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CE - Auto interlocutorio 19001233100020020002803

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 19001233100020020002803
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 19001-23-31-000-2002-00028-03 (73052)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado San Francisco

Demandado: Instituto Nacional de Vías

Acción: Controversias contractuales

Temas: Recurso de apelación – requisitos. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se presenta y sustenta ante el a -quo. Puede interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. Rechazo por falta de sustentación y por ausencia de interés para recurrir.

El Despacho decide sobre la admisión de los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Padrinoslitisconsorte necesario por pasiva - contra la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite previo a la expedición de la sentencia de primera instancia

El 16 de enero de 2002 1, la Cooperativa de Trabajo Asociado San Francisco , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se declare la nulidad absoluta del contrato No. 047 del 1º de junio de 2001, suscrito

través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se declare la nulidad absoluta del contrato No. 047 del 1º de junio de 2001, suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Padrinos y , como consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios causados.

Agotados los trámites de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca , mediante sentencia del 26 de enero de 20122, negó las pretensiones de la demanda, sin haber vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Padrinos, adjudicataria del contrato cuya validez se discute.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En sede de segunda instancia, esta Corporación, mediante auto del 14 de enero de 2020 3, advirtió la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil 4 y, en consecuencia, invalidó todo lo actuado

1 Folios 1 vuelto y 108 del cuaderno 1. 2 Folios 360 a 369 del cuaderno 4. 3 Folios 541 a 544 del cuaderno 4. 4 Norma que establece que el proceso es nulo, entre otros eventos, “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunqueRadicado: 19001-23-31-000-2002-00028-03 (73052)

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a partir de la sentencia del 26 de enero de 2012, para que el Tribunal integrara

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado San Francisco

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a partir de la sentencia del 26 de enero de 2012, para que el Tribunal integrara debidamente el contradictorio, en el sentido de vincular a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Padrinos, adjudicataria del contrato en cuestión.

En cumplimiento de lo anterior, el 3 de febrero de 2022 5, el Tribunal Administrativo del Cauca vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Padrinos, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, la cual actuó a través de curador ad litem6.

Posteriormente, el 24 de abril de 2025 7, se profirió una nueva sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue notificada a las partes, en debida forma, mediante edicto fijado entre el 2 y el 6 de mayo de la misma anualidad8.

2. Recursos de apelación

2.1. Parte demandante

En escrito presentado el 9 de mayo de 2025, la parte actora impugnó la decisión de primer grado, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores)9:

(…) en mi condición reconocida de apoderado judicial de la parte actora dentro del proceso de referencia a usted con todo comedimiento manifiesto que interpongo el recurso de APELACIÓN en contra de la providencia sentencia No. 068 de fecha 25 d (sic) abril de 2025, mediante la cual el Tribunal NEGÓ las pretensiones de mi poderdante contra la entidad INVIAS (…) Fundamento mi solicitud en el art. 243 del C.P.A.C.A. o en norma legal aplicable.

pretensiones de mi poderdante contra la entidad INVIAS (…) Fundamento mi solicitud en el art. 243 del C.P.A.C.A. o en norma legal aplicable.

2.2. Cooperativa de Trabajo Asociado Los Padrinos

Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2025, el curador ad litem del litisconsorte por pasiva interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, se trata de un escrito confuso que no permite entender si lo pretendido es que se revoque el fallo apelado o se confirme, puesto que alude, por una parte, al cumplimiento del principio de selección objetiva, pero luego formula argumentos que parecen propios del extremo demandante para que se acceda a las pretensiones10.

sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. 5 Folios 551 a 552 del cuaderno 5. 6 Folio 528 del cuaderno 5. 7 Folios 614 a 619 del cuaderno principal. 8 Folio 620 del cuaderno principal. 9 Folio 624 vuelto del cuaderno principal. 10 Folios 625 a 627 del cuaderno principal.Radicado: 19001-23-31-000-2002-00028-03 (73052)

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Con proveído del 5 de junio de 202511, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación formulado por la parte accionante, sin pronunciarse respecto

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Con proveído del 5 de junio de 202511, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación formulado por la parte accionante, sin pronunciarse respecto de la impugnación del litisconsorte 12.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13 (CPACA), los procesos promovidos ante esta Jurisdicción que estuvieren en curso a la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal -2 de julio de 2012continúan rigiéndose por el régimen jurídico anterior -Código Contencioso Administrativo (CCA)-.

