CE - Auto interlocutorio 19001230000020190026302
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001230000020190026302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 19001 23 00 000 2019 00263 02
Demandante: Rafael Alberto Semanate Ordónez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 19001 23 00 000 2019 00263 02
Actor: Rafael Alberto Semanate Ordónez Demandado: Municipio de Popayán Tesis: Es procedente estudiar la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo que negó la aplicación del principio de favorabilidad dentro del trámite de una infracción urbanística , si el peticionario realizó la confrontación del acto demandado con las normas invocadas como vulneradas y explicó las razones por las que considera que éstas últimas fueron infringidas.
No hay lugar a suspender de forma provisional el acto administrativo que negó la aplicación del principio de favorabilidad dentro del trámite de una infracción urbanística por vulneración de normas superiores, si prima facie no se probó que se hubiere restablecido el orden urbanístico de manera previa a la ejecutoria del acto sancionatorio. No es cierto que en el acto enjuiciado se desconoció la presunción de legalidad del permiso de construcción de obra nueva que le fue conferido al actor.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – AUTO INTERLOCUTORIO
No es cierto que en el acto enjuiciado se desconoció la presunción de legalidad del permiso de construcción de obra nueva que le fue conferido al actor.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora contra el auto del 21 de marzo de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada frente al Auto Resolutorio núm ero 2018200116684 del 29 de diciembre de 2018, por el cual «se resuelve (sic) solicitud de aplicación de principio de favorabilidad establecido en el art. 137 de la Ley 1801 de 2016, interpuesto en el proceso con radicación No. 2017 -3136», expedido por el municipio de Popayán.2
Radicado: 19001 23 00 000 2019 00263 02
Demandante: Rafael Alberto Semanate Ordónez
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I. ANTECEDENTES
1. El señor Rafael Alberto Semanate Ord óñez, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra el Auto Resolutorio núm ero 2018200116684 del 29 de diciembre de 2018, expedido por el Municipio de Popayán. Igualmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de dicha
Administrativo (en adelante CPACA), contra el Auto Resolutorio núm ero 2018200116684 del 29 de diciembre de 2018, expedido por el Municipio de Popayán. Igualmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.
2. A continuación se transcribe el acto enjuiciado:
«AUTO RESOLUTORIO N°: 20181200116684
SE RESUELVE (sic) SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD ESTABLECIDO EN EL ART. 137 DE LA LEY 1801 DE
2016, INTERPUESTO EN EL PROCESO CON RADICACIÓN No. 2017-3136.
Infractor: RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDÓÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 76.305.947 de Popayán Cauca.
Domicilio: Carrera 19 No. 8N-10 Barrio Ciudad Jardin Asunto: Aplicación principio de favorabilidad. Proceso Número: 2017-3136.
COMPETENCIA.
Este Despacho es competente para resolver la solicitud de aplicación de principio de favorabilidad establecida en el art. 137 de la Ley 1801 de 2016, interpuesto por el presunto infractor, mediante apoderado judicial, en el proceso con radicación No. 2017-3136
ANTECEDENTES.
Que el día 25 de octubre de 2017, se realizó visita por parte de la Oficina Asesora de Planeación a los predios ubicados en la carrera 15 No. 11 -27, Carrera 15 No.11 -39, Carrera 15 No. 11 -69, urbanización El Achiral, con el objetivo de verificar la Licencia de Construcción y las actividades constructivas
Asesora de Planeación a los predios ubicados en la carrera 15 No. 11 -27, Carrera 15 No.11 -39, Carrera 15 No. 11 -69, urbanización El Achiral, con el objetivo de verificar la Licencia de Construcción y las actividades constructivas que se vienen adelantando sobre los mismos, se procede a solicitar la licencia de construcción a lo que el señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE responde que no se contaba con el documento en firme, sólo con el radicado del proyecto presentado ante la curaduría, se le informa que puede estar incurriendo en los comportamientos contrarios a la integridad urbanística por construir sin la correspondiente licencia de construcción como lo establece el art. 135 de la Ley 1801 de 2016.
