CE - Auto interlocutorio 19001230000020110053102 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001230000020110053102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Consulta incidente de desacato en tutela Radicado: 19001-23-33-000-2011-00531-02
Accionante: Ever Urrutia Dorado
Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional,
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
AUTO QUE RESUELVE CONSULTA DE DESACATO
El despacho procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto del 11 de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se sancionó por desacato al director del Establecimiento de Sanidad 3005, BAS 29 de Popayán y directora del Dispensario médico de Cali.
1. ANTECEDENTES
1.1. Trámite de tutela
1. El señor Ever Urrutia Dorado presentó acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad física y moral, con el objeto de obtener la atención integral en salud.
2. El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2011 1, amparó los derechos fundamentales a la vida digna e integridad física y moral del
2. El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2011 1, amparó los derechos fundamentales a la vida digna e integridad física y moral del señor Urrutia Dorado y le ordenó a la Dirección de San idad del Ejército Nacional , entre otros, que gestionara los trámite s para la entrega del lente de contacto cosmético para el ojo derecho del actor. Asimismo, indicó que la entidad estaba obligada a garantizar al ac tor un tratamiento cumpliendo con todos los requerimientos que ordenara el médico tratante.
3. La anterior decisión no fue impugnada.
1 Samai, exp. núm. 54001-23-33-000-2014-00188-00, índice 5Radicación: 19001-23-33-000-2011-00531-02 Accionante Ever Urrutia Dorado
Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
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1.2. Solicitud de desacato
4. El 19 de septiembre de 20252, el señor Ever Urrutia Dorado solicitó la apertura del trámite incidental de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Dispensario Médico de Cali y el Establecimiento de Sanidad Militar 3005 del BAS 29 de Popayán, por el incumplimiento de la sentencia de 2 de noviembre de 2011.
5. Sostuvo que pese a que ha sido remitido en varias oportunidades a diferentes IPS para la actualización de la historia clínica y la entrega de la solución oftálmica
de 2011.
5. Sostuvo que pese a que ha sido remitido en varias oportunidades a diferentes IPS para la actualización de la historia clínica y la entrega de la solución oftálmica Optifree, al momento de solicitarlo al almacén le ponen el sello «no entregado» y manifiestan que el Dispensario Médico de Cali no da respuesta favorable para suministro. Adujo que esta situación se viene presentando hace varios años.
6. Manifestó que tampoco se le ha entregado el lente de contacto cosmoprotésico y gafas de protección especiales, formuladas por su médico tratante.
7. Adicionalmente, indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército negó su solicitud de viáticos para la cita por especialidad oculoplastia en la ciudad de Cali del 10 de septiembre de 2025, la cual fue reprogramada para el 17 de septiembre siguiente.
En razón de lo anterior, sostuvo que no ha podido cumplir con la cita.
8. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante autos del 23 de septiembre y del 6 de octubre de 2025, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , al director del Establecimiento de Sanidad de Popayán, Batallón de ASCP núm. 29 y al Dispensario Médico de Cali, par a que rindieran informe sobre los trámites y procedimientos adelantados para dar cumplimiento a la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales del señor Urrutia Dorado.
9. Posteriormente, la referida autoridad judicial, mediante auto del 20 de octubre de 2025 abrió el incidente de desacato en contra del coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de director de sanidad del Ejército Nacional, de
9. Posteriormente, la referida autoridad judicial, mediante auto del 20 de octubre de 2025 abrió el incidente de desacato en contra del coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de director de sanidad del Ejército Nacional, de María Clemencia Gutiérrez, en su condición de directora del Dispensario Médico de Cali y del señor capitán Wilmer Adrián Melo Araújo, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad 3005, BAS 29 de Popayán.
10. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 3 manifestó que, verificada la plataforma de Salud SIS, encontró que el señor Ever Urritia Dorado se encuentra en estado activo, adscrito al ESM Batallón de ASPPC núm. 29 «Enrique Arboleda Cortés». Explicó que esa entidad no ejerce ninguna clase de servicio asistencial, ni ejercía control administrativo o disciplinario sobre los Establecimientos de Sanidad
2 Samai, exp. 19001-23-33-000-2011-00531-02, índice 2, certificado 5BD7C5FBE8356127 202E7540D5D83278 DAC75CAD381584AD 8D1FD3CE988D0156. 3 Samai, expediente núm. 19001-23-33-000-2011-00531-00, índice 207, certificado núm. 0162E7EF8A4513ED 176A275395D205DA 463F2A19A36F8672 6FDB4EA1B5177A19.Radicación: 19001-23-33-000-2011-00531-02 Accionante Ever Urrutia Dorado
Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Accionante Ever Urrutia Dorado
Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
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Militar de cada Batallón, que eran los encargados de la prestación de servicios médicos, entrega de medicamentos, autorización y procedimientos.
