vari ación del IPC y con tasa de inter és técnico puro (6% anual). - Solo es reparable la utilidad que la demandante habría podido obtener de haberse adjudicado el contrato y permitido que lo ejecutara. - Los datos que obran en el expediente, el dictamen incorporado y las evidencias disponibles se podrán apreciar por el juez de conocimiento, pero no son suficientes para tener por probada la utilidad. -Ha de acudirse preferiblemente a la pericia seria, fundada, detallada, que revele estudios que se realizaron para obtener la utilidad proyectada que el contrato ha podido ofrecer a la demandante, sin limitarse a la que obtuvo quien lo ejecutó; se constaran particularidades de precio y condiciones de ejecución del contrato en la época y lugar que correspondía, el comportamiento del mercado de insumos en esa plaza, aspectos laborales, costos directos e indirectos, gastos administrativos y en general todo lo que permita establecer, según la liquidación oficial del contrato, cuánto

época y lugar que correspondía, el comportamiento del mercado de insumos en esa plaza, aspectos laborales, costos directos e indirectos, gastos administrativos y en general todo lo que permita establecer, según la liquidación oficial del contrato, cuánto habría podido quedar como utilidad, lo que no podrá reducirse a simples proyecciones fundadas en negocios pasados de la actora con el INPEC. - La pericia debe calificar expresamente si los libros de comercio, estados financieros o declaraciones tributarias cumplen con las normas técnicas contables vigentes en esa época”.

2. El trámite procesal del incidente de liquidación de condena

2.1. El 20 de junio de 20175, la parte demandante promovió incidente de liquidación de condena en abstracto.

Al respecto planteó, con base en un dictamen elaborado por el contador Marino Navia Ortega, que el valor que se le debía pagar correspondía a $1.264’.575.225, suma que discriminó de la siguiente manera:

Indicó que el valor de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante correspondió a $ 577’890.192,23, los cuale s debían indexarse a fecha del 31 de marzo de 2007, toda vez esa última fue la fecha de t erminación del contrato , conforme la adición y prórroga del mismo. Con base en lo anterior, estimó la utilidad dejada de percibir en $ 875’.726.396 y los intereses en $388’.848.829.

4 Folios 2264 a 2273 del cuaderno 1. 5 Folios 144 a 164 del cuaderno 9.Radicación: 19001-23-00-000-2006-00109-01 (64447)

Demandante: María Eugenia Bravo Fernández

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5 Folios 144 a 164 del cuaderno 9.Radicación: 19001-23-00-000-2006-00109-01 (64447)

Demandante: María Eugenia Bravo Fernández

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En e l mismo dictamen, el contador Navia Ortega estableció dos porcentajes de ganancia, el primero del 4.39%, en aplicación de un método que calificó de estático y, el segundo del 10.69%, al utilizar un sistema que consideró más apropiado.

2.2. Por auto del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca abrió el incidente de liquidación de condena en abstracto y corrió traslado de este y del dictamen pericial aportado a la entidad accionada 6. Posteriormente, mediante providencia del 7 de marzo de 2018, el referido tribunal a quo, al encontrar que la experticia que la actora aportó no se ajust ó a los parámetros establecidos en la sentencia de primera instancia, ordenó que se surtiera un nuevo dictamen pericial7.

El 12 de junio de 2018, se allegó nueva experticia por parte del profesional Roberto Albán Paz8. El perito sumó los valores del contrato y de la adición y prórroga No. 1, el resultado lo dividió en 24 meses, lapso de ejecución, lo cual arrojó $225’333.333,33 mensual. De esa cantidad excluyó costos de nómina, aportes a pensión y salud, gas, casinos y restaurantes, con fundamento en un documento firmado por la contadora de la demandante. Esa operación le dio una ganancia mensual de $33 ’279.026, la cual actualizó mes a mes, desde el inicio de la negociación hasta mayo de 2018 y obtuvo la suma por lucro cesante de

firmado por la contadora de la demandante. Esa operación le dio una ganancia mensual de $33 ’279.026, la cual actualizó mes a mes, desde el inicio de la negociación hasta mayo de 2018 y obtuvo la suma por lucro cesante de $1.801’324.604.