Mediante operativo policivo la Inspectora de Policía Urbanística pone en conocimiento al señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDOÑEZ la presunta existencia de una infracción urbanística en los predios, donde se evidencia la construcción que se ha venido adelantando, en virtud de la3
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inspección se procede a solicitar la debida licencia, pero esta no fue aportada por parte del Residente de la Obra Ingeniero ALBERTO PACHECO IMBACHI, quien atiende la visita y se encarga de comunicar telefónicamente al señor SEMANATE ORDÓÑEZ, posterior a ello se procede a la imposición de sello
por parte del Residente de la Obra Ingeniero ALBERTO PACHECO IMBACHI, quien atiende la visita y se encarga de comunicar telefónicamente al señor SEMANATE ORDÓÑEZ, posterior a ello se procede a la imposición de sello de obra, así como a la suspensión temporal de la construcción y a la citación a Audiencia pública inicial.
Que a través de informe de visita técnica se indica que se hicieron los siguientes hallazgos:
Construcción de 4 niveles y proyección de un 5 nivel con columnas, vigas y pantallas en concreto reforzado, con losa aligerada stell deck de la torre 1.
En la s torres 2 se evidenciaron excavaciones para cimentación, algunos pilotes fundidos y otros con acero en refuerzo, en general con presencia de nivel freático alto (presencia de agua y contaminación de escombros.
Se observó en la obra nivel freático alto, sin determinar para donde se evacuan las aguas, no se puede verificar la información de evacuación de aguas, ya que no hay licencia en la obra sobre como es el manejo de aguas y cuáles serian las afectaciones a los predios aledaños. Ni diseño de muro que garantice las presiones de suelo.
No hay poli sobra de protección a los predios aledaños por caída de material de construcción.
Hay presencia de fisuras y grietas por asentamiento, pérdida de soporte de suelo en el antejardín y al interior del inmueble colindante distinguido con nomenclatura carrera 15 No.11-19
Lo anterior deja un área total construida sin licencia de construcción de 2.046.67 Mts2, con conclusión el Equipo técnico aduce haber solicitado
nomenclatura carrera 15 No.11-19
Lo anterior deja un área total construida sin licencia de construcción de 2.046.67 Mts2, con conclusión el Equipo técnico aduce haber solicitado información a la Curaduría, quienes indican que el día 25 de octubre de 2017 se radicaron las observaciones realizadas por ésta autoridad en el mes de agosto, que se referían al estudio de suelos, adicional a esto el mismo día se radicó la memoria de cálculos y planos estructurales.
Al señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDÓÑEZ se le permitió que ingrese una persona para la vigilancia de las máquinas y materiales en la construcción, más no se le permitió ingreso de personal para manipulación de motobombas u otras actividades, toda vez que ello constituiría la reanudación de las actividades en obra, hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo del proceso.
Que el Ingeniero Civil CARLOS FERNANDO CASTRO FRANCO, funcionario adscrito a la Oficina Asesora de Planeación, pone en conocimiento a éste Despacho la solicitud radicada por la Personeria Municipal y por la Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Achiral, en los que se advierte de posibles perjuicios causados al predio colindante a consecuencia de la construcción que viene adelantando el señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE
ORDÓÑEZ.
Que una vez analizadas las pruebas, testimonios, documentos y demás aportados en el transcurso del proceso, la Inspección de Polic ía urbana de Popayán en resolución de 22 de febrero de 2018, resolvió entre otras, las siguientes situaciones: Declarar infractor de los comportamientos contrarios a4
aportados en el transcurso del proceso, la Inspección de Polic ía urbana de Popayán en resolución de 22 de febrero de 2018, resolvió entre otras, las siguientes situaciones: Declarar infractor de los comportamientos contrarios a4
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la integridad urban ística, conforme las consideraciones que expuso en su momento al señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDÓÑEZ, imponiendo medida correctiva consistente en multa especial por infracción urbanística, en cuantía total de $241.558.000.00, concediendo un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de la resolución para que el infractor solicite el reconocimiento de la construcción ante las autoridades competentes, además de imponer medida correctiva consistente en DEMOLICION DE OBRA, al haber sido declarado infractor, salvo que en el plazo concedido, el infractor aporte el reconocimiento de la construcción expedido por las autoridades competentes, manteniendo la orden de suspensión y sellamiento de las obras, hasta cuando se supere la razón que dio origen a la misma, además de concederle los términos y recursos que la ley concede para ésta clase de procesos.
