CE - Auto interlocutorio 19001233300020120053702
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001233300020120053702
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2012-00537-02 (2897-2020)
Demandante: Luis Eduardo Hernández García
Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró no probadas las excepciones de caducidad y de inepta demanda por falta de requisitos formales.
Procede el despacho a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido , en audiencia inicial, el 10 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda.
ANTECEDENTES
El señor Luis Eduardo Hernández García , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 384 del 13 de mayo de 2011 y 6430 del 23
nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 384 del 13 de mayo de 2011 y 6430 del 23 de diciembre del mismo año , a través de l as cuales se negó el pago de las diferencias por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.Radicado: 19001-23-33-000-2012-00537-02 (2897-2020)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconozca, desde su vinculación a la Rama Judicial y mientras se desempeñe como funcionario judicial, la prima especial de servicios, equivalente al 30% adicional a la asignación básica, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales tomando como base el 100% de la remuneración. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 10 de marzo de 2020, declaró no probadas las excepciones de caducidad y de inepta demanda por falta de requisitos formales. En cuanto a la primera, señaló que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.°, literal c ), del artículo 164 del CPACA, no hay lugar a aplicar el fenómeno extintivo, puesto que la controversia gira en torno al ajuste de una prestación periódica, por lo cual la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo. Respecto a la segunda, consideró que el demandante desarrolló el concepto de
fenómeno extintivo, puesto que la controversia gira en torno al ajuste de una prestación periódica, por lo cual la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo. Respecto a la segunda, consideró que el demandante desarrolló el concepto de violación no solo en el respectivo acápite, sino también en la exposición de los hechos. Indicó que sustentó por qué los actos administrativos cuestionados resultan contrarios a l a Constitución, a los tratados internacionales y a la ley, así como la inaplicación de los preceptos legales invocados. Aclaró que únicamente al momento de emitir sentencia se podrá determinar si dichos argumentos son suficientes para acoger las pretensiones. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación por considerar que los actos demandados están sujetos al término general de caducidad, ya que la prestación discutida perdió su carácter periódico con la desvinculación del señor Luis Eduardo Hernández en el año 2014. Que el demandante no explicó en debida forma el concepto de violación , pues no se advierte una relación entre las normas que estimó vulneradas por los actos administrativos acusados y las pretensiones de la demanda. En su criterio, este se limitó a transcribir normas y jurisprudencia sobre la materia, sin exponer claramente su incidencia en el caso concreto, omisión que, a su juicio, impide suscitar un debate jurídico.Radicado: 19001-23-33-000-2012-00537-02 (2897-2020)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
Que, en virtud del principio de justicia rogada, los actos administrativos se presumen legales, por lo que corresponde al actor la carga de señalar de manera clara, precisa y suficiente las razones que fundamentan la ilegalidad . Citó la Sentencia C-197 de 1999,1 en la que se indicó que el cumplimiento de tal exigencia es una carga mínima, razonable y proporcionada, orientada a garantizar el derecho de defensa de la administración y a asegurar un funcionamiento eficiente del aparato judicial.
CONSIDERACIONES
Se deberá determinar s i operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , y si se configur ó la excepción de ineptitud de la demanda por falta del desarrollo del concepto de violación.
Avoca conocimiento
De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA, cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación, tal como ocurre en este caso. Por ello, se avocará conocimiento del proceso2.
Sobre el fenómeno extintivo de la caducidad y las prestaciones periódicas
La caducidad es la figura jurídica que limita el ejercicio de las acciones judiciales orientadas a obtener la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, dentro del término que previó el legislador para el efecto. Cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164,
orientadas a obtener la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, dentro del término que previó el legislador para el efecto. Cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA establece como regla general un plazo de 4 meses
1 Sentencia C – 197 de 1999. MP. Antonio Barrera Carbonell. 2 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto. En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (05022023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 0500123-33-000-2016-00857-02 (4942-2023)Radicado: 19001-23-33-000-2012-00537-02 (2897-2020)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
para que el interesado acuda a la jurisdicción , s alvo, según lo prevé la misma
www.consejodeestado.gov.co
4
para que el interesado acuda a la jurisdicción , s alvo, según lo prevé la misma normativa en el numeral 1 .°, literal c), que se pretenda la nulidad de un acto administrativo que reconozca o niegue total o parcialmente prestaciones periódicas, evento en el cual no opera la caducidad. Al respecto, e sta Corporación3 ha señalado que las prestaciones periódicas son aquellos pagos originados en una relación laboral, que se perciben de forma habitual y continua. Sin embargo, una vez finalizado el vínculo, estas prestaciones pierden su naturaleza de periódicas , salvo en lo que respecta a la pensión , su reliquidación o los emolumentos que inciden en esta , y exclusivamente para esos efectos. Esto se debe a que, al producirse el retiro del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas.4 En consecuencia, al perderse la connotación de periodicidad, los actos que se pretendan impugnar en este sentido quedan sometidos al término general de caducidad de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo correspondiente.
La ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales
Esta excepción se refiere al incumplimiento de las exigencias relacionadas con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de esta, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que deben allegarse con ella.
La jurisprudencia de esta Corporación5, ha sostenido que la ineptitud de la demanda
CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de esta, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que deben allegarse con ella.
La jurisprudencia de esta Corporación5, ha sostenido que la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en lo que tiene que ver con el concepto de violación del ordenamiento jurídico, se concreta en:
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Exp. 25000 -23-42-000-2015-01801-02 (0543-2021). CP. Néstor Raúl Correa Henao. Ver otros pronunciamientos similares: sentencias del 6 de febrero de 2024. Exp. 25000-23-25-000-2010-0113802 (4092-2019). CP. Héctor Santaella Quintero; del 29 de abril de 2019. Exp. 11001 -03-15-0002019-0128800(AC). CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas; y el auto del 3 de diciembre de 2023. Exp. 73001 -23-33-0002016-00485 02 (4066-2019). CP. Miguel Arcángel Villalobos Chavarro. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de enero de 2015. Exp: 17001-23-33000-2013-00053-01 (4434-13). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 7 de marzo de 2019 .
Expediente: 11001-03-28-000-2018-00091-00. CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ; del 11 de febrero de
2021. Expediente: 20001-23-33-000-2019-00359-02. CP. Carlos Enrique Moreno Rubio ; y Sección Segunda .Radicado: 19001-23-33-000-2012-00537-02 (2897-2020)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
«[…] aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda».
Caso concreto
Según consta en las certificaciones emitidas el 11 de marzo de 2019 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, 6 el señor Luis Eduardo Hernández García ostentó la calidad de empleado público hasta el 28 de febrero de 2014. Si bien es cierto que la prima especial de servicios pierde su carácter de periódico al producirse el retiro del servicio, salvo en lo que respecta a la pensión, su reliquidación o los emolumentos que inciden en esta, y exclusivamente para esos efectos, en el presente caso la demanda se radicó cuando el demandante aún se
producirse el retiro del servicio, salvo en lo que respecta a la pensión, su reliquidación o los emolumentos que inciden en esta, y exclusivamente para esos efectos, en el presente caso la demanda se radicó cuando el demandante aún se encontraba vinculado a la Rama Judicial, esto es, el 14 de septiembre de 2012.7 De ahí que, contrario a lo expuesto por la recurrente, no operó la caducidad.
En lo que respecta a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, se advierte que el actor pidió la nulidad de las Resoluciones 384 del 13 de mayo de 2011 y 6430 del 23 de diciembre del mismo año, al considerar, entre otros aspectos, que: i) la interpretación de la norma es contraria a los beneficios mínimos laborales, ya que, según la jurisprudencia de esta corporación, las primas deben representar un aumento y no una disminución en la remuneración; ii) deben inaplicarse, por inconstitucionales, los Decretos 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002 y 3569 de 2003, en cuanto determinan que la prima especial de servicios forma parte del salario; iii) el 30 % del salario fue reconocido a título de prima despojándolo de sus efectos salariales, con lo que se afectó la liquidación de las prestaciones sociales; y iv) se vulneró el principio de progresividad de los derechos laborales.
Subsección A. Auto del 6 de julio de 2022. Expediente: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados. CP. William Hernández Gómez. 6 Folios 107 y 108.
Subsección A. Auto del 6 de julio de 2022. Expediente: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados. CP. William Hernández Gómez. 6 Folios 107 y 108. 7 Tal como se advierte en la presentación personal de la demanda y en el acta de reparto obrantes a folios 32 y 33.Radicado: 19001-23-33-000-2012-00537-02 (2897-2020)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
En consecuencia, no le asiste razón a la apelante cuando afirma que la demanda adolece de concepto de violación, pues de una lectura integral de esta se concluye que el demandante cumplió con la carga procesal de seguir un hilo conductor en la argumentación que permite entender en qué consiste la pretensión de nulidad y cuáles son los argumentos que le son útiles para demostrar su configuración. De manera que, tampoco prospera la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
Por consiguiente, se confirmará el auto del 10 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.
En mérito de lo expuesto se
RESUELVE
Primero. AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. CONFIRMAR el auto proferido el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual declaró no
expuestas en la parte motiva.
Segundo. CONFIRMAR el auto proferido el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual declaró no probadas las excepciones de caducidad y de inepta demanda por falta de requisitos formales.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente