CE - Auto interlocutorio 19001233100020010054302 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001233100020010054302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 19001-23-31-000-2001-00543-02 (64740)
Demandante: Alvaro Herney Ordofiez Hoyos y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION C .
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Incidente de liquidación de condena - CCA Radicación: 19001-23-31-000-2001-00543-02 (64740)
Demandante: Álvaro Herney Ordoñez Hoyos y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Resuelve recurso de apelación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El despacho resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra el auto dictado el 23 de julio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el incidente de condena en abstracto.
|. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite 4.1. El 30 de abril de 20011, los señores Álvaro Herney Ordoñez y otros?, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “a destrucción de los establecimientos de comercio, el daño y la pérdida de bienes muebles y los perjuicios morales ocasionados por la incursión guerrillera sucedida el 7 de marzo del año 2000 en el municipio del Bordo, Cauca”.
destrucción de los establecimientos de comercio, el daño y la pérdida de bienes muebles y los perjuicios morales ocasionados por la incursión guerrillera sucedida el 7 de marzo del año 2000 en el municipio del Bordo, Cauca”. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se le reconociera a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales y morales a los que tenían derecho. 4.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo, del Cauca, mediante sentencia del 21 de septiembre del 2006°, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, entre otras determinaciones, ordenó: 1 Folio 1 del cuaderno No. 1 del Tribunal de origen. 2 La parte actora está conformada por Ana Diva Ordofiez Hoyos, Deyanira Mesa de Ordoñez, Marleny Hernández Flórez, Maximiliano Guamanga, Oscar Holguín Varona, Ancizar Marino Ortiz Patiño, Ana Porfiria Solano Mondragón, Hersilia Solano Mondragón, María Amelia Solano Mondragón y Álvaro Herney Ordoñez. 3 Folios 473 a 509 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 19001-23-31-000-2001-00543-02 (64740) Demandante: Álvaro Herney Ordoñez Hoyos y otros “PRIMERO: Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños acaecidos en el curso de la toma guerrillera a la población del Bordo Patío el día 7 y 8 de marzo del 2000.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a los siguientes demandantes las indemnizaciones
a la población del Bordo Patío el día 7 y 8 de marzo del 2000.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a los siguientes demandantes las indemnizaciones
por los daños causados asi: $ 191.016.014 Álvaro Herney Ordóñez Hoyos y Deyanira Mesa de Ordóñez Ana Diva Ordóñez $ 221.360.258 Ancizar Marino Ortiz $ 21.165.047 Ana Porfiria Solano $ 61.964.908 Mondragón, Hersilia Solano Mondragón y María Amelia Solano Mondragón Marleny Hernández Flórez $ 431.344089 Maximiliano Guamanga $ 86.737.413
TERCERO: Condenar in genere a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar los perjuicios materiales derivados de los mismos hechos conforme la parte motiva de esta providencia a las siguientes personas:
Álvaro Herney Ordóñez Hoyos y Deyanira Mesa de Ordóñez Ana Diva Ordóñez Ancizar Marino Ortiz Ana Porfiria Solano Mondragón Maria Amelia Solano Mondragón. Marleny Hernandez Flórez Maximiliano Guamanga (énfasis añadido) (...). 1.3. El 29 de julio de 20154, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió fallo por medio del cual modificó la sentencia del Tribunal a quo y, en su lugar, dispuso lo siguiente en cuanto a la condena en abstracto: “TERCERO: Condenar en abstracto a la Policía Nacional a pagar lo relacionado con el lucro cesante, a los señores:
en su lugar, dispuso lo siguiente en cuanto a la condena en abstracto: “TERCERO: Condenar en abstracto a la Policía Nacional a pagar lo relacionado con el lucro cesante, a los señores: Álvaro Herney Ordóñez Hoyos y Deyanira Mesa de Ordóñez Ana Diva Ordóñez Ancisar Marino Ortiz Ana Porfiria Solano Mondragón y María Amelia Solano Mondragón. Marleny Hernández Flórez Maximiliano Guamanga (...). El incidente de liquidación de los mismos deberá hacerse acorde con los parámetros señalados en esta providencia (...). 4 Folio 792 a 832 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 19001-23-31-000-2001-00543-02 (64740) Demandante: Álvaro Herney Ordoñez Hoyos y otros 1.4. En la oportunidad legal prevista, la parte actora presentó el incidente de liquidación de condena.