En tiempo oportuno el Dr. JUAN DAVID ILLERA CAJIAO en representación del señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDÓÑEZ, interpuso recurso de
procesos.
En tiempo oportuno el Dr. JUAN DAVID ILLERA CAJIAO en representación del señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDÓÑEZ, interpuso recurso de nulidad, reposición y en subsidio de apelación, sustentando su inconformidad entre otros, por el hecho de que la multa que se imponía se hizo por predios separados, que los informes técnicos no cumplen con el requisito de ser detallados, que carecen de un acta en la cual consten las medidas que fueron tomadas en presencia del presunto infractor, además de una supuesta violación al principio de NON BIS INDEM Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD QUE DEBE REGIR EN EL PROCESO SANCIONATORIO.
Analizada como fue la argumentación del señor abogado, la señora Inspectora de Policía Urbana no concedió la Nulidad, tampoco repuso su decisión y procedió a conceder el recurso de apelación, lo cual motivó que el proceso fuera enviado a la Secretaría de Gobierno para lo de su competencia Este Despacho en resolución No. 20181200034124 de 12 de abril de 2018, resolvió confirmar en todas sus partes la decisión adoptada por la Inspección de Policía Urbana de Popayán en audiencia pública de 22 de febrero de 2018, ordenando notificar el contenido de la resolución y devolver el expediente a la oficina de origen, para lo de su cargo.
El día 30 de abril de 2018, el Dr. JUAN DAVID ILLERA CAJIAO fue notificado de la decisión ante el Despacho de la Inspección de Policía Urbanística, luego de haber sido citado para tal efecto el día 16 de ese mes y año. El día 10 de
de la decisión ante el Despacho de la Inspección de Policía Urbanística, luego de haber sido citado para tal efecto el día 16 de ese mes y año. El día 10 de abril de 2018, el Dr. ILLERA CAJIAO aportó la licencia de construcción, expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de la ciudad de Popayán, PARA
OBRA NUEVA.
Con oficio de 29 de mayo de 2018, la Inspección de Policía Urbanística remite nuevamente el proceso al Despacho de la Secretaría de Gobierno Municipal, en atención a que el señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDÓÑEZ mediante su apoderado judicial Dr. JUAN DAVID ILLERA CAJIAO, solicita se de aplicación al principio de favorabilidad establecido en el art. 137 de la Ley 1801 de 2016, en atención a que la licencia de construcción fue aportada antes de la ejecutoria de la decisión del recurso de apelación.
SUSTENTACION DE LA SOLICITUD DE PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.
El Dr. JUAN DAVID ILLERA CAJIAO expone que dado que la Licencia de Construcción para Obra Nueva se aportó antes de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación, ésta decisión no cobró fuerza de ejecutoria y por ende al cumplir con la entrega de la licencia de5
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construcción, debe aplicarse el principio procediendo a dejar sin efecto la resolución que decretó la sanción en contra de su representado.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER.
Procede este Despacho a resolver si concede la aplicación del principio de favorabilidad invocado o por el contrario confirma las decisiones que se han tomado con anterioridad.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
En el caso concreto, la parte accionada pretende que este Despacho deje sin efecto las decisiones tomadas en primera y segunda instancia dentro del proceso por infracción urbanística que se promovió en contra de RAFAEL
ALBERTO SEMANATE ORDÓÑEZ.
Sea lo primero recordar que al momento que se decretó la suspensión de la obra (Octubre de 2017), al señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDÓÑEZ se le concedió un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la suspensión para aportar la Licencia de Reconocimiento de obra construida.
