CE - Auto interlocutorio 19001233100020100034601 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 19001233100020100034601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 1900-12331000-2010-00346-01

Demandante: MLCC

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., 25 de septiembre de 2026

Referencia: Acción de tutela Radicación: 19001-23-31-000-2010-00346-01

Demandante: M.L.C.C.1

Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán

Asunto: Auto que resuelve solicitud de anonimización de datos personales

El Despacho resuelve la solicitud de anonimización de datos personales presentada por la accionante.

I. ANTECEDENTES

La señora M.L.C.C. actuó como parte accionante, en la acción de tutela de la referencia, que fue conocida en segunda instancia por esta Corporación y decidida mediante sentencia de 20 de enero de 2011 en el sentido de confirmar el fallo impugnado.

Mediante solicitud de 7 de septiembre de 2026, la accionante elevó petición de anonimización en ejercicio de su derecho al habeas data , sin exponer los fundamentos fácticos o jurídicos que sustentaban la petición. En consecuencia, mediante auto de 8 de septiembre de 2026 se le requirió para que explicara las razones de su solicitud.

En cumplimiento de l requerimiento, mediante escrito del 11 de septiembre de 2026, la

septiembre de 2026 se le requirió para que explicara las razones de su solicitud.

En cumplimiento de l requerimiento, mediante escrito del 11 de septiembre de 2026, la accionante solicitó (i) que se anonimice su nombre, su número de identificación y cualquier dato que permita su identificación directa o indirecta en el texto de las providencias que se publ iquen en el sitio web de la Corporación, y (ii) que, en las versiones públicas de esos documentos, su identidad sea reemplazada por iniciales o por las expresiones «ANÓNIMO» o «VÍCTIMA PROTEGIDA».

Como fundamento de su petición, adujo que es una mujer adulta mayor, en situación de invalidez permanente por razones de salud, y víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el municipio de Cajibío (Cauca) , condición que se encuentra registrada ante el Estado.

Explicó que ese departamento enfrenta dinámicas de orden público complejas y persistentes, de manera que la publicación en motores de búsqueda de su nombre completo, de su número de cédula y de su vinculación con este proceso expone su ubicación y su histo ria de victimización, y genera un riesgo extraordinario para su vida, libertad e integridad personal, pues facilitaría que los actores armados que causaron su desplazamiento la localicen y la revictimicen.

1 De conformidad con lo decidido en esta providencia, se omite el nombre de la accionante y se le identifica con sus iniciales.Radicado: 1900-12331000-2010-00346-01

Demandante: MLCC

1 De conformidad con lo decidido en esta providencia, se omite el nombre de la accionante y se le identifica con sus iniciales.Radicado: 1900-12331000-2010-00346-01

Demandante: MLCC

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si procede ordenar la anonimización del nombre y de los datos de identificación de la accionante en las providencias y en las plataformas de información de la Corporación, así como la reserva del expediente. Para ello, se analizará (i) el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y sus límites, a la luz de la sentencia SU-355 de 2022; (ii) los criterios de anonimización adoptados por la Corte Constitucional en la Circular Interna 010 de 2022; (iii) la Circular DEAJC19 -9 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como parámetro orientador; y (iv) el caso concreto.

De conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, las actuaciones de la administración de justicia son públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley. La publicidad de las providencias judiciales garantiza el control ciudadano sobre la función judicial, la transparencia y la seguridad jurídica. Sin embargo, ese principio no es absoluto, pues debe armonizarse con los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data (artículo 15 constitucional) y, en especial, con los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal de quienes acuden a la jurisdicción.

la intimidad y al habeas data (artículo 15 constitucional) y, en especial, con los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal de quienes acuden a la jurisdicción.

En ese sentido, la Ley 1581 de 2012 dispone, entre los principios que rigen el tratamiento de datos personales, el de acceso y circulación restringida, según el cual los datos personales, salvo la información pública, no pueden estar disponibles en internet u otros medios de divulgación masiva, a menos que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido a los titulares o a terceros autorizados (artículo 4, literal f). Además, califica como sensibles los datos que afectan la i ntimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, entre ellos, los relativos a la salud (artículo 5). A su turno, la Ley 1712 de 2014 prevé que el acceso a la información pública puede restringirse cuando pudiere causar un daño a lo s derechos de las personas naturales a la intimidad, a la vida, a la salud o a la seguridad (artículo 18).

En la sentencia SU -355 de 2022 2, la Corte Constitucional estudió la publicación de documentos procesales en el portal web de la Rama Judicial y precisó que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no equivale a hacer pública la información reservada de los sujetos procesales. Por ello, amparó el derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante de ese proceso, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura fijar reglas claras y completas sobre las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial que protejan ese derecho, y advirtió a todos los despachos judiciales del país que deben observar estrictamente las garantías constitucionales y legales de la intimidad cuando

fijar reglas claras y completas sobre las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial que protejan ese derecho, y advirtió a todos los despachos judiciales del país que deben observar estrictamente las garantías constitucionales y legales de la intimidad cuando publiquen información en internet. En cumplimiento de esa decisión, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Circular PCSJC23 -1 del 12 de enero de 2023 3, divulgó la sentencia a todos los servidores de la Rama Judicial.