2. Decisión objeto de impugnación El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 23 de julio 2019 resolvió el incidente de liquidación de condena en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones incidentales reclamadas por Álvaro Herney - Ordóñez, Deyanira Mesa de Ordóñez y Maria. Amelia Solano
Mondragón.
SEGUNDO: LIQUIDAR los perjuicios reclamados por Ana Diva Ordoñez en la suma de $ 5'699.882,00 actualizada al 31 de mayo de 2019 y negar las demás pretensiones.
TERCERO: CUANTIFICAR los perjuicios reclamados por Ancizar Marino Ortiz
suma de $ 5'699.882,00 actualizada al 31 de mayo de 2019 y negar las demás pretensiones.
TERCERO: CUANTIFICAR los perjuicios reclamados por Ancizar Marino Ortiz en $ 8'233.183,23 debidamente actualizada al 31 de mayo de 2019 y negar las demás pretensiones.
CUARTO: DETERMINAR los perjuicios reclamados por Marleny Hernández Flórez en $ 8'233.183,23 debidamente actualizada al 31 de mayo de 2019 y negar las demás pretensiones.
QUINTO: LIQUIDAR los perjuicios reclamados por Maximiliano Guamanga en .$ 8'233.183,23 debidamente actualizada al 31 de mayo de 2019 y negar las demás pretensiones.
SEXTO: Sin condena en costas conforme a lo indicado en la parte motiva”.
Para fundamentar su decisión, sostuvo que en el caso objeto de estudio se valoraría el dictamen pericial rendido por contador que fue allegado en sede del recurso de apelación “como prueba practicada con audiencia de la Policía Nacional con la cual se pretendía adelantar incidente de la liquidación de los perjuicios correspondiente a la condena en abstracto proferida en primera instancia”, medio probatorio con base en el cual concluyó que: En cuanto al perjuicio en la modalidad de lucro cesante reclamado por Álvaro Herney Ordoñez Hoyos y Deyanira Mesa de Ordoñez en razón del arrendamiento del “Hotel Aristi”, manifestó que se debían negar los valores reclamados, toda vez “no existía prueba del monto de los cánones de arrendamiento y el dictamen no arrojó luz al respecto, en la medida en que simplemente dio por supuesto tal
del “Hotel Aristi”, manifestó que se debían negar los valores reclamados, toda vez “no existía prueba del monto de los cánones de arrendamiento y el dictamen no arrojó luz al respecto, en la medida en que simplemente dio por supuesto tal 5 Folios 63 a 83 del cuaderno del cuaderno del incidente de liquidación de condena. ,Radicación: 19001-23-31-000-2001-00543-02 (64740) Demandante: Álvaro Herney Ordoñez Hoyos y otros aspecto”. Al respecto, sostuvo que el perito tomó como cierto que el hotel devengaba un arrendamiento mensual de un millón quinientos mil pesos, sin que se presentaran nuevas pruebas sobre este monto, lo cual, además, no fue acogido en | la sentencia de primera instancia, aspecto confirmado por el Consejo de Estado “por no existir uniformidad en los dichos de los deponentes al respecto”. Frente a la señora Ana Diva Ordoñez, propietaria del “Hotel Aristi”, estimó que en la experticia se tomó el valor de $4'200.000 como el monto que producía de forma mensual el mencionado establecimiento comercial; sin embargo, en relación con dicho valor, el a quo afirmó que en la sentencia de primera instancia se había establecido que “no existe prueba contundente que dé certeza para acceder a lo pedido en el numeral 1.2.2 de la demanda”. No obstante lo anterior, el Tribunal consideró viable “aplicar la presunción del Consejo de Estado en el sentido de que la capacidad productiva de las personas se presume en un salario mínimo legal cuando no se demuestre un ingreso mayor”, de tal manera que reconoció dicho salario correspondiente al año 2019 por el periodo solicitado en el escrito inicial.