11. Por otro lado, respecto a los viáticos requeridos por el accionante, manifestó que en el fallo nada se dijo sobre su suministro. Además, indicó que jurisprudencialmente se ha avalado la posibilidad de cubrir gastos adicionales únicamente cuando : (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen recursos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud. Para el caso del señor Urrutia Dorado, sostuvo que no aplicaba ninguno de los postulados en razón a que cuenta con recursos económicos para cubrir los gastos de traslados debido a que devenga ingresos mensuales por concepto de pensión, así como en su calidad de profesional del derecho.
1.3 Decisión sancionatoria
12. El Tribunal Administrativo de l Cauca, mediante auto del 11 de noviembre de 20254, declaró que el capitán Wilmer Adrián Melo Araujo, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad 3005, BAS 29 de Popayán, y la coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda, directora del Dispensario médico de Cali incurrieron en desacato de la orden de tutela del 2 de noviembre de 2011. En consecuencia, los sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.
desacato de la orden de tutela del 2 de noviembre de 2011. En consecuencia, los sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.
13. A partir de la historia clínica y la fórmula médica, encontró que el actor requería la solución desinfectante Optifree, un lente cosmoprotésico y gafas especiales con las características indicadas por el especialista en optometría, insumos que, pese a estar prescritos, seguían siendo negados o marcados como «no entregados» por las dependenci as de sanidad. Determinó, en consecuencia, que la omisión configuraba el incumplimiento de la orden constitucional, pues la atención integral exigía garantizar todos lo s elementos necesarios para el manejo de la patología ocular del actor.
14. La Sala evaluó, además, la solicitud de reconocimiento de viáticos para acudir a citas en la ciudad de Cali. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, explicó que tales gastos solo resultan exigibles de manera excepcional y siempre que se acredit e incapacidad económica, riesgo para la salud o necesidad de permanencia prolongada. Agregó que en la sentencia de 2011 no se dispuso su reconocimiento y el accionante cuenta con ingresos por pensión y ejercicio profesional, por lo cual concluyó que no se configuraba desacato en este punto.
15. En ese orden, el Tribunal precisó que el incumplimiento recaía exclusivamente sobre los funcionarios encargados de asegurar la ejecución material del fallo, al no adelantar gestiones para garantizar las órdenes médicas ni justificar su inactividad.
Frente al director de Sanidad del Ejército Nacional, señaló que no se daban los
sobre los funcionarios encargados de asegurar la ejecución material del fallo, al no adelantar gestiones para garantizar las órdenes médicas ni justificar su inactividad. Frente al director de Sanidad del Ejército Nacional, señaló que no se daban los presupuestos para imponer sanción, pues , como ya se explicó, el tema de los
4 Samai, exp. 10001-23-33-000-2011-00531-02, índice 2, certificado 0362FA1A900DAE2C C9695B7C6269B4F5 604CAC50A07EBB7A 0C36E6CCFBEB73CD.Radicación: 19001-23-33-000-2011-00531-02 Accionante Ever Urrutia Dorado
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viáticos no hacía parte del mandato constitucional y no se demostró una afectación económica que exigiera su reconocimiento.
1.4. Trámite procesal e intervenciones dentro de la consulta de desacato
16. El despacho ponente, mediante auto del 18 de noviembre de 20255, requirió al Establecimiento de Sanidad Militar 3005, BAS 29 de Popay án y al Dispensario Médico de Cali para que informaran sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela del 2 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.
17. El señor Ever Urrutia Dorado informó que persiste el incumplimiento da la orden de tutela, pues no se ha entrega do la solución desinfectante Optifree, ni las gafas
2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.
17. El señor Ever Urrutia Dorado informó que persiste el incumplimiento da la orden de tutela, pues no se ha entrega do la solución desinfectante Optifree, ni las gafas con las características formuladas , y tampoco se han garantizado las citas especializadas, las cuales se han cancelado por la reiterada falta de viáticos.