Este plazo como es lógico finiquitaba en los primeros días del mes de Enero de 2018 y la Licencia que es para Obra Nueva solo se aportó el 23 de abril de 2018, es decir mucho después de haberse finiquitado el plazo concedido, y cuando la misma fue expedida el 20 de abril de 2018.
Ahora bien en gracia de discusión el patenté (Sic), indica que el art. 137 da
2018, es decir mucho después de haberse finiquitado el plazo concedido, y cuando la misma fue expedida el 20 de abril de 2018.
Ahora bien en gracia de discusión el patenté (Sic), indica que el art. 137 da cabida al principio de favorabilidad, resaltado que las infracciones urbanísticas que no hayan originado actos administrativos en firme, a la fecha de expedición de este Código, se decidirán con base en estas normas, en cuanto sean más favorables para el infractor.
En cualquiera de los eventos de infracción urbanística, si el presunto infractor probare el restablecimiento del orden urbanístico, antes de que la declaratoria de infractor quede en firme, no habrá lugar a la imposición de la multa.
Que existe clara diferencia entre Licencia para Obra Nueva y la Licencia de Reconocimiento de obra existente, pues la primera conforme lo consagra el ARTÍCULO 2.2.6.1.1.7 del Dcto. 1077 de 2015 Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes:
1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición
edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes:
1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total.
En tanto que el reconocimiento de la existencia de edificación conforme al Decreto 1077 de 2015 señala.6
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ARTÍCULO 2.2.6.4.1.1 Reconocimiento de la existencia de edificaciones. El reconocimiento de edificaciones es la actuación por medio de la cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de construcción, declara la existencia de los desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener tales licencias siempre y cuando cumplan con el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y que la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reconocimiento.
Este término no aplicará en aquellos casos en que el solicitante deba obtener el reconocimiento por orden judicial o administrativa. (Lo subrayado en mío).
En todo caso, los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen podrán definir las zonas del municipio o distrito en las cuales los actos de reconocimiento deban cumplir, además de las condiciones señaladas en el inciso anterior, con las normas urbanísticas que para cada caso se determine en el respectivo plan.
municipio o distrito en las cuales los actos de reconocimiento deban cumplir, además de las condiciones señaladas en el inciso anterior, con las normas urbanísticas que para cada caso se determine en el respectivo plan.
En los actos de reconocimiento se establecerán, si es del caso, las obligaciones para la adecuación o reforzamiento estructural de la edificación a las normas de sismo resistencia que les sean aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo resistente -NSR-10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Igualmente se podrán expedir actos de reconocimiento a los predios que construyeron en contravención de la licencia y están en la obligación de adecuarse al cumplimiento de las normas urbanísticas, según lo determine el acto que imponga la sanción.
Parágrafo 1. El reconocimiento se otorgará sin perjuicio de las acciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar. Los curadores urbanos deberán informar a las autoridades que ejerzan el control urbanístico de las solicitudes de reconocimiento de construcciones que les sean presentadas, a fin de que ellas adelanten los procedimientos e impongan las sanciones del caso.
Parágrafo 2. Las construcciones declaradas Monumentos Nacionales y los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental o nacional, se entenderán reconocidos con la expedición del acto administrativo que haga su declaratoria. En estos casos, el trámite de las solicitudes de licencias urbanísticas se sujetará a lo dispuesto en el presente decreto.
departamental o nacional, se entenderán reconocidos con la expedición del acto administrativo que haga su declaratoria. En estos casos, el trámite de las solicitudes de licencias urbanísticas se sujetará a lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo 3. Los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina establecerán las condiciones para el reconocimiento de las edificaciones públicas con uso dotacional ubicadas en zonas de cesión pública obligatoria, que se destinen a salud, educación, bienestar social, seguridad ciudadana y defensa y justicia de las entidades del nivel central o descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital. Estas normas también se aplicarán para el reconocimiento de equipamientos7
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destinados a la práctica de los diferentes cultos y a los equipamientos de congregaciones religiosas.
Parágrafo 4. En los municipios y distritos que cuenten con la figura del curador urbano, las solicitudes de reconocimiento también podrán ser tramitadas ante la oficina de planeación o la dependencia que haga sus veces, cuando así lo determine el alcalde mediante acto administrativo.