2. Los criterios de anonimización de la Circular Interna 010 de 2022 de la Corte

Constitucional

Con fundamento en el artículo 47 de la Ley 270 de 1996, el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, los artículos 4, 5, 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, entre otras normas, la Presidencia de la Corte Constitucional expidió la Circular

2 Corte Constitucional, sentencia SU-355 del 13 de octubre de 2022. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Circular PCSJC23 -1 del 12 de enero de 2023, «Divulgación sentencia de unificación SU-355-22 de 13 de octubre de 2022».Radicado: 1900-12331000-2010-00346-01

Demandante: MLCC

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Interna 010 del 10 de agosto de 2022 4, sobre la anonimización de los nombres en las providencias que esa Corporación pone a disposición del público en su página web. Allí

www.consejodeestado.gov.co

Interna 010 del 10 de agosto de 2022 4, sobre la anonimización de los nombres en las providencias que esa Corporación pone a disposición del público en su página web. Allí dispuso que se omitirán los nombres reales de las personas en los siguientes eventos:

«a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica.

b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública.

c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar».

La circular aclara que esos criterios «no son taxativos», de manera que la Sala o el magistrado sustanciador pueden disponer la omisión de nombres en otras circunstancias en las que la reserva esté amparada por la ley. Además, prevé que se evitará incluir otros datos que permitan identificar a la persona, como s u lugar de residencia, el nombre de sus familiares o su documento de identidad, y que las providencias anonimizadas se registrarán en dos archivos: uno con los datos reales de las partes, que se anexa al expediente, y otro con los nombres anonimizados, que se remite a la Relatoría o al área encargada de la publicación.

Aunque esa circular es un instrumento interno de la Corte Constitucional y, por tanto, no vincula a esta Corporación, sus criterios desarrollan normas legales que sí son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades judiciales y, en ese sentido, constituyen un referente útil para resolver la solicitud.

3. La Circular DEAJC19-9 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

obligatorio cumplimiento para todas las autoridades judiciales y, en ese sentido, constituyen un referente útil para resolver la solicitud.

3. La Circular DEAJC19-9 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Mediante la Circular DEAJC19 -9 del 24 de enero de 2019 5, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en ejercicio de la autorización conferida por el artículo 3 del Acuerdo PSAA14 -10279 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, promovió y exigió la implementación de la política y de los procedimient os de protección de datos personales en la Rama Judicial, para lo cual adoptó el procedimiento denominado «lineamientos de tratamiento de información emitidos por la SIC», anexo al Manual de Políticas de Seguridad de la Información de la Rama Judicial.

En lo que interesa a este asunto, la circular reconoce a los titulares de datos personales, entre otros, el derecho a «revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato, siempre que no exista un deber legal o contractual que impida eliminarlos». Asimismo, establece el procedimiento para el ejercicio del derecho de habeas data, con los siguientes requisitos mínimos para la radicación y atención de la solicitud:

«Para la radicación y atención de su solicitud se requiere suministrar la siguiente información: • Nombre completo y apellidos. • Datos de contacto (Dirección física y/o electrónica y teléfonos de contacto). • Medios para recibir respuesta a su solicitud. • Motivo(s)/hecho(s) que dan lugar al reclamo con una breve descripción del derecho que desea ejercer (conocer, actualizar, rectificar, solicitar prueba de la autorización otorgada, revocarla, suprimir, acceder a la información). • Firma (si aplica) y número de identificación […]».

ejercer (conocer, actualizar, rectificar, solicitar prueba de la autorización otorgada, revocarla, suprimir, acceder a la información). • Firma (si aplica) y número de identificación […]».

4 Corte Constitucional, Presidencia, Circular Interna 010 del 10 de agosto de 2022, «Anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional». 5 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Circular DEAJC19-9 del 24 de enero de 2019, «Cumplimiento política de tratamiento de datos personales y de la información ley 1581 de 2012».Radicado: 1900-12331000-2010-00346-01

Demandante: MLCC

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La circular prevé, además, que la solicitud puede radicarse en el correo electrónico dispuesto para el efecto por la Dirección Ejecutiva o en sus oficinas, y que debe resolverse en un término máximo de 15 días hábiles.

Ahora bien, el Despacho advierte que la Circular DEAJC19-9 tiene como destinatarios a las unidades del Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las direcciones seccionales, y se refiere al tratamiento de datos personales contenidos en sus bases de datos.

Por tanto, no regula de manera específica la anonimización de las providencias judiciales ni fija un estándar probatorio para acreditar el riesgo que la justifica. Con todo, sus previsiones también constituyen un parámetro orientador para valorar solicitudes como

Por tanto, no regula de manera específica la anonimización de las providencias judiciales ni fija un estándar probatorio para acreditar el riesgo que la justifica. Con todo, sus previsiones también constituyen un parámetro orientador para valorar solicitudes como la presente, en tanto concretan, en el ámbito de la Rama Judicial, el ejercicio del derecho de habeas data.