18. Además, requirió que se impongan sanciones ejemplares a todos los responsables del desacato, incl uida a la Dirección de Sanidad del Ejército, al considerar que el informe remitido no aporta pruebas reales ni verificables del supuesto cumplimiento.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Incidente de desacato
19. Conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la persona que incumpliere una orden [de amparo] incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
20. El desacato es un instrumento creado por el legislador que tiene como propósito obtener la efectiva ejecución de las órdenes emitidas por los jueces de tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
21. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el desacato es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a quien incumple la orden, razón por la cual la autoridad que tramite el
21. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el desacato es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a quien incumple la orden, razón por la cual la autoridad que tramite el incidente debe verifica r: «(i) A quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia y, de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que la persona accionada no obedeció lo ordenado dentro del proceso»6.
5 Samai, exp. 54001 -23-33-000-00188-05, índice 2, certificado 0362 FA1A900DAE2C C9695B7C6269B4F5 604CAC50A07EBB7A 0C36E6CCFBEB73CD. 6 Corte Constitucional, auto A-2048 de 2024.Radicación: 19001-23-33-000-2011-00531-02 Accionante Ever Urrutia Dorado
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22. En ese análisis que se debe realizar para decidir sobre el incidente de desacato, el juez de tutela de primera instancia está llamado a ponderar y considerar los factores objetivos y subjetivos que determinan el cumplimiento o no de la orden de amparo, de manera que no puede limitarse a encontrar la falta de obedecimiento para imponer sanciones ya que debe estar probada una conducta contumaz o negligencia. Entre los primeros factores, de manera enunciativa la Corte
amparo, de manera que no puede limitarse a encontrar la falta de obedecimiento para imponer sanciones ya que debe estar probada una conducta contumaz o negligencia. Entre los primeros factores, de manera enunciativa la Corte Constitucional expuso los siguientes:
(i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento7.
23. En cuanto a los factores subjetivos, el alto tribunal enunció los siguientes: la responsabilidad, a título de dolo o culpa, del obligado; si existió allanamiento a las órdenes; y si el obligado acreditó acciones positivas dirigidas a obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela. Dichos factores también son enunciativos, ya que el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta desplegada por el incidentado y establecer si se encuentra inmerso en una situación excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta fáctica o jurídica para acatar lo dispuesto en el fallo.
24. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el incidente de desacato es un instrumento de carácter sancionatorio en el marco de los poderes disciplinarios y coercitivos del juez. Sin embargo, si bien dentro de sus
24. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el incidente de desacato es un instrumento de carácter sancionatorio en el marco de los poderes disciplinarios y coercitivos del juez. Sin embargo, si bien dentro de sus consecuencias está la imposición de multas y arresto ante la desobediencia de un fallo, no es posible perder de vista que su auténtico propósito es conseguir el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada.
25. Así, ha dicho la Corte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, «sino que esta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cu yo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados»8.
26. De lo expuesto, la Corte Constitucional concluyó que la imposición de multas o arresto, o mantener esas medidas, solo tiene justificación como «instrumento de apercibimiento» para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados. Es deci r que, no es procedente «castigar por castigar» ya que ello desnaturaliza el mecanismo de desacato. Sobre el particular, cabe destacar que el
alto tribunal indicó lo siguiente:
7 Corte Constitucional, sentencia T-029 de 2025. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018.Radicación: 19001-23-33-000-2011-00531-02 Accionante Ever Urrutia Dorado
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En consecuencia, el funcionario judicial no tendría motivo para sancionar por desacato si, al realizar la correspondiente verificación, encuentra por ejemplo que la orden en cuestión no ha sido suficientemente precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o que el obligado ha mostrado alguna conducta positiva encaminada a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo. Lo propio ocurre si en el curso del trámite incidental el destinatario de la orden se persuade a obedecerla para evitar ser sancionado, caso en el cual no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la medida coercitiva. Igualmente, bajo esta óptica, no habría argumento para imponer o hacer subsistir el gravamen si se constata que no se le puede endilgar responsabilidad al conminado, o que materialmente resulta imposible cumplir, ya que entonces la medida de disciplinamiento quedaría absolutamente vaciada de su razón de ser9.
27. Es por tal motivo es que la tarea del respectivo juez al resolver sobre el trámite de desacato no se limita a verificar la inobservancia de la sentencia y la responsabilidad del obligado, ya que, en caso de que advierta una absoluta imposibilidad de cumplimiento de las órdenes de amparo, puede modularlas para garantizar el efectivo goce de los derechos fundamentales10.
28. Finalmente, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional modificó su postura en relación con la imposición de la sanción, puesto que, en sentencia T-459
garantizar el efectivo goce de los derechos fundamentales10.
28. Finalmente, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional modificó su postura en relación con la imposición de la sanción, puesto que, en sentencia T-459 de 2003, consideró que el objetivo del trámite incidental no solo era la materialización de l os derechos fundamentales afectados, sino verificar si era del caso imponer la sanción como consecuencia del incumplimiento. Agregó que, «si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado p or el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato».