3. La decisión impugnada

Mediante auto del 27 de junio de 20199, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el incidente de liquidación de condena en abstracto.

La mencionada autoridad judicial expuso que el dictamen aportado por la parte actora al promover el incidente desconoció los parámetros indicados en la sentencia que puso fin al proceso, puesto que se determinó un valor superior al solicitado en la demanda; no obstante, el fallo expresamente indicó que el valor a reconocer no podía ser superior a lo que se había pedido como perjuicios de manera inicial.

Asimismo, explicó que el segundo dictamen tampoco cumplió con los parámetros de la sentencia comoquiera que, por un lado, tomó como base información suministrada por la contadora de la demandante que había sido descartada en el análisis judicial en el fallo y, por otro, “para establecer cuanto se debe invertir en el

6 Folio 166 del cuaderno 9. 7 Folios 169 a 170 del cuaderno 9. 8 Folios 181 a 199 del cuaderno 9. 9 Folios 218 a 223 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 19001-23-00-000-2006-00109-01 (64447)

Demandante: María Eugenia Bravo Fernández

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caso de la ración del interno” tuvo en cuenta el artículo 18 de la Ley 1176 de 2007,

Demandante: María Eugenia Bravo Fernández

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caso de la ración del interno” tuvo en cuenta el artículo 18 de la Ley 1176 de 2007, normativa que no se encontraba vigente cuando se celebró y ejecutó el contrato 1307 de 2005.

Además, el Tribunal destacó que los dictámenes periciales no podía n tener en cuenta la adición y prórroga del contrato ya que, según lo consignado la providencia que puso fin al proceso , el valor de la indemnización no podía exceder el monto reclamado en la demanda y, en aquella, la actora únicamente solicitó la utilidad esperada durante la vigencia contractual del 2005 y 2006, es decir, no hizo referencia ni a la gana ncia respecto de la adición y prórroga No. 1 como tampoco solicitó la nulidad de esta.

Así las cosas, ante el hecho de que los dict ámenes que obraban en el proceso no se ajustaron a los parámetros establecidos en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió liquidar la condena impuesta al INPEC, con base en información parcial que reposaba en las experticias y haciendo uso del arbitrio judicial, así:

[i] Señaló que la utilidad esperada debía liquidarse a partir de la suma inicialmente pactada sin adiciones o prórrogas, es decir, sobre $3.959 ’000.000 (valor del contrato).

[ii] Indicó que la utilidad no podía liquidarse mes a mes a partir del inicio del contrato, como lo hicieron los peritos, sino que deb ía cuantificarse a la terminación de este , ya que en ese momento es que se conoc ió la utilidad luego de hacer las correspondientes liquidaciones.

como lo hicieron los peritos, sino que deb ía cuantificarse a la terminación de este , ya que en ese momento es que se conoc ió la utilidad luego de hacer las correspondientes liquidaciones.

[iii] Destacó que d e los porcentajes de utilidad que estableció el primer perito (el segundo no determinó porcentaje alguno) resulta ba razonable el de 4.93%, conforme a la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida en el proceso con radicado 37500, en la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que el AIU (administración, imprevistos y utilidad) de un contrato de suministro era del 15%, es decir, 5% para cada ítem y, además, puesto que el de 10.69% tendría como resultado la suma de $577 ’890.192,23, que excedía el valor de la pretensión de la demanda.

De conformidad con lo anterior, al aplicar el 4.93% sobre el valor del contrato ($3.959’000.000) se obtuvo como utilidad esperada para el 31 de julio de 2006 la suma de $195’178.700, valor que, actualizado hasta mayo de 2019 con base en elRadicación: 19001-23-00-000-2006-00109-01 (64447)

Demandante: María Eugenia Bravo Fernández

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IPC, resultó en $329’229.475, y más los intereses causados por 12 años y 10 meses (hasta la fecha de la providencia) arrojó la suma de $479’516.683.

