CE - Auto interlocutorio 19001233100020100010501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 19001233100020100010501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 19001-23-31-000-2010-00105-01 (54928)

Demandante: José Robinson Ordóñez Sandoval y otros

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Reparación directa Radicación: 19001-23-31-000-2010-00105-01 (54928)

Demandante: José Robinson Ordóñez Sandoval y otros

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Asunto: Solicitud de pruebas en segunda instancia (CCA -CPC)

La Sala resuelve la solicitud de pruebas en s egunda instancia formulada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de marzo de 20101, los señores José Robinson Ord óñez y otros 2, mediante apoderado judicial y, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de l a Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el objeto de que les declarara administrativamente responsables por la muerte de los señores Aleiser Ordóñez Chirimuscay, Edwin Guerrero Pajajoy y José Hermides Viscue Valencia presuntamente perpetr ada por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2007, en el municipio

de Buenos Aires, Cauca.

2. A través de sentencia del 19 de marzo de 2015 3, el Tribunal Administrativo del

Ejército Nacional en hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2007, en el municipio de Buenos Aires, Cauca.

2. A través de sentencia del 19 de marzo de 2015 3, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, de cisión frente a la cual la parte actora presentó recurso de apelación.

3. Mediante auto del 18 de agosto de 2015 4, este despacho admitió la impugnación formulada por el extremo activo y, de manera posterior, en auto del

1 Índice No. 89 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. Folio 68 del cuaderno principal. 2 La parte demandante está conformada por tres grup os familiares, así: del fallecido Aleiser Ordóñez Chirimuscay , los señores José Robinson Ord óñez, Rosalbina Chirimuscay, Aura Inés Sandoval, Blanca Aura Alcalde Quintero, Anuard, Nathaly, Yermin y Yakinini Ord óñez Chirimuscay; del causante Edwin Guerrero P ajajoy, los señores Ilmo Guerrero Fernández, Ana Teresa Pajajoy Erazo, Ilmo Guerrero Pajajoy, Luz Mary Guerrero Pajajoy y Víctor Manuel Guerrero Pajajoy ; como familiares de José Hermides Viscue Valencia , los señores José Lisandro Viscue Valencia, Marlene Valencia Mauna, Leonardo Fabio Viscue Valencia, Bladimir Viscue Valencia, Víctor Hugo Vi scue Valencia, Angie Milena Viscue Valencia y Giovanny Viscue Valencia. 3 Índice No. 89 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 19001-23-31-000-2010-00105-01 (54928)

Demandante: José Robinson Ordóñez Sandoval y otros

3 Índice No. 89 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 19001-23-31-000-2010-00105-01 (54928)

Demandante: José Robinson Ordóñez Sandoval y otros

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13 de octubre de 2015 5 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

4. Estando el expediente para fallo, el 5 de marzo de 20246, los demandantes solicitaron lo siguiente (transcripción literal, incluidos posibles errores):

“Honorable Magistrado Nicolás Yepes Corrales, con todo respeto me permito solicitar que, de parte del Despacho, como Juez de Segunda Instancia, se pida ante la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (J.E.P.), que el APARTADO DONDE LOS COMPARECIENTE S integrantes del Ejército Nacional voluntariamente, y específicamente el sub -oficial EDGARDO MORALES hace su reconocimiento de haber sido él y otros militares los autores de la masacre de los citados campesinos, a quienes les quitaron la vida en ese falso positivo, habiendo sido obligados de parte de sus mandos militares superiores que presumo se encontraban en el Batallón allá en Palmira, a argumentar falazmente que esos jóvenes eran guerrilleros y que en esa estaban en combate, cuando ello no fue así, pu es los masacrados fueron secuestrados en la vereda El Porvenir y transportados en Camioneta del Ejército la cual posaba en el lugar del asesinato con sus placas tapadas con papel plástico. Ello constituye una ineludible prueba en favor las familias demanda ntes, para que al

cual posaba en el lugar del asesinato con sus placas tapadas con papel plástico. Ello constituye una ineludible prueba en favor las familias demanda ntes, para que al final de cuentas dentro de la sana critica del juicio el ad -quem falle en justicia y de frente a “la verdad verdadera”.