29. No obstante, el alto tribunal ha enfatizado en la jurisprudencia actual que 11, al tener en cuenta la finalidad primordial de este trámite incidental, el juez de desacato puede evaluar con posterioridad a la imposición y confirmación de la sanción si existe mérito para que se mantengan las medidas coercitivas. Sobre este aspecto, puntualizó en la sentencia SU-050 de 2022 lo que se cita a continuación:
En todo caso, de acuerdo con la finalidad que sustenta este mecanismo, y sin perjuicio de la revisión automática que efectúa el superior funcional respecto de la legalidad de la sanción, es posible que el juez instructor del desacato vuelva a evaluar si pe rdura el mérito para mantener las medidas del arresto y/o la multa impuestas, inclusive con posterioridad a que estas han sido confirmadas , ya que su competencia se
9 Corte constitucional, sentencia SU-050 de 2022. 10 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -029 de 2025 indicó: «esta Corporación ha admitido en
con posterioridad a que estas han sido confirmadas , ya que su competencia se
9 Corte constitucional, sentencia SU-050 de 2022. 10 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -029 de 2025 indicó: «esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela – particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública)– en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar–, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente». 11 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018.Radicación: 19001-23-33-000-2011-00531-02 Accionante Ever Urrutia Dorado
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preserva a lo largo de toda la actuación, en tanto el objeto y punto de clausura de esta no es el castigo per se, como se ha venido insistiendo12.
30. Por ende, resulta de suma importancia para la Sala llamar la atención en que no pueden los jueces de desacato abstenerse de resolver de fondo las solicitudes de inaplicación de las sanciones impuestas, so pretexto de que las mismas se encuentran en firme, toda vez que, como se expuso, la finalidad que justifica
no pueden los jueces de desacato abstenerse de resolver de fondo las solicitudes de inaplicación de las sanciones impuestas, so pretexto de que las mismas se encuentran en firme, toda vez que, como se expuso, la finalidad que justifica mantenerlas es, exclusivamente, obtener el cumplimiento del fallo de tutela, de manera que, ante la materialización de la decisión de amparo, no existe motivo para hacer efectiva la multa o la orden de arresto.
31. Entre tanto, la consulta del desacato, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es una figura que opera de forma automática, con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior. De este modo, la Corte Constitucional13 ha precisado que le corresponde al juez en el grado jurisdiccional de consulta de verificar lo siguiente:
- Si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido,
- si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.
2.2 Caso Concreto
32. En el asunto bajo estudio, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca
acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.
2.2 Caso Concreto
32. En el asunto bajo estudio, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2011 14, amparó los derechos fundamentales a la vida digna e integridad física y moral del señor Ever Urrutia
Dorado y ordenó lo siguiente:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna e integridad física moral al señor EVER URRUTIA DORADO.
SEGUNDO. ORDENÁSE al ÁREA DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a gestionar los trámites para la entrega del lente de contacto cosmético para el ojo derecho, tal y como lo expresó el primer médico tratante y como lo sugirió el actual.
En todo caso, la entidad estará obligada a garantizar al señor EVER URRUTIA DORADO un TRATAMIENTO INTEGRAL, cumpliendo con todos los requerimientos que ordene el médico tratante […] [sic].
12 La Sala destaca. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 14 Samai, exp. núm. 54001-23-33-000-2014-00188-00, índice 5Radicación: 19001-23-33-000-2011-00531-02 Accionante Ever Urrutia Dorado
Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
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33. La anterior decisión no fue impugnada.
Accionante Ever Urrutia Dorado
Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
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33. La anterior decisión no fue impugnada.
34. El señor Ever Urrutia Dorado, a través de escrito del 19 de septiembre de 2025, promovió incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento a las órdenes de amparo emitidas en las referidas sentencias de tutela , debido a que no se le ha hecho entrega de la solución desinfectante para lente protésico Optifree, ni de las gafas especiales, como tampoco se le han autorizado viáticos para asistir a las citas de los especialistas.
35. Una vez agotadas las actuaciones procesales respectivas, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 11 de noviembre de 2025, sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes a Wilmer Adrián Melo Araujo, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad 3005, BAS 29 de Popayán, y la coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda, directora del Dispensario médico de Cali incurrieron en desacato de la orden de tutela del 2 de noviembre de 2011.