la capacidad productiva de las personas se presume en un salario mínimo legal cuando no se demuestre un ingreso mayor”, de tal manera que reconoció dicho salario correspondiente al año 2019 por el periodo solicitado en el escrito inicial. En cuanto al señor Ancizar Marino Ortiz Patiño, consideró que “el monto de los $11'000.000 mensuales que generaba el establecimiento Prendería La Estrella, no aparecen elementos de juicio nuevos que permitan establecer esa cantidad como los ingresos de tal establecimiento de comercio, ya que si bien se allegaron recibos de los bienes que supuestamente estaban en el local comercial (...) no aparecen relacionados en libro de contabilidad alguno y, finalmente, Rigo Caicedo Bermúdez, Edgar Muñoz Gómez y Robert Alberto Arias Gómez, quienes declararon en la segunda inspección judicial nada dijeron sobre ese establecimiento de comercio”. En relación con el “good will” solicitado en el incidente respecto de este actor, expuso que en la sentencia no se incluyó este concepto en los rubros que debían determinarse en el incidente, motivo por el cual no había lugar a reconocerlo; sin embargo, el juzgador de primer grado estimó viable “aplicar la presunción del Consejo de Estado en el sentido de que la capacidad productiva de las personas se presume en un salario mínimo legal cuando no se demuestre un ingreso mayor”, de tal manera que reconoció dicho salario correspondiente al año 2019 por el período solicitado en la demanda.Radicación: 19001-23-31-000-2001-00543-02 (64740) Demandante: Álvaro Herney Ordoñez Hoyos y otros En lo atinente al lucro cesante de la señora Ana Porfiria Solano Mondragón, sostuvo que ni en el incidente ni en la experticia rendida se reclamó concepto alguno por
Demandante: Álvaro Herney Ordoñez Hoyos y otros En lo atinente al lucro cesante de la señora Ana Porfiria Solano Mondragón, sostuvo que ni en el incidente ni en la experticia rendida se reclamó concepto alguno por esta demandante, motivo por el cual no se emitiria pronunciamiento.
Frente a la señora María Amelia Solano Mondragón, expuso que la demanda inicial se solicitó como lucro cesante por los dineros dejados de percibir del establecimiento comercial “Miscelánea Central” la suma de $1'800.000 por mes y, en el trámite incidental, se consideró que este valor correspondía a $4'500.000 sin nuevos medios probatorios que sustentaran este valor, de ahí que, “se mantuvieron las falencias evidenciadas en las sentencias”. Respecto de la señora Marleny Hernández Flórez, manifestó que para acreditar los $4'200.000 que se reclamaron como el monto mensual dejado de percibir por el “Hotel Guamanga”, en el curso del proceso inicial y en el incidente, se recibieron los testimonios de Deyanira Mesa Ordoñez y Álvaro Herney Ordoñez, quienes también eran demandantes en este trámite, razón por la cual, “las declaraciones no pueden valorarse como técnicas y (...) son insuficientes para determinar el monto de los perjuicios mensuales reclamados”. A pesar de ello, el a quo consideró viable “aplicar la presunción del Consejo de Estado en el sentido de que la capacidad productivade las personas se presume en un salario mínimo legal cuando no se demuestre un ingreso mayor”, de tal manera que reconoció dicho salario correspondiente al año 2019. Por último, en relación con el señor Maximiliano Guamanga, argumentó que en el
de las personas se presume en un salario mínimo legal cuando no se demuestre un ingreso mayor”, de tal manera que reconoció dicho salario correspondiente al año 2019. Por último, en relación con el señor Maximiliano Guamanga, argumentó que en el trámite incidental se recibieron las declaraciones de Edgar Buitrón Zuñiga y Deyanira Mesa Ordoñez, sin embargo, el Tribunal estimó que “si bien los testigos mencionaron una cantidad, la misma carece por completo de soporte y de justificación (...) por lo cual se concluye que debe aplicase la presunción del Consejo de Estado en el sentido de que la capacidad productiva de las personas se presume en un salario mínimo legal cuando no se demuestre un ingreso mayor”.