Al respecto, se hizo énfasis en que las mencionadas grabaciones y actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Espec ial para la Paz – JEP, se debían incorporar al proceso puesto que las mismas daban cuenta de los hechos alegados en la demanda respecto del fallecimiento de los jóvenes como “falsos positivos”, razón por la cual debían ser tenidas en cuenta para la sentencia.

5. Posteriormente, el 22 de enero de 2025, la JEP, por solicitud de la parte actora, envío auto No. 009 de 2025, por medio del cual se ordenó:

“PRIMERO. – REMITIR, a través de la Secretaría Judicial de la JEP, copia de la transcripción y el link pa ra acceder a los videos de la versión voluntaria llevada a cabo los días 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de noviembre del 2023 en el Caso 05 al proceso Rad No. 19001233100020100010501 con número radicado interno 54928 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO. – COMUNICAR esta decisión a los apoderados de víctimas de las organizaciones indígenas acreditadas en el Caso 05, a la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Procuraduría Segunda Delegada con funciones de Intervención ante la JEP”.

organizaciones indígenas acreditadas en el Caso 05, a la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Procuraduría Segunda Delegada con funciones de Intervención ante la JEP”.

4 Índice No. 89 de l a plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. Folios 253 del cuaderno principal. 5 Folio 255 del del cuaderno principal. 6 Índice No. 91 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 19001-23-31-000-2010-00105-01 (54928)

Demandante: José Robinson Ordóñez Sandoval y otros

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II. CONSIDERACIONES

1. La normativa aplicable

La Sala pone de presente que, según lo dispuesto en el artículo 308 7 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, “ seguirán rigiéndos e y culminarán ” por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”.

En estas circunstancias, como la demanda de reparación directa que dio origen a este proceso se presentó 19 de marzo de 2010, al presente trámite judicial le resultan aplicables el Decreto 01 de 1984 (CCA) y el Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados.

2. La procedencia de las solicitudes probatorias en segunda instancia

Resulta oportuno precisar que, si bien las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, su decreto procederá -únicamenteen los eventos que prevé el

2. La procedencia de las solicitudes probatorias en segunda instancia

Resulta oportuno precisar que, si bien las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, su decreto procederá -únicamenteen los eventos que prevé el artículo 214 del CCA, cuando: i) decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento ; ii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia ; iii) se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y; iv) con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata la causal anterior.

Ahora bien, además del cum plimiento de las mencionadas causales de procedencia, los medios probatorios deben solicitarse en la oportunidad establecida en el artículo 212 del CCA, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, puesto que, si ello no se hace en este término, la consecuencia procesal es el rechazo por extemporaneidad.

7 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad

así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (énfasis añadido).Radicación: 19001-23-31-000-2010-00105-01 (54928)

Demandante: José Robinson Ordóñez Sandoval y otros

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En e l caso objeto de estudio , la parte actora solicitó decretar e incorporar los elementos de convicción el 5 de marzo de 2024 , esto es, con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia en el presente proceso, la cual feneció el 11 de septiembre de 20158.

Por lo anterior, la Sala concluye que las pruebas solicitadas no pueden decretarse en segunda instancia, puesto que no cumplen con el requisito de oportunidad establecido en el artículo 212 del CCA , razón por la cual deben ser rechazadas por extemporáneas.

No obstante lo anterior, se procederá a estudiar la posibilidad de incorporar los elementos de convicción como pruebas de ofici o, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del C CA, no sin antes advertir que el ejercicio de esta facultad –decreto de pruebas de oficio – corresponde a una atribución del operador judicial y no depende de la solicitud de parte, como pareciera entenderlo el extremo activo.

3. Pruebas de oficio

De acuerdo con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo , la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias , está facultada para decretar de

el extremo activo.

3. Pruebas de oficio

De acuerdo con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo , la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias , está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesaria s para el esclarecimiento de la verdad. De igual forma el citado artículo establece que “[e]n la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”.