ARTÍCULO 2.2.6.4.1.2 Situaciones en las que no procede el reconocimiento de edificaciones. No procederá el reconocimiento de edificaciones o la parte de ellas que se encuentren localizados en:
ARTÍCULO 2.2.6.4.1.2 Situaciones en las que no procede el reconocimiento de edificaciones. No procederá el reconocimiento de edificaciones o la parte de ellas que se encuentren localizados en:
1. Las áreas o zonas de protección ambiental y el suelo clasificado como de protección en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, salvo que se trate de zonas sometidas a medidas de manejo especial ambiental para la armonización y/o normalización de las edificaciones preexistentes a su interior.
2. Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
3. Los inmuebles de propiedad privada afectados en los términos del ARTÍCULO 37 de la Ley 9º de 1989 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, o que ocupen total o parcialmente el espacio público.
Ante ésta situación la Inspección de policía Urbanística requirió a la Curaduría Urbana para que indicara si ésta licencia correspondía o no a la que se le había solicitado al presunto infractor, obteniendo respuesta en la que se indica que para reconocimiento de obra, ésta debe tener mínimo una antigüedad de construcción de 5 años, pero resaltando que sólo se expide con menos tiempo en casos en que ésta clase de licencia sea solicitada por autoridad judicial o administrativa.
De igual manera se ordenó una nueva visita técnica por infracción urbanística, realizada el 21 de agosto de 2018 en la cual como conclusión se recomendó solicitar la licencia de reconocimiento arquitectónico y estructural de la obra
administrativa.
De igual manera se ordenó una nueva visita técnica por infracción urbanística, realizada el 21 de agosto de 2018 en la cual como conclusión se recomendó solicitar la licencia de reconocimiento arquitectónico y estructural de la obra existente, construida antes de la licencia de construcción, como se establecer en la norma de sismo resistencia Colombiana.
Que es deber de la Administración, velar por el bienestar de la ciudadanía, y que las normas que se han dictado para ésta clase de procesos sean cumplidas a cabalidad, para evitar que se coloque en riesgo a los posibles usuarios de la misma construcción, como a los transeúntes y colindantes.
Que hasta la fecha el señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDÓÑEZ no ha cumplido con la orden que se le señaló al momento de suspensión de la obra, como es la de reconocimiento de obra existente, la cual como ya se dejó dicho anteriormente si bien es cierto exige una antigüedad de 6 años de haberse realizado, en casos como el que nos encontramos que hay requerimiento de autoridad administrativa, éste término no es exigido y se puede obtener.
Que conforme a lo expuesto por la Curaduría urbana No. 2, ellos recibieron solicitud de Licencia de Construcción para obra nueva, y fue esta solicitud la8
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que ese Despacho atendió, sin que se hubiera sido elevada petición, respecto
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que ese Despacho atendió, sin que se hubiera sido elevada petición, respecto de la obra existente.
Que en la visita técnica y visita de verificación, se pudo constatar que la obra continúo a pesar de la orden de suspensión existente.
RESUELVE.
PRIMERO.NEGAR la solicitud de APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD elevada por el infractor señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDÓÑEZ a través de su apoderado judicial
SEGUNDO. Contra esta providencia no precede recurso alguno, quedando en consecuencia agotada la vía gubernativa.
CUARTO. (Sic) Una vez en firme la decisión remitir el expediente al AD QUO para lo de su competencia»1 (Subrayas y negrillas dentro del texto)
3. Como fundamento de su solicitud expuso los siguientes cargos:
4. Respecto a que «no se tuvo en cuenta que el demandante obtuvo licencia y por ende restableció el orden urbanístico» 2, pidió que se tuviera n en cuenta los hechos narrados y las causales de vulneración invocadas en el libelo introductorio.
Además, adujo que si bien el señor Semanate Ordóñez incurrió en una infracción urbanística al iniciar la ejecución del proyecto Plaza de las Américas Condominio sin contar con los permisos correspondientes, posteriormente subsanó esa falencia ya que se le otorgó la licencia identificada con el número 6492 de 2018.