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior®, la parte actora interpuso recurso de apelación en su contra. 8 Folio 85 del del cuaderno del cuaderno del incidente de liquidación de condena.Radicación: 19001-23-31-000-2001-00543-02 (64740) Demandante: Álvaro Herney Ordoñez Hoyos y otros Argumentó que, pese a que su contraparte no alegó nada para “desvirtuar la legalidad del dictamen presentado”, el Tribunal de primera instancia decidió el incidente conforme “unas cuantías que no habían sido discutidas procesalmente”, motivo por el cual solicitó se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se estableciera la indemnización de acuerdo con “la cuantificación practicada por la parte que represento”. ll. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable Según lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, “seguirán rigiéndose y
ll. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable Según lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, “seguirán rigiéndose y culminarán” por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, es decir, por el CCA y el CPC.
Por lo anterior, como la demanda de reparación directa se presentó el 30 de abril de 2001, al presente asunto le resultan aplicables las normas del señalado “régimen jurídico anterior”, el cual debe gobernar todas las actuaciones hasta su culminación, lo que incluye los trámites posteriores a la sentencia -adición, aclaración de fallo e incidentes- (se destaca)”. De igual forma, debido a que el caso objeto de estudio hace parte del proceso primigenio al consistir en una actuación posterior al fallo, que se generó a partir de lo que allí se resolvió -sin que pueda considerarse como un proceso nuevo o independiente-, se concluye que, bajo la premisa de que el asunto originario aún no ha finalizado, le son aplicables las disposiciones normativas contenidas en el CCA y en el CPC. 7 Al respecto tener en cuenta que esta Corporación ha establecido que: “[EJI incidente de liquidación de perjuicios complementa la sentencia, [por lo que] se hace necesario dejar en claro que la providencia impugnada, esto es la que resuelve el incidente de liquidación, previamente ordenada, no hace nada distinto a tornar en liquida y exigible la condena. Huelga concluir, además, que no se trata de un nuevo asunto, de manera que, habiendo sido proferida la sentencia acorde con el Decreto
no hace nada distinto a tornar en liquida y exigible la condena. Huelga concluir, además, que no se trata de un nuevo asunto, de manera que, habiendo sido proferida la sentencia acorde con el Decreto 01 de 1984, no podría radicarse la solicitud incidental, como un proceso nuevo y menos pretender que iniciado conforme al decreto ya citado se someta a las directrices de la Ley 1437 de 2011”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de agosto de 2018, Radicado: 25000-23-26-0002001-01264-02(58790).Radicación: 19001-23-31-000-2001-00543-02 (64740)
Demandante: Álvaro Herney Ordoñez Hoyos y otros
2. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia del despacho para su decisión Dado que la decisión que se impugna es un auto de primera instancia proferido por un tribunal administrativo, que tuvo por objeto la liquidación de una condena en abstracto, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en su contra, de conformidad con los artículos 129° y 172 del
CCA. Asimismo, el magistrado ponente es competente para conocer el presente asunto de conformidad con los artículos 146-A? y 181-41! del CCA.
3. El objeto del recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo planteado en la impugnación, le corresponde al despacho determinar si debe confirmarse o no el auto que resolvió el incidente de condena en abstracto en la cuantía fijada por el Tribunal a quo.o, si, por el contrario, la liquidación de perjuicios del proceso de la referencia debió hacerse de acuerdo con los valores
determinar si debe confirmarse o no el auto que resolvió el incidente de condena en abstracto en la cuantía fijada por el Tribunal a quo.o, si, por el contrario, la liquidación de perjuicios del proceso de la referencia debió hacerse de acuerdo con los valores calculados por la parte actora en el dictamen pericial presentado.
4. La resolución del caso concreto El extremo recurrente señaló que el Tribunal a quo decidió el incidente de condena. en abstracto con base en “cuantías que no han sido discutidas procesalmente”, motivo por el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, reconocer la indemnización de los perjuicios de acuerdo con “la cuantificación practicada por la parte que represento”. 8 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (...)”. 9 “Artículo 172. Condenas en abstracto. (...). “Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente (...) Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. 10 “Artículo 146A (adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010). Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”.
Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 11 “Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (...) “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas (...)”.Radicación: 19001-23-31-000-2001-00543-02 (64740) Demandante: Álvaro Herney Ordoñez Hoyos y otros El despacho, de entrada, advierte que no hay lugar a acceder al cargo de la apelación, por cuanto los valores solicitados en el trámite incidental carecen de sustento probatorio, tal y como se explica a continuación. En el caso objeto de estudio, en la sentencia de primera instancia se condenó en abstracto al pago del lucro cesante de los actores Álvaro Herney Ordóñez Hoyos, Deyanira Mesa de Ordóñez, Ana Diva Ordóñez, Ancizar Marino Ortiz, Ana Porfiria Solano Mondragón, María Amelia Solano Mondragón, Marleny Hernández Flórez y Maximiliano Guamanga -—propietarios de los establecimientos de comercio afectados-, por considerar que los elementos de convicción allegados al proceso judicial no daban cuenta del monto del perjuicio reclamado. Los demandantes en sede del recurso de apelación aportaron “inspección judicial con la intervención de perito contador”, llevada a cabo el 20 de enero de 2010 ante
judicial no daban cuenta del monto del perjuicio reclamado. Los demandantes en sede del recurso de apelación aportaron “inspección judicial con la intervención de perito contador”, llevada a cabo el 20 de enero de 2010 ante él Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía (Bordo, Cauca), en la que se anexó un dictamen pericial rendido por un contador para dar cuenta del lucro cesante de los establecimientos comerciales Hotel Aristi, Hotel Guamanga, Depósito el Diamante, Prendería la Estrella y Miscelánea Central; no obstante, tal elemento de convicción no fue valorado por esta Corporación, al considerar que su incorporación al proceso se hizo de manera extemporánea, de ahí que en la sentencia dictada se confirmó la condena en abstracto respecto de este perjuicio. Ahora bien, cabe señalar que la cuantificación planteada en el referido dictamen sí fue valorada por el Tribunal de primera instancia, en sede del incidente de condena en abstracto; sin embargo, el a quo determinó que no había lugar a acceder a los montos indicados por la parte actora, con sustento en la referida prueba pericial, toda vez que los valores allí plasmados tenían como fundamento declaraciones y afirmaciones que fueron desestimadas en el curso del proceso y, además, no estuvieron respaldadas por otros elementos de prueba que las convalidaran. Al respecto, el despacho concluye que le asistió razón al juzgador de primer grado en cuanto a la improcedencia de reconocer el monto el lucro cesante con fundamento en la liquidación contenida en el dictamen pericial allegado por la parte actora, pues los supuestos en los que se sustentó no se encuentran respaldados. En efecto, en la experticia simplemente se plasmaron los valores expuestos por la