36. El despacho sustanciador, con auto del auto del 18 de noviembre de 202515, requirió al Establecimiento de Sanidad Militar 3005, BAS 29 de Popayán y al Dispensario Médico de Cali para que informaran las actuaciones realizadas, con el fin de dar cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela.
requirió al Establecimiento de Sanidad Militar 3005, BAS 29 de Popayán y al Dispensario Médico de Cali para que informaran las actuaciones realizadas, con el fin de dar cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela.
37. En sede de consulta, las autoridades guardaron silencio.
38. Bajo este contexto, es necesario precisar que la sentencia del 2 de noviembre de 2011 ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dos obligaciones concretas para garantizar eficazmente el derecho a la vida digna e integridad física y moral del señor Ever Urrutia Dorado. La primera consistió en gestionar los trámites necesarios para la entrega del lente de contacto cosmético para el ojo derecho, conforme a lo indicado p or sus médicos tratantes. La segunda , correspondió a asegurar un tratamiento integral, lo que implicaba cumplir con todos los requerimientos formulados por el profesional de la salud, inclu yendo la expedición de órdenes de apoyo, medicamentos, controles y demás actuaciones ne cesarias para atender adecuadamente su condición.
39. Dicho esto, se debe destacar que en el expediente obra la historia clínica del señor Urrutia Dorado, en la que consta que acudió el 30 de julio de 2025 a consulta por control de seguimiento en el Establecimiento de Sanidad Batallón ASPC núm. 29 «Gr. Enrique Arboleda Cortés », por presentar el siguiente cuadro clínico
«PACIENTE CON ANTECEDENTE DE TRAUMA OCULAR DE OD, CON OJO
ÙNICO FUNCIONAL IZQUIERDO (…) PACIENTE SE BENEFICIA DE
«PACIENTE CON ANTECEDENTE DE TRAUMA OCULAR DE OD, CON OJO
ÙNICO FUNCIONAL IZQUIERDO (…) PACIENTE SE BENEFICIA DE
15 Samai, exp. 54001 -23-33-000-00188-05, índice 2, certificado 0362 FA1A900DAE2C C9695B7C6269B4F5 604CAC50A07EBB7A 0C36E6CCFBEB73CD.Radicación: 19001-23-33-000-2011-00531-02 Accionante Ever Urrutia Dorado
Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
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VALORACION POR OCULOPLASTICA PARA AVALAR VIABILIDAD DE LENT
COSMOPTOTESICO CONTINUA MANEJO CON OPTIFREE PARA LIMPIEZA Y
CONSERVACIÓN DEL LENTE».
40. La órdenes y procedimientos que ordenó el médico tratante en esa oportunidad,
correspondieron a los siguientes:
MEDICAMENTO:
SOCIO HIALURONATO + CONDROITINA SULFATO Oftalmológica DOSIS: 1 cada 4
HORAS, DURANTE 60 CANTIDAD: 3
[…]
PROCEDIMIENTO:
890276-4CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN
ORGALMOLOGÌA SUBESPECIALISTA EN OCULOPLASTIA
[…]
PRODECIMIENTO:
890207 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR OPTOMETRÍA
41. Consta fórmula médica núm. 33228 del 30 de julio de 2025, en el que el médico tratante del actor le formula las gotas Optifree . También obran fórmulas médicas
41. Consta fórmula médica núm. 33228 del 30 de julio de 2025, en el que el médico tratante del actor le formula las gotas Optifree . También obran fórmulas médicas núm. 119002 del 18 de diciembre de 2024, 11631 del 11 de febrero de 2025, 69994 y 26995 del 11 de abril de 2025, y 357753 del 21 de julio de 2025, con la prescripción de las gotas antes mencionadas y sello de «no entregado».
42. Prescripción expedida por optómetra el Instituto Ocular de Occidente del 8 de septiembre de 2025 en el que formula al actor gafas «con lente cosmoprotesico en
ODprogresivo + AR +. FOTOSENSIBLE».
43. Consta solicitud presentada por el actor el 1 de septiembre de 2025 al Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 29, para el otorgamiento de viáticos para las citas de control por especialidades de optometría y oftalmología del 8 y 10 de septiembre en la ciudad de Cali.
44. A partir de lo anterior, la Sala advierte que, pese a la existencia de múltiples órdenes médicas para la entrega de la solución desinfectante y las gafas formuladas, ni el Establecimiento de Sanidad Militar 3005 ni del Dispensario Médico de Cali materializaron dichas prescripciones, lo que evidencia una inobservancia del mandato de garantizar un tratamiento integral.
45. Al respecto, es importante mencionar que en el expediente no obra prueba alguna que acredite la entrega de los insumos ordenados. Por el contrario, var
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