Dentro de las denominadas pruebas de oficio, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que ex isten dos modalidades: la primera, las pruebas de oficio propiamente dichas 9, que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley en conjunto con las pedidas por las partes. La segunda modalidad se refiere al denominado auto de mejor proveer, el cual tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se

8 El auto que a dmitió el recurso de apelación se profirió el 18 de agosto de 2015 y se notificó el 8 de septiembre siguiente, razón por la cual su término de ejecutoria corrió entre el 9 al 11 de septiembre de 2015. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Quinta, sentencia del 9 de

febrero de 2017, Rad: 4100-23-33-000-2016-00080-01.Radicación: 19001-23-31-000-2010-00105-01 (54928)

Demandante: José Robinson Ordóñez Sandoval y otros

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encuentra entre la etapa de alegatos de conclusión (que ya han sido escuchados o presentados) y antes de dictar sentencia.

Sobre esta última posibil idad, el Consejo de Estado ha señalado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad, imprecisión, lo que supone que el hecho o s upuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es oculto ni inexistente - sino impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda mediante la opción de auto de mejor proveer”10.

En el caso obj eto de estudio, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte de los señores Aleiser Ordóñez Chirimuscay, Edwin Guerrero Pajajoy y José Hermides Viscue Valencia , presuntamente perpetradas por miembros del Ejército N acional en hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2007, en el municipio de Buenos Aires, Cauca.

Por su parte, las pruebas que solicitaron incorporar al proceso -por fuera del término de oportunidad para las solicitudes probatorias - corresponden a la versión voluntaria de los señores Juan Carlos López Humanes, Wilson Nicéforo Chaverra y Edgardo Morales Rebolledo, practicada por la Jurisdicción Especial para la Paz

término de oportunidad para las solicitudes probatorias - corresponden a la versión voluntaria de los señores Juan Carlos López Humanes, Wilson Nicéforo Chaverra y Edgardo Morales Rebolledo, practicada por la Jurisdicción Especial para la Paz los días 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de noviembre del 2023 , en el caso No. 0 05 de 2018, que corresponde al nombre de “Situación Territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca” ; versiones en las cuales, según los demandantes, el señor Edgardo Morales Rebolledo confesó la participación de los miembros del Ejército Nacional en un “falso combate” donde resultaron asesinados los jóvenes mencionados con anterioridad.

Al respecto, la Sala encuentra que las diligencias y actuaciones mencionadas podrían constituir un elemento de convicción idóneo para esclarecer puntos oscuros o dudosos, de cara a la eventual responsabilidad estatal por la muerte de los jóvenes mencionados respecto de los cuales se alega un caso de ejecución extrajudicial. En consecuencia, en aras de garantizar la verdad material, la Sala considera necesario incorporar al expediente los elementos probatorios señalados previamente.

10 Ibidem.Radicación: 19001-23-31-000-2010-00105-01 (54928)

Demandante: José Robinson Ordóñez Sandoval y otros

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Para la incorporación de los elementos de convicción mencionado s, deberá tenerse en cuenta que , por instrucción de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinac ión de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial Para la Paz , la información trasladada es de carácter

tenerse en cuenta que , por instrucción de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinac ión de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial Para la Paz , la información trasladada es de carácter reservado, razón por la cual su utilización debe mantenerse restringida con conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012 y los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.

Así las cosas, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que adelante las gesti ones del caso según el “Instructivo de Registro e Ingreso al Aplicativo de Traslado de Arch ivos”11 adjuntado por la JEP , para descargar y subir a la plataforma tecnológica SAMAI los medios probatorios con carácter reservado.

En virtud de todo lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneas las pruebas solicitadas por la parte actora.

SEGUNDO: INCORPORAR -como pruebas de oficiolos elementos de convicción señalados en la parte motiva de esta providencia , para lo cual la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado deberá adelantar las gestiones pertinentes para cargar a la plataforma tecnológica SAMAI los medios probatorios con carácter reservado.

TERCERO: CORRER traslado a las partes por el término de cinco día s de los documentos relacionados en la parte considerativa de este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

documentos relacionados en la parte considerativa de este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLAS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado

P.9

11 Índice 96 de la de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

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