En ese orden de ideas, comoquiera que la demanda se presentó el 16 de enero de 2002, el trámite de este proceso se sujeta al CCA; en los asuntos no regulados por este, tiene aplicación el Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de la remisión normativa dispuesta en el artículo 267 del CCA14.

2. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 129 del CCA 15, en armonía con el artículo 20.2 del CPC 16, dado que se trata del recurso de apelación contra una decisión de un tribunal administrativo y la cuantía de las pretensiones acumuladas -$221.199.88017supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el numeral 5 del artículo 132 del CCA18, esto es, $154.500.00019.

11 Folio 629 del cuaderno principal.

-$221.199.88017supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el numeral 5 del artículo 132 del CCA18, esto es, $154.500.00019.

11 Folio 629 del cuaderno principal. 12 Se advierte que, aunque la impugnación formulada por el litisconsorte necesario por pasiva no fue concedida por el a quo, tal circunstancia no impide que se emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, entre otras razones, porque se formuló oportunamente, según se explicará. 13 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012(…). “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” 14 “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” 15 “Artículo 129 . El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 16 “Artículo 20. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: (…) 2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. ” 17 Folios 116 y 117 del cuaderno 1. 18 “Artículo 132. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes

suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. ” 17 Folios 116 y 117 del cuaderno 1. 18 “Artículo 132. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 19 Para la fecha en la que se presentó la demanda, esto es, para el 2002, el salario mínimo lega l mensual vigente ascendía a la suma de $309.000.Radicado: 19001-23-31-000-2002-00028-03 (73052)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado San Francisco

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3. Oportunidad de los recursos de apelación

Conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del CCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 201020, las sentencias de primera instancia son apelables dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, término dentro del cual el recurso debe interponerse y sustentarse ante el a quo, so pena de declararse desierto.

En el presente asunto, la sentencia del 24 de abril de 2025 fue notificada mediante edicto fijado entre el 2 y el 6 de mayo del mismo año21, y como las impugnaciones fueron radicadas el 9 de mayo de 2025 22, se concluye que fueron presentadas dentro del término legal.

3. Caso concreto

fueron radicadas el 9 de mayo de 2025 22, se concluye que fueron presentadas dentro del término legal.

3. Caso concreto

3.1. Falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

Aunque el recurso de alzada formulado por la Cooperativa de Trabajo Asociado San Francisco -parte actorafue presentado de manera oportuna , no puede ser admitido, por cuanto carece de sustentación.

En efecto, la demandante se limitó a manifestar únicamente: “interpongo el recurso de APELACIÓN en contra de la providencia sentencia No. 068 de fecha 25 de abril de 2025 mediante la cual el Tribunal NEGÓ las pretensiones de mis poderdantes contra la entidad INVIAS (…) Fundamento mi solicitud en el artículo 243 C.P.A.C.A. o en norma legal aplicable”.

La manifestación transcrita no cumple con la carga argumentativa exigida para el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el artículo 212 del CCA, así como los artículos 35023 y 35224 del CPC disponen que es necesaria la formulación concreta y razonada de los motivos de disenso con la providencia censurada , lo cual se traduce en la indicación de los cargos que justifican la alzada, los cuales delimitan el ámbito de acción del juez de la apelación para examinar la impugnación.

20 “Artículo 67. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se de clarará desierto por

instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se de clarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia”. 21 Folio 620 del cuaderno principal. 22 Folios 624 vuelto a 627 del cuaderno principal. 23 “Artículo 350. Fines de la apelación e interés para interponerla. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 52 .” 24 “Artículo 352.Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. (…) Parágrafo 1. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.Radicado: 19001-23-31-000-2002-00028-03 (73052)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado San Francisco

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Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que el recurso de apelación tiene

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Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que el recurso de apelación tiene como propósito permitir que la parte afectada por una decisión judicial exprese los reparos, objeciones o inconformidades que estime pertinentes , de ahí que la sustentación de la impugnación debe enfocarse en desarrollar y argumentar tales cuestionamientos, a efectos de que la autoridad judicial de segunda instancia aborde el estudio de la providencia censurada25.