5. Destacó que dicha licencia fue obtenida antes de que los actos administrativos sancionatorios quedaran en firme, por lo que debía aplicarse el
falencia ya que se le otorgó la licencia identificada con el número 6492 de 2018.
5. Destacó que dicha licencia fue obtenida antes de que los actos administrativos sancionatorios quedaran en firme, por lo que debía aplicarse el principio de favorabilidad previsto en el inciso final del artículo 137 de la Ley 1801 de 2016, conforme al cual en los eventos de infracción urbanística no habrá lugar a multa cuando el infractor demuestre el restablecimiento del orden jurídico antes de la firmeza de la declaratoria de responsabilidad.
6. Afirmó que, a pesar de lo anterior, la entidad accionada no aplicó el referido beneficio, lo que le generó perjuicios, pues quedó sujeto a una cuantiosa multa que le ha impedido renovar su matrícula mercantil.
1 Visible a folios 4 a 9 del Cuaderno del Tribunal 2 Folio 4 del escrito de medida cautelar9
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7. Frente a que «se desconoció que de conformidad con el inciso 2 del artículo 182 del Decreto Ley 019 de 2012, la expedición de la licencia otorga derechos al administrado»3, indicó que con la concesión del respectivo permiso se encontraba habilitado para continuar la construcción, pues al tenor de dicha disposición esa clase de autorizaciones lleva implícita la certificación del cumplimiento de las
administrado»3, indicó que con la concesión del respectivo permiso se encontraba habilitado para continuar la construcción, pues al tenor de dicha disposición esa clase de autorizaciones lleva implícita la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones sobre el uso y aprovechamiento del suelo.
8. Resaltó que no podía exigírsele la obtención de otros permisos, ya que la licencia de construcción de obra nueva era suficiente para ejecutar el proyecto.
Por ende, alegó que en el acto enjuiciado se desconoció la validez de dicho acto al exigirse una licencia de reconocimiento de obra existente.
9. Respecto a que «en el acto administrativo atacado no se tiene claridad sobre la diferencia entre reconocimiento de obra existente y obra nueva» 4, alegó que conforme a lo previsto en los artículos 6 de la Ley 1848 de 2017 , 2.2.6.4.1.1, 2.2.6.4.2.2 y el numeral 6 del artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015 el reconocimiento de obra existente solo aplica a los desarrollos arquitectónicos finalizados siempre que la edificación se hubiera concluido como mínimo cinco años antes de la entrada en vigor de la primera norma en comento , y no a aquellos que se encuentran en proceso de construcción como ocurre con el proyecto objeto de controversia.
10. Refirió que si bien en el Informe Técnico núm ero 20181900325283 del 21 de agosto de 2018 consta la realización de una visita técnica por parte de funcionarios de la entidad demandada, en la cual se exigió el reconocimiento de una licencia estructural, dichos servidores carecían de competencia para ello pues
de agosto de 2018 consta la realización de una visita técnica por parte de funcionarios de la entidad demandada, en la cual se exigió el reconocimiento de una licencia estructural, dichos servidores carecían de competencia para ello pues tal facultad corresponde a las curadurías urbanas, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015. Asimismo, sostuvo que, de acuerdo con dicha norma, en este caso no resultaba aplicable lo relativo al reconocimiento y legalización de edificaciones concluidas.
3 Visible a folio 6 ibidem. 4 Visible a folio 7 ibidem.10
Radicado: 19001 23 00 000 2019 00263 02
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11. En relación con el «desconocimiento de la presunción de legalidad de la licencia de construcción expedida»5, refirió que la autoridad demandada consideró irregular el permiso que le fue concedido por no corresponder al reconocimiento de una obra existente y desconoció su validez al negar la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el inciso final del artículo 137 de la Ley 1801 de
2016. Añadió que se vulneró el artículo 88 del CPACA ya que si lo que se pretendía era desvirtuar la legalidad de la licencia otorgada, debían emplearse las herramient
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