En conclusión , el Tribunal resolvió que la entidad demandada debía pagar a la demandante la suma total de cuatrocientos setenta y nueve millones quinientos

(hasta la fecha de la providencia) arrojó la suma de $479’516.683.

En conclusión , el Tribunal resolvió que la entidad demandada debía pagar a la demandante la suma total de cuatrocientos setenta y nueve millones quinientos dieciséis mil seiscientos ochenta y tres pesos ($479 ’516.683). Así mismo, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta por parte del Consejo de Estado.

4. El recurso de apelación interpuesto10

Inconforme con la anterior determinación, el 8 de julio de 201911, la parte accionante interpuso recurso de apelación en su contra, impugnación que sustentó en los términos que se pasan a sintetizar:

[i] Afirmó que la adición y prórroga al contrato se celebró con posterioridad a la presentación de la demanda, razón por la que la actora no pudo formular pretensiones respecto de aquellos “actos”, sin embargo, esto no implica ba que la demandante, de haber sido seleccionada, no hubiese percibido ganancias por la adición y prórroga.

[ii] Aseguró que , en la demanda, se solicitó el pago de “ las utilidades razonablemente esperadas con la ejecución del contrato”, que comprende todo, es decir, también sus prórrogas y adiciones.

En ese sentido, consideró que el Tribunal erró al cercenar la ganancia que debió recibir la señora María Eugenia Bravo Fernández a pesar de que estaba demostrada, pues la consecuencia lógica es que tuviese derecho a celebrar estos dos contratos de adición y prórroga.

[iii] Indicó que el juez de segunda instancia en el grado jurisdiccional de consulta

demostrada, pues la consecuencia lógica es que tuviese derecho a celebrar estos dos contratos de adición y prórroga.

[iii] Indicó que el juez de segunda instancia en el grado jurisdiccional de consulta “está en la obligación de extender la condena incluyendo en ella el valor de la adición y prórroga del contrato”.

[iv] Sostuvo que “el resarcimiento entendido como la reparación que corresponde a la medida del daño solo se configura mediante el pago al damnificado del 100% del valor esperado por concepto de utilidad”.

10 Folios 225 a 228 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Mediante el auto del 17 de julio de 2019, el Tribunal a quo concedió la impugnación formulada por el extremo activo [folio 230 del cuaderno del Consejo de Estado].Radicación: 19001-23-00-000-2006-00109-01 (64447)

Demandante: María Eugenia Bravo Fernández

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[v] Afirmó que “el contrato es una sola unidad de negocio jurídico estatal que incluye sus prórrogas y adiciones, pues estas forman parte de aquel y no pueden ser escindidas ni ignoradas, pues atienden al principio general del derecho accesorium sequitur principale, es decir, lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que para la liquidación de la condena se tenga en consideración la adición y prórroga del Contrato 1307 de 2005.

II. CONSIDERACIONES

1. La normativa aplicable a este asunto

Según lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA, los procesos promovidos ante

II. CONSIDERACIONES

1. La normativa aplicable a este asunto

Según lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, “ seguirán rigiéndose y culminarán” por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, es decir, por el CCA y el CPC.

Por lo anterior, como la demanda de controversias contractuales se presentó el 3 de febrero de 2006 , el Tribunal Administrativo del Cauca le aplicó el señalado régimen jurídico anterior, el cual debe gobernar todas las actuaciones hasta su culminación, lo que incluye los trámites posteriores a la sentencia -adición, aclaración de fallo e incidentes- (se destaca)12.

Si bien el presente incidente se instauró el 20 de junio de 2017 , en vigencia del CPACA y del CGP, y este último estatuto procesal incluyó un tránsito de legislación -artículos 624 y 625 -, no se puede desconocer que esta codificación resulta de aplicación supletiva, dada la prevalencia de la norma especial de transición para la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se encuentra contenida en el CPACA.

