CE - Auto interlocutorio 19001233100019930040001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001233100019930040001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 24 de agosto de 2026
Radicación: 19001-23-31-000-1993-00400-01 (21.630) Actor: Susana Collo de Caliz y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)
Tema: Corrección de sentencia
Procede la Sala a pronunciarse respecto de las solicitudes de corrección presentadas por la parte demandante, de la Sentencia de 26 de junio de 2014, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia.
Contenido. 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1. El 26 de junio de 20141, la Sala de Subsección al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada y los llamados en garantía contra la Sentencia de 27 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, resolvió modificar dicha decisión.
2. El 2 de agosto de 20242, esta Sala corrigió de oficio el nombre de Ayda Luz Noscue Tombe y negó la solicitud de corrección de sentencia presentada por Alexander Mestizo Tombe. De igual forma, el 10 de octubre
2. El 2 de agosto de 20242, esta Sala corrigió de oficio el nombre de Ayda Luz Noscue Tombe y negó la solicitud de corrección de sentencia presentada por Alexander Mestizo Tombe. De igual forma, el 10 de octubre de 20243, la Sala corrigió el nombre de Jesús Ulpiano Noscue Tombe y negó la solicitud de corrección de Leidy Maritza Canas Guetia . El 17 de octubre de 20254, la Sala corrigió de oficio el nombre de Fabio Nelson Mestizo Tombe.
Por último, el 17 de marzo de 2026 5, el despacho ponente orden ó al demandante Alexander Mestizo Tombre estarse a lo resuelto en Auto de 2 de agosto de 2024.
1 Folios 1048 a 1103 del cuaderno No. 5 2 Índice Samai 223. 3 Índice Samai 250. 4 Índice Samai 269. 5 Índice Samai 283.Radicación: 19001-23-31-000-1993-00400-01 (21.630) Actor: Susana Collo de Caliz y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________
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3. El 7 de abril de 2026 6, la parte demandante reiteró la solicitud de corrección de “Elefoncia Canas Guetia”, toda vez que, realizó el cambio de nombre a “Leydi Maritza Canas Guetia ”; El 8 de abril de 2026 7, el demandante “Domingo Caliz Collo” solicitó la corrección de su nombre, dado que, en virtud de una escritura pública realizó el cambio de nombre a
nombre a “Leydi Maritza Canas Guetia ”; El 8 de abril de 2026 7, el demandante “Domingo Caliz Collo” solicitó la corrección de su nombre, dado que, en virtud de una escritura pública realizó el cambio de nombre a “Carlos Armando Caliz Collo” . El 14 de abril de 2026 8, el demandante “Alexander Mestizo Tombe” reiteró la solicitud de corrección de su nombre, toda vez que, a su juicio, en la sentencia de segunda instancia su nombre quedó consignado erróneamente como “Alexander Tombe Ñuscue”.
2. CONSIDERACIONES
4. En virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió 9, no obstante, de manera excepcional, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 286 del CGP (aplicables al presente caso)10.
5. A propósito de la corrección de providencias, el artículo 286 del CGP
dispone lo siguiente (se trascribe):
“Artículo 286: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
6. En primer lugar , frente al demandante Domingo Caliz Collo quien
omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
6. En primer lugar , frente al demandante Domingo Caliz Collo quien afirma que cambió su nombre a Carlos Armando Caliz Collo no es procedente corregir su nombre. Al respecto se advierte que, en su petición solicitó “pronta atención y gestión para hacer la correspondiente corrección y actualización del nombre de mi poderdante en el fallo de la sentencia y se permita dar inicio al trámite de pago de la indemnización ante la entidad condenada”. No obstante, revisado el expediente se evidenció en la Sentencia de 26 de junio de 2014 se señaló que (se trascribe): “La Sala tampoco accederá a la anterior solicitu d puesto, si bien es cierto
6 Índice Samai 169, 170 , 171 del tribunal. 7 Índice Samai 172 del tribunal 8 Índice Samai 174 del tribunal. 9 Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP). 10 Norma aplicable de conformidad con el acuerdo de Sala de 1 de diciembre de 2025, en el estableció que: “1. Aplicación de CGP / CPC. El CGP se aplicará en los recursos interpuestos luego del 1° de enero de 2014, independientemente de que el proceso esté re gido por el CPACA o por el CCA. A los recursos interpuestos con anterioridad a esa fecha, se les aplicará CPC. No obstante, en los casos en los que se presente una solicitud después de archivado el proceso, la norma aplicable será la vigente al momento de su presentación.”Radicación: 19001-23-31-000-1993-00400-01 (21.630) Actor: Susana Collo de Caliz y otros