fundamento en la liquidación contenida en el dictamen pericial allegado por la parte actora, pues los supuestos en los que se sustentó no se encuentran respaldados. En efecto, en la experticia simplemente se plasmaron los valores expuestos por la parte la parte demandante en las pretensiones del escrito inicial y, asimismo, seRadicación: 19001-23-31-000-2001-00543-02 (64740) Demandante: Álvaro Herney Ordoñez Hoyos y otros tuvieron como ciertas las cifras declaradas en los testimonios practicados, sin que se evidenciaran los soportes que fundamentaban dichas sumas de dinero. En otras palabras, el perito acogió como fundamento de su liquidación los valores presentados por los actores en la demanda, asi como las cifras que afirmaron los testigos en el curso del proceso judicial; sustento probatorio que fue desestimado en la sentencia tanto de primera como de segunda instancia, por considerarse insuficiente, motivo por el cual no era susceptible de ser valorado o considerado nuevamente en el incidente. Sobre este aspecto, tal y como lo puso de presente el Tribunal Administrativo del Cauca, “el perito no allegó prueba alguna (...) y no puede valorarse nuevamente el material probatorio aportado en el proceso antes del incidente, debido a que al respecto las sentencias se pronunciaron y llegaron a la conclusión de que era deficiente, de modo que no puede reconocerse esas cantidades”. Para ilustrar lo anterior, se pone a consideración las conclusiones de la sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Consejo de Estado respecto del lucro cesante solicitado y, a su vez, ello se compara con los argumentos del perito en relación con los valores que se debían tener en cuenta para calcular dicho concepto:
de primera instancia que fue confirmada por el Consejo de Estado respecto del lucro cesante solicitado y, a su vez, ello se compara con los argumentos del perito en relación con los valores que se debían tener en cuenta para calcular dicho concepto: Conclusiones de la sentencia de primera | Argumentos del perito respecto de los instancia respecto del lucro cesante | valores que se tomaron para solicitado por de cada uno de los | cuantificar el perjuicio demandantes » Alvaro Herney Ordóñez Hoyos y e Álvaro Herney Ordóñez Hoyos y Deyanira Mesa de Ordóñez Deyanira Mesa de Ordóñez “Se_ sabe que devengaba un arrendamiento mensual de un millón “Para acreditar la fuente de los ingresos cuya ausencia reclaman, los demandantes aportaron con la demanda los contratos de arrendamiento (...) según los cuales los actores percibían a título de arrendamiento la suma de $1'.500.000 de manos de Ana Diva Ordóñez Hoyos por el inmueble destinado al “Hotel Nuevo Aristi” y la suma de $300.000 de Efraín Larrahondo y Janeth Soraida Buitrón por el inmueble destinado al establecimiento de comercio “Almacén Siglo XXI”. (...) No existe para la Sala duda ninguna acerca de la destrucción del inmueble propiedad de los actores, razón por la que ningún obstáculo haya en que se indemnice a los propietarios por el valor correspondiente a su reconstrucción, más en cuanto al monto quinientos mil pesos, a la fecha de los hechos, marzo de 2000, tal como se debatió en el proceso y se aceptó y se falló, folio 34, para la señora Ana Diva Ordoñez”
quinientos mil pesos, a la fecha de los hechos, marzo de 2000, tal como se debatió en el proceso y se aceptó y se falló, folio 34, para la señora Ana Diva Ordoñez” (...) Jos contratos referidos en fa providencia establecen unos cánones que ha hecho decir el Tribunal que no hay congruencia,_No_ obstante, para este efecto hemos tomado la confesión inserta en la demanda, por lo cual tomamos como valor de referencia lo dicho en ella es decir $300.000 mensuales para cada uno de los locales;Radicación: 19001-23-31-000-2001-00543-02 (64740) Demandante: Álvaro Herney Ordoñez Hoyos y otros solicitado a título de indemnización por el lucro cesante derivado a la destrucción del