Por lo anterior, debido a que el caso objeto de estudio hace parte del proceso primigenio al consistir en una actuación posterior al fallo, que se generó a partir de lo que allí se resolvió -sin que pueda considerarse como un proceso nuevo o

12 Al respecto tener en cuenta que esta Corporación ha establecido que: “[E]l incidente de liquidación de perjuicios complementa la sentencia, [por lo que] se hace necesario dejar en claro que la

lo que allí se resolvió -sin que pueda considerarse como un proceso nuevo o

12 Al respecto tener en cuenta que esta Corporación ha establecido que: “[E]l incidente de liquidación de perjuicios complementa la sentencia, [por lo que] se hace necesario dejar en claro que la providencia impugnada, esto es la que resuelve el incidente de liquidación, previamente ordenada, no hace nada distinto a tornar en liquida y exigible la condena. Huelga concluir, además, que no se trata de un nuevo asunto, de manera que, habiendo sido proferida la sentencia acorde con el Decreto 01 de 1984, no podría radicarse la solicitud incidental, como un proceso nuevo y menos pre tender que iniciado conforme al decreto ya citado se someta a las directrices de la Ley 1437 de 2011”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de agosto de 2018, Radicado: 25000-23-26-0002001-01264-02(58790).Radicación: 19001-23-00-000-2006-00109-01 (64447)

Demandante: María Eugenia Bravo Fernández

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independiente-, se puede concluir que, bajo la premisa de que el asunto originario aún no ha finalizado, le es aplicable el “ régimen jurídico anterior ”, como ya se mencionó, son las disposiciones normativas contenidas en el CCA y en el CPC.

2. La procedencia del recurso de apelación interpuesto y la competencia de l despacho para resolverlo

De conformidad con lo previsto en el artículo 181-4 del CCA 13, el recurso de apelación procede en contra del auto que decide el incidente de liquidación de condena en abstracto.

despacho para resolverlo

De conformidad con lo previsto en el artículo 181-4 del CCA 13, el recurso de apelación procede en contra del auto que decide el incidente de liquidación de condena en abstracto.

Por otra parte, en los términos del artículo 129 del CCA14, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.

Asimismo, con fundamento en el artículo 146A 15 ibidem, este despacho es competente para proferir la presente providencia , ya que le corresponde al magistrado ponente para proferir las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, con excepción de aquellas previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de la referida normativa.

3. La oportunidad del recurso de apelación interpuesto

En virtud de lo señalado en el artículo 213 del CCA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse ante el a quo dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

13 “Artículo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos (…)

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas (…).” [énfasis añadido]. 14 “Artículo 129 . El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

14 “Artículo 129 . El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión” . 15 “Artículo 146A.- Adicionado. L. 1395/2010, art.61. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 181 serán de sala excepto en los procesos de única instancia”.Radicación: 19001-23-00-000-2006-00109-01 (64447)

Demandante: María Eugenia Bravo Fernández

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Así pues, ha de mencionarse que el auto recurrido se notificó mediante anotación en el estado del 3 de julio de 201916, de ahí que el término de 5 días para interponer el recurso de apelación se venció el 10 de julio de la misma anualidad17.

En ese orden de ideas, como el recurso de apelación objeto de análisis se formuló y sustentó ante el tribunal de primer grado , el 8 de julio de 2019 18, es necesario concluir que su presentación fue oportuna.

4. El objeto del recurso de apelación interpuesto

De conformidad con lo planteado en la impugnación, le corresponde al despacho

concluir que su presentación fue oportuna.

4. El objeto del recurso de apelación interpuesto

De conformidad con lo planteado en la impugnación, le corresponde al despacho determinar si debe confirmarse o no el auto que resolvió el incidente de condena en abstracto en la cuantía fijada por el Tribunal a quo o, si, por el contrario, en la liquidación de perjuicios del proceso de la referencia debió tenerse en cuenta la adición y prórroga No. 1 del 2006 al Contrato No. 1307 de 2005, para establecer la utilidad dejada de percibir por la actora María Eugenia Bravo Fernández.

