CE - Auto interlocutorio 19001233100020100043203
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001233100020100043203
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 19001-23-31-000-2010-00432-03 (72.885) Demandante: DIEGO ÉDISSON TRIANA SALAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA Asunto: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Procede el despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo del Cauca para continuar conociendo del proceso de la referencia. I. ANTECEDENTES 1) El señor Diego Édisson Triana Salas y otras personas presentaron demanda1 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades y el municipio de Popayán (Cauca), con el fin de que se declaren patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a las familias colombianas por la grave omisión en el cumplimiento de sus funciones en el caso de “Las Pirámides”, conocido nacional e internacionalmente. Según los hechos de la demanda, las entidades demandadas
omitieron cumplir sus deberes de inspección, vigilancia y control e investigación oportuna de las actividades de captación masiva e ilegal de dineros públicos desplegada por la empresa Proyecciones DRFE (Dinero Rápido, Fácil y Efectivo) en el año 2008, que 1 El 9 de diciembre de 2010.2 Expediente: 19001-23-31-000-2010-00432-03 (72.885) Actor: Diego Édisson Triana Salas y otros Reparación directa - CCA Apelación sentencia llevó a la pérdida del dinero invertido por los demandantes (fls. 984 a 1030 cdno. ppal.). 2) El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda mediante auto de 10 de febrero de 2011 (fls. 1044 y 1045 cdno. ppal.); luego, a través de auto de 18 de diciembre de 2012 dio apertura a la etapa probatoria del proceso y, entre otros aspectos, negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por la Superintendencia Financiera (fls. 1665 a 1674 ibidem), decisión que fue revocada parcialmente por esta Corporación por auto de 8 de septiembre de 2016, en el sentido de acceder al decreto de las pruebas documentales solicitadas por dicha entidad (fls. 83 a 90 vlto. cdno. segunda instancia). 3) Por auto de 3 de octubre de 2017 (fls. 106 y 107 cdno. segunda instancia), los magistrados integrantes de la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Cauca, doctores Gloria Milena Paredes Rojas y Pedro Javier Bolaños Andrade, manifestaron estar incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 122 y 143 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y remitieron el expediente al Consejo de Estado para resolver lo pertinente. 4) A través de auto de 3 de abril de
Andrade, manifestaron estar incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 122 y 143 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y remitieron el expediente al Consejo de Estado para resolver lo pertinente. 4) A través de auto de 3 de abril de 2018, esta Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre el impedimento expresado por los magistrados integrantes de la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Cauca, pues, su conocimiento correspondía al magistrado que sigue en turno del Tribunal Administrativo del Cauca4; por lo tanto, se ordenó la devolución del expediente al tribunal para que resolviera el impedimento (fls. 111 a 113 vlto. cdno segunda instancia). 5) Por auto de 5 de mayo de 2025 (índice 112 SAMAI Tribunal), el Tribunal Administrativo del Cauca puso de presente que los magistrados Gloria Milena Paredes Rojas y Pedro Javier Bolaños Andrade ya no fungían como funcionarios judiciales de la Corporación, por lo cual resultaba inocuo pronunciarse sobre el impedimento manifestado por aquellos; a su vez, los magistrados integrantes de la 2 “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.”. 3 “14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.”. 4 Se dio aplicación a la postura unificada por la Sección
Tercera del Consejo de Estado en providencia de 17 de octubre de 2013, proceso 2009-02107-01 (46.756), que dispuso que, frente a los impedimentos de los Tribunales Administrativos que fueron divididos en distintas Salas por la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, corresponde pronunciarse a los magistrados faltantes sin importar que hicieran parte del nuevo sistema de oralidad.3 Expediente: 19001-23-31-000-2010-00432-03 (72.885) Actor: Diego Édisson Triana Salas y otros Reparación directa - CCA Apelación sentencia Sala Plena del Tribunal Administrativo del Cauca, doctores Marino Coral Argoty, Carlos Jaramillo Delgado, Naun Mirawal Muñoz Muñoz, David Fernando Ramírez Fajardo, Jairo Restrepo Cáceres y Zuldery Rivera Angulo adujeron estar incursos en la causal de impedimento del numeral 15 del artículo 141 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “(…) todos los corporados que actualmente integran el Tribunal Administrativo del Cauca, no podríamos conocer del asunto que aquí se ventila, ya que se trata de la demanda para declarar la posible responsabilidad administrativa de las demandadas, con ocasión de la captación masiva e ilegal de dineros. Los seis magistrados tenemos a familiares en primer y segundo grado de consanguinidad, sus cónyuges e incluso directamente, que realizaron inversiones de sumas de dinero en las captadoras que aquí funcionaron (DMG y DRFE). Ello incide directamente en la imparcialidad de estos funcionarios judiciales, porque tenemos interés directo e indirecto en las resultas del proceso.” (fl. 1 – índice 112 SAMAI Tribunal). Por lo anterior, remitieron el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver el impedimento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley
(fl. 1 – índice 112 SAMAI Tribunal). Por lo anterior, remitieron el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver el impedimento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES En forma preliminar se precisa que, si bien en el auto de 5 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo del Cauca hizo alusión a las normas del CPACA y la Ley 2080 de 2021, lo cierto es que, el presente asunto se rige por el Código Contencioso Administrativo - CCA, en atención a que la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2010, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 20116. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 47 del artículo 160A del CCA, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre el impedimento expuesto por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, doctores 5 “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”. 6 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones
administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (negrillas adicionales). 7 “4. Si el impedimento comprende a todo el tribunal administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado para que lo decide (sic) de plano. Si lo declara fundado, designará el tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite.”.4 Expediente: 19001-23-31-000-2010-00432-03 (72.885) Actor: Diego Édisson Triana Salas y otros Reparación directa - CCA Apelación sentencia Marino Coral Argoty, Carlos Jaramillo Delgado, Naun Mirawal Muñoz Muñoz, David Fernando Ramírez Fajardo, Jairo Restrepo Cáceres y Zuldery Rivera Angulo. Adicionalmente, la decisión será adoptada únicamente por el magistrado ponente en aplicación del artículo 146A del CCA8, adicionado por el artículo 161 de la Ley 1395 de 2010. El despacho declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Cauca por las razones que se exponen a continuación: 1) El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones, para tal efecto la ley procesal civil establece varias pero taxativas causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civilactualmente artículo 141 del Código General del Proceso-, a las que se acude en este caso concreto por remisión expresa del artículo 160 del CCA. De manera que, en garantía de la
impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civilactualmente artículo 141 del Código General del Proceso-, a las que se acude en este caso concreto por remisión expresa del artículo 160 del CCA. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en la citada normatividad. 2) La causal de impedimento invocada por los magistrados Marino Coral Argoty, Carlos Jaramillo Delgado, Naun Mirawal Muñoz Muñoz, David Fernando Ramírez Fajardo, Jairo Restrepo Cáceres y Zuldery Rivera Angulo del Tribunal Administrativo del Cauca, se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que dispone lo siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”.
8 “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.”. (negrillas adicionales).5 Expediente: 19001-23-31-000-2010-00432-03 (72.885) Actor: Diego Édisson Triana Salas y otros Reparación directa - CCA Apelación sentencia 3) Los magistrados manifestaron impedimento para conocer del presente asunto sobre la base de advertir que ellos en forma directa, sus cónyuges y sus familiares en primer y segundo grados de consanguinidad realizaron inversiones de dinero en las empresas captadoras DMG y DRFE, y como en el presente caso se pretende la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades y el municipio de Popayán (Cauca) por la omisión de sus deberes institucionales en las actividades de captación ilegal de dinero desplegadas en Colombia en el año 2008, tienen un interés directo e indirecto en el proceso. 4) Sobre el particular, el despacho considera que se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso en la medida en que, tanto los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca como sus cónyuges y parientes en los grados primero y segundo
de consanguinidad invirtieron cantidades de dinero en las empresas captadoras DMG y Proyecciones DRFE; por lo tanto, es claro que tienen un interés directo e indirecto en el proceso, pues, el objeto de la litis se centra en determinar la responsabilidad de las entidades demandadas en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de captación de dineros públicos en el año 2008, conocido como el caso de “Las Pirámides”, especialmente, de la empresa Proyecciones DRFE. 5) Por lo antes expuesto, se declarará fundado el impedimento puesto de presente por todos los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, doctores Marino Coral Argoty, Carlos Jaramillo Delgado, Naun Mirawal Muñoz Muñoz, David Fernando Ramírez Fajardo, Jairo Restrepo Cáceres y Zuldery Rivera Angulo, por encontrarse incursos en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. 6) Ahora bien, el numeral 4 del artículo 160A del CCA establece que si el impedimento comprende a todo el tribunal administrativo y se declara fundado se debe designar el tribunal que conozca del asunto; en ese sentido, se advierte que en los hechos de la demanda se indicó que la empresa Proyecciones DRFE (Dinero Rápido, Fácil y Efectivo) contó con la aprobación del municipio de Popayán (Cauca) para su funcionamiento y operó principalmente en los departamentos de Putumayo, Nariño y Cauca (fls. 1001 y 1002 cdno. ppal.); por tal motivo, con el fin de evitar que6 Expediente: 19001-23-31-000-2010-00432-03 (72.885) Actor: Diego Édisson Triana Salas y otros Reparación directa - CCA Apelación sentencia otros funcionarios judiciales de los tribunales administrativos aledaños al departamento del Cauca se encuentren inmersos en la misma causal de impedimento
(72.885) Actor: Diego Édisson Triana Salas y otros Reparación directa - CCA Apelación sentencia otros funcionarios judiciales de los tribunales administrativos aledaños al departamento del Cauca se encuentren inmersos en la misma causal de impedimento por los mismos motivos ante la cercanía geográfica se designará el conocimiento del presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. R E S U E L V E : 1º) Declárese fundado el impedimento expuesto por todos los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, doctores Marino Coral Argoty, Carlos Jaramillo Delgado, Naun Mirawal Muñoz Muñoz, David Fernando Ramírez Fajardo, Jairo Restrepo Cáceres y Zuldery Rivera Angulo, para continuar conociendo del proceso de la referencia. 2º) Desígnase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca el presente asunto y continúe el trámite del proceso. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría envíese el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), previas las constancias secretariales de rigor. 4°) Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo del Cauca. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/14C+12CDS