después de archivado el proceso, la norma aplicable será la vigente al momento de su presentación.”Radicación: 19001-23-31-000-1993-00400-01 (21.630) Actor: Susana Collo de Caliz y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________
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que el a -quo admitió la agencia oficiosa a favor de Domingo Cáliz Collo, según consta a folio 82 y 83 del expediente de la demanda, también consta que mediante auto del 1° de julio de 1994, el Tribunal declaró que el plazo que la ley le concedía al demandante para ratificar la actuación de agente oficioso había expirado y, en consecuencia, resolvió darla por terminada (f. 96-97). En virtud de ello, se entiende que el proceso terminó respecto de este demandante desde la fecha de ejecutoria de esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del C. de P.C. No obstante, se exhortará al Ministerio de Defensa Nacional que analice la posibilidad de indemnizar el señor Domingo Cáliz Collo mediante el procedimiento establecido en la Ley 288 de 1996.” Así, se evidencia entonces, que, si bien se exhorto al Ministerio de Defensa para que analizara la situación específica del demandante, no resultó beneficiario de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual, no hay lugar a corregir el nombre de Domingo Caliz Collo , pues en la providencia no le fue reconocida ninguna indemnización.
7. En segundo lugar, respecto del cambio de nombre de la demandante Leydi Maritza Canas Guetia , se advierte que esta solicitud ya había sido
providencia no le fue reconocida ninguna indemnización.
7. En segundo lugar, respecto del cambio de nombre de la demandante Leydi Maritza Canas Guetia , se advierte que esta solicitud ya había sido resuelta mediante Auto de 10 de octubre de 2024, en la que se indicó que “no es procedente corregir su nombre de oficio, toda vez que la señora Canas Guetia no fue beneficiaria de la Sentencia de 26 de junio de 2014 y, por lo tanto, no figura en la parte resolutiva de la providencia”.
8. Lo mismo ocurre con la solicitud presentada por Alexander Mestixo Tombe, quien indicó que su nombre se había consignado en la sentencia de segunda instancia como “Alexander Tombe Ñuscue” , sin embargo, en Auto de 2 de agosto de 2024 se le indicó que: “no es procedente corregir su nombre, toda vez que, no fue beneficiario de la Sentencia de 26 de junio de 2014” por lo tanto, no había lugar a la corrección. No obstante, lo anterior, reiteró su solicitud y, en Auto de 17 de marzo de 2026, se le ordenó estarse a lo resuelto en Auto de 2 de agosto de 2024.
9. En consecuencia, en ambos casos se ordenará nuevamente atenerse a lo resuelto en las providencias mencionadas. Dada la reiteración de solicitudes sobre un asunto que ya fue decidido, el despacho recuerda a la parte actora que constituye un deber procesal obrar sin temeridad en el ejercicio de sus derechos 11. Al respecto, el ordenamiento presume la existencia de temeridad cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal del recurso o de la actuación procesal correspondiente 12. En consecuencia, se exhorta a la parte para que no presente la misma petición
existencia de temeridad cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal del recurso o de la actuación procesal correspondiente 12. En consecuencia, se exhorta a la parte para que no presente la misma petición que ya ha sido resuelta, so pena de adoptarse las medidas correctivas del caso.
11 Artículo 78.2 CGP 12 Artículo 79.1 CGPRadicación: 19001-23-31-000-1993-00400-01 (21.630) Actor: Susana Collo de Caliz y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________
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La Sala, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de sentencia presentada por Domingo Caliz Collo , de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en los Autos de 2 de agosto de 2024, 10 de octubre de 2024 y 17 de marzo de 202 6 que, entre otras determinaciones, negaron las solicitudes de corrección de la sentencia presentadas por Leydi Maritza Canas Guetia y Alexander Mestizo Tombe. Además, se exhorta a las partes para que no presente la misma petición que ya ha sido resuelta, so pena de adoptarse las medidas correctivas del caso.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 del CGP y, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 del CGP y, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección Aclaración de voto
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado Magistrado