5. La resolución del caso concreto

De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, premisa que se sustenta en las razones que se pasan a explicar:

Esta Corporación, de forma reiterada, ha explicado que la congruencia de la sentencia, que prescribe el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “ obliga al juez a reconocer en su sentencia únicamente lo pedido ” ya que esta debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda19.

El Consejo de Estado ha expuesto respecto de dicho principio que “pretende la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del

16 Folio 244 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 El 6 y 7 de julio de 2019 fueron días inhábiles.

a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del

16 Folio 244 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 El 6 y 7 de julio de 2019 fueron días inhábiles. 18 Folios 225 a 228 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 47001-23-31000-2010-00405-01(45348); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 73001-23-31-000-2010-00414-01(49580); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 41001-23-31-000-2008-00489-01(52760).Radicación: 19001-23-00-000-2006-00109-01 (64447)

Demandante: María Eugenia Bravo Fernández

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demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado. Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó”20.

Bajo ese entendido, por un lado, el juez no debe resolver aspectos que no hicieron

fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó”20.

Bajo ese entendido, por un lado, el juez no debe resolver aspectos que no hicieron parte de la contienda y, por otro lado, en caso de que la suma que resulte de la liquidación de la condena exceda el valor solicitado en la demanda, se debe ajustar la cuantía de la indemnización de modo que no sobrepase las pretensiones elevadas como garantía del principio de congruencia.

Descendiendo en el caso concreto, se precisa que en la demanda del proceso de controversias contractuales la señora María Eugenia Bravo Fernández solicitó como indemnización por los perjuicios ocasionados , el pago de doscientos treinta y dos millones doscientos dieciocho mil trescientos treinta y cinco pesos ($232’218.335), suma que según expuso correspondía a las utilidades que esperaba con la ejecución del contrato No. 1307 de 2005, que discriminó así: ciento cincuenta y cinco millones cuatrocientos n oventa y cinco mil trescientos treinta y cinco pesos ($155’495.335), valor esperado como utilidad durante la vigencia del 2005 y setenta y seis millones setecientos veintitrés mil pesos ($76’723.000), valor de las utilidades esperadas para la vigencia del 2006.

Ahora bien, con posterioridad a la presentación de la demanda, el 22 de agosto de 200621, las partes del contrato No. 1307 de 2005 celebraron una adición y prórroga del mismo negocio jurídico. No obstante, la señora María Eugenia Bravo Fernández no modificó su escrito inicial para solicitar que se incluyera esta situación en las

200621, las partes del contrato No. 1307 de 2005 celebraron una adición y prórroga del mismo negocio jurídico. No obstante, la señora María Eugenia Bravo Fernández no modificó su escrito inicial para solicitar que se incluyera esta situación en las pretensiones de la demanda, a pesar de que tuvo la oportunidad procesal para ello, tal y como se explica a continuación:

  1. El 12 de julio de 2006, el INPEC contestó la demanda y propuso excepciones previas y de mérito22.

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 25000-23-37-000-2016-00986-01. 21 La adición y prórroga No. 1 al contrato 1307 de 2005 se suscribió el 1° de septiembre de 2006; sin embargo, de manera posterior, hubo un acta aclaratoria de dicha modificación contractual y se expresó que para todos los efectos se debía entender que la adición y prórroga se había suscrito el 22 de agosto de 2006. 22 Folio 2072 del cuaderno 1.Radicación: 19001-23-00-000-2006-00109-01 (64447)

Demandante: María Eugenia Bravo Fernández

11

  1. El 25 de agosto de 2006 23, el Tribunal Administrativo del Cauca corrió traslado de las excepciones, frente a lo cual, la parte demandante se pronunció en memorial aportado el 4 de septiembre de 200624. iii. El 13 de septiemb

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