En el presente caso, el apoderado de la parte actora no formuló argumento alguno respecto de los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia , sino que se limitó a hacer una referencia al artículo 243 del CPACA, norma que, además de i naplicable de cara al régimen jurídico que rige esta controversia , no tiene la virtualidad de constituir una sustentación en los términos exigidos por la ley. Como se ha expuesto, no basta con que el apelante manifieste su oposición a la sentencia, sino que es menester, se itera, que e xponga los reproches dirigidos a desvirtuar las consideraciones del juez de primera instancia y la decisión proferida, carga argumentativa cuyo incumplimiento impide al ad quem estudiar el asunto, ante la ausencia de elementos que le permitan delimitar la controversia en la segunda instancia.

En consecuencia, al no cumplirse con la carga argumentativa exigida, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser rechazado.

3.2. Recurso del litisconsorte necesario por pasiva

La impugnación formulada por el curador ad litem del litisconsorte necesario por

apelación interpuesto por la parte demandante debe ser rechazado.

3.2. Recurso del litisconsorte necesario por pasiva

La impugnación formulada por el curador ad litem del litisconsorte necesario por pasiva, Cooperativa de Trabajo Asociado Los Padrinos, es improcedente por falta de interés jurídico para recurrir, dado que la decisión a través de la cual el tribunal de primera instancia negó las pretensiones le resultó favorable y el escrito confuso que presentó no permite establecer alguna circunstancia perjudicial al extremo que representa.

Es así como, al examinar el contenido de la sentencia apelada y del recurso de apelación, el Despacho carece de elementos para concluir que el fallo de primera instancia resultó desfavorable al litisconsorte por pasiva, en la medida que no se anuló el contrato que le fue adjudicado ni se impuso condena o decisión adversa que debiera afrontar.

Al respecto, cabe destacar que la doctrina se ha referido al interés para recurrir en los siguientes términos:

Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que, si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de interés. Según la acertada expresión de Devis

25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de junio de 2022, exp. 68189, magistrada ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de junio de 2022, exp. 68189, magistrada ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de febrero de 2025, exp. 65486, magistrado ponente Nicolás Yepes Corrales.Radicado: 19001-23-31-000-2002-00028-03 (73052)

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Echandía, no es ‘un interés teórico en la recta administración de justicia’, sino nacido de un perjuicio, material o moral, ‘concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. (…) nadie puede apelar de lo que le beneficia y si la apelación como recurso procura remediar un agravio, si éste no existió, aquella carecería de objeto26.

Frente a este preciso tema, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTÍCULO 350: Fines de la apelación e interés para interponerla. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 (se destaca).

Descendiendo al caso concreto, se advierte que la sentencia del 24 de abril de 2025 negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Dicha providencia absolvió tanto a la entidad demandada como al litisconsorte por pasiva, al desestimar la

Descendiendo al caso concreto, se advierte que la sentencia del 24 de abril de 2025 negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Dicha providencia absolvió tanto a la entidad demandada como al litisconsorte por pasiva, al desestimar la nulidad del contrato No. 047 de 2001 y absolver de la indemnización reclamada, motivo por el cual se concluye que l a decisión fue plenamente favorable a los intereses del recurrente y no existe agravio alguno que amerite la intervención del superior funcional.

De conformidad con lo expuesto, el litisconsorte necesario por pasiva carece de interés jurídico para apelar la sentencia del 24 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda , por la elemental razón de que la providencia fue favorable a sus intereses, circunstancia que impone el rechazo del recurso interpuesto por este extremo procesal.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Padrinos, contra la sentencia del 24 de abril de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo d el Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada KMLA

expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada KMLA

26 LÓPEZ BLANCO, H. Procedimiento Civil, Tomo I, Bogotá, Dupré Editores Ltda., décima edición, 2009, pp. 746, 747, 762 y 763.

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