inmueble, sí ha de decir el Tribunal que, pese a existir certeza acerca del daño, los elementos de prueba acercados al proceso no permiten arrojar certeza en cuanto a su monto, pues como se observa no hay uniformidad__en el dicho de los deponentes, razón por la que habrá _de condenarse in genere en cuanto a tal daño (énfasis añadido)”. es decir $600.000 como sumatoria” (énfasis añadido). e Ana Diva Ordóñez “Lucro Cesante: Con relación a este pedimento resaltamos el siguiente texto de la prueba pericial Se dictaminó que los ingresos mensuales que devengaba era aproximadamente $4'.200.000 10 meses = $42'.000.000 (...). Observa la Sala que no existe prueba contundente que de certeza para acceder al
Se dictaminó que los ingresos mensuales que devengaba era aproximadamente $4'.200.000 10 meses = $42'.000.000 (...). Observa la Sala que no existe prueba contundente que de certeza para acceder al pedido en los literales a y b del numeral 1.2. 2.2 de la demanda referido al valor equivalente al lucro cesante solicitado, por lo tanto, habrá ordenarse una condena in genere para que mediante incidente respectivo se establezca este perjuicio” (énfasis añadido). e Ana Diva Ordóñez “Por concepto pericial aceptado por el Tribunal de primera instancia, se ha establecido que el “Hotel Nuevo Aristi” producía ingresos por $4'.200.000 mensuales como ingresos brutos, sobre los cuales es oportuno decir que tal como se calculó en el numeral anterior, de este valor se debe descontar la suma de $1.500.000 que cancelaba por concepto de arrendamiento, hecho reafirmado por el Tribunal, de tal manera que queda un valor de $2.700.000”. (énfasis añadido). + Ancizar Marino Ortiz “(...) La Sala ha de decir que, en cuanto hace relación a los daños realizados al inmueble el informe pericial lo precisa y cuantifica, lo que no ocurre con la indemnización solicitada por el daño emergente en relación con elementos existentes en el establecimiento comercial y e Ancizar Marino Ortiz “El lucro cesante consiste en los ingresos dejados de percibir por la actividad comercial realizada por el señor Ancizar Marino Ortiz, el cual se ha establecido de manera pericial en la etapa previa definida en la sentencia en once
“El lucro cesante consiste en los ingresos dejados de percibir por la actividad comercial realizada por el señor Ancizar Marino Ortiz, el cual se ha establecido de manera pericial en la etapa previa definida en la sentencia en once mucho menos con el lucro cesante solicitado | millones de pesos mensuales, en razón de lo cual la condena por ese | equivalentes apenas al 3.07% del valor concepto será in genere (...)”. declarado como daño emergente” (énfasis añadido). e María Amelia Solano Mondragón e María Amelia Solano Mondragón “La señora Ana Lucía Muñoz en la misma audiencia se refiere a los ingresos del establecimiento “Miscelánea Central” manifestando que: “una venta aproximada de $120.000 pesos diariarios, con una ganancia de más o menos $30.000” El señor perito en su concepto hace una relación de perjuicios, más ese dictamen no conlleva de manera directa a la Sala a la “Para este efecto compareció como declarante la señora Ana Lucía Muñoz, persona que ha trabajado en la miscelánea para esta señora durante treinta y seis años (...). En relación con los ingresos diarios expresa: Unos ciento cincuenta mil pesos diarios porque en ese tiempo había buena venta y buena cosecha entonces la gente compra (...). 10Radicación: 19001-23-31-000-2001-00543-02 (64740) Demandante: Álvaro Herney Ordoñez Hoyos y otros certeza que debe existir para una decisión, pues no hay soportes que en alguna medida sirvan como fundamento probatorio”. En razón del lucro cesante debo dar credibilidad a la declarante, toda vez
certeza que debe existir para una decisión, pues no hay soportes que en alguna medida sirvan como fundamento probatorio”. En razón del lucro cesante debo dar credibilidad a la declarante, toda vez que es la persona que durante tanto tiempo ha permanecido como dependiente” (énfasis añadido). e Marleny Hernández Flórez “Se han recibido por este mismo Despacho y las versiones de Álvaro Herney Ord
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