4. Caso concreto

El Despacho advierte que l a solicitud de la accionante se enmarca en dos de los supuestos que la Corte Constitucional identificó como justificativos de la anonimización. En primer lugar, en su escrito se hace referencia a información relativa a su salud física, pues afirma encontrarse en situación de invalidez permanente por una enfermedad.

En segundo lugar, alega que la divulgación de su identidad, asociada a su condición de víctima de desplazamiento forzado, puede poner en riesgo su vida y su integridad personal.

Se trata, además, de información sensible que la accionante puso en conocimiento de la jurisdicción, de modo que su exposición pública no guarda relación con el propósito que justifica el principio de publicidad.

Ahora bien, al contrastar la solicitud con los requisitos mínimos de la Circular DEAJC199, se observa que estos se cumplen pues la accionante señaló su n ombre completo y apellidos, datos de contacto, medio para recibir respuesta, los motivos, hechos y derecho que se pretende ejercer acompañado de su firma y número de identificación.

En cuanto al canal de radicación, aunque la petición no se presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino ante esta Corporación, ello no impide su estudio, porque el tratamiento de datos cuestionado, como es la publicación de las

En cuanto al canal de radicación, aunque la petición no se presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino ante esta Corporación, ello no impide su estudio, porque el tratamiento de datos cuestionado, como es la publicación de las providencias y la consulta del expediente en las plataformas del Consejo de Estado, se deriva directamente de la acción de tutela de la referencia, cuya dirección corresponde al juez que lo conoce.

La circular condiciona la supresión de los datos a que no exista un deber legal que impida eliminarlos. En este caso, la Corporación tiene el deber legal de conservar íntegro el expediente judicial, de manera que no es posible eliminar los datos de la accionante del proceso. No obstante, esa limitación no se opone a la medida que realmente se pide, que es la anonimización de su identidad en las versiones públicas de las providencias y la restricción de la consulta del expediente por terceros, lo que protege sus datos sin afectar la integridad del proceso.

Cabe señalar que ninguna de las circulares mencionadas exige que el titular pruebe el riesgo que invoca. Aun así, el Despacho observa que los documentos aportados datan del año 2000 y, si bien acreditan la inclusión de la accionante en el Registro de laRadicado: 1900-12331000-2010-00346-01

Demandante: MLCC

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Población Desplazada y en un programa de protección por amenazas en su contra, no demuestran por sí mismos la actualidad del riesgo extraordinario que alega. Sin embargo,

www.consejodeestado.gov.co

Población Desplazada y en un programa de protección por amenazas en su contra, no demuestran por sí mismos la actualidad del riesgo extraordinario que alega. Sin embargo, en virtud del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, que se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, y del artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, según el cual el Estado presumirá la buena fe de las víctimas6, el Despacho dará credibilidad a las afirmaciones de la accionante en cuanto a su condición de víctima del conflicto armado y al riesgo que le representa la divulgación de su identidad.

En consecuencia, el Despacho accederá a la solicitud y ordenará a la Secretaría General de la Corporación que anonimice el nombre de la accionante, para que en adelante se identifique con sus iniciales en las plataformas de información de la Corporación, q ue suprima los datos que permitan su identificación directa o indirecta, incluidos los de su núcleo familiar, y que registre el expediente con carácter reservado, sin perjuicio del acceso de las partes, sus apoderados, los demás intervinientes y el Ministerio Público.

Por lo expuesto, el Despacho

III. RESUELVE

1. Acceder a la solicitud de anonimización de datos personales presentada por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que, en el sistema de gestión judicial SAMAI y en las demás plataformas de información y consulta de la Corporación para esta acción constitucional, (i) sustituya el nombre de la accionante por las iniciales

2. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que, en el sistema de gestión judicial SAMAI y en las demás plataformas de información y consulta de la Corporación para esta acción constitucional, (i) sustituya el nombre de la accionante por las iniciales M.L.C.C.; (ii) suprima cualquier otro dato que permita su identificación directa o indirecta, incluidos los de los miembros de su núcleo familiar; y (iii) publique únicamente versiones anonimizadas de las providencias proferidas y que se profieran en este proceso.

3. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que registre el expediente de la referencia con carácter reservado, sin perjuicio del acceso de las partes, sus apoderados, los demás intervinientes y el Ministerio Público.

4. Por Secretaría General, comunicar esta decisión a la Relatoría de la Corporación para que, en lo de su competencia, publique únicamente las versiones anonimizadas de las providencias dictadas en este asunto.

5. Por Secretaría General, notificar esta decisión a la accionante en el correo electrónico que informó en su escrito del 11 de septiembre de 2026.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

6 Ley 1448 de 2011, artículo 5: «Principio de buena fe. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley […]».

Consultar sobre este documento ...