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CE - Auto interlocutorio 19001233300020140003901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 19001233300020140003901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 19001-23-33-000-2014-00039-01

Demandante: FEDERICO GUILLERMO HERRERA MERA

Demandados: MUNICIPIO DE POPAYÁN Y OTROS

Coadyuvantes: VEEDURÍA CIUDADANA NÚMERO 18 DE POPAYÁN Y

OTROS

Vinculados: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS

Auto que admite recursos de apelación

El Despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por los señores José Bolívar Oñate Valencia y Hernán Darío López Vivas y de los recursos de apelación adhesiva interpuestos por la Curaduría Urbana núm. 1 de Popayán y el señor Héctor Andrés Urbano Montero contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Federico Guillermo Herrera Mera en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales b), f) y m ) del artículo 4° 1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 2, presuntamente vulnerados por los demandados.

2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal

literales b), f) y m ) del artículo 4° 1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 2, presuntamente vulnerados por los demandados.

2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.

3. Los señores José Bolívar Oñate Valencia y Hernán Darío López Vivas 4 interpusieron recurso de apelación contra la sentencia indicada.

1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] b) La moralidad administrativa; […] f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; […] m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Cfr. Índice 2 del expediente digital, archivo denominado 5ED_SentenciadePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2. 4 Cfr. Índice 2 del expediente digital, archivo denominado ,13ED_07CUADPPAL7pdf(.pdf) NroActua 2.2

Radicación núm.: 19001-23-33-000-2014-00039-01

Demandante: Federico Guillermo Herrera Mera

4. El magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 20 de noviembre de

Radicación núm.: 19001-23-33-000-2014-00039-01

Demandante: Federico Guillermo Herrera Mera

4. El magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 20 de noviembre de 20245, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de

Estado.

5. El 21 de noviembre de 2024, la Curaduría Urbana Núm.1 de Popayán y el señor Héctor Andrés Urbano Montero presentaron recursos de apelación adhesiva6.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Admisión del recurso de apelación y de los recursos de apelación adhesiva

6. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 , el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil7.

7. El artículo 322 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en lo que respecta a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, es del siguiente tenor:

“[…] Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

[…]

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

[…]

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes

[…]

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

[…]

Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

[…]”.

5 Cfr. Índice 2 del expediente digital, archivo denominado ,13ED_07CUADPPAL7pdf(.pdf) NroActua 2. 6 Cfr. Índice 2 del expediente digital, archivo denominado ,13ED_07CUADPPAL7pdf(.pdf) NroActua 2. 7 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.3

Radicación núm.: 19001-23-33-000-2014-00039-01

Demandante: Federico Guillermo Herrera Mera

disposiciones […]”.3

Radicación núm.: 19001-23-33-000-2014-00039-01

Demandante: Federico Guillermo Herrera Mera

8. Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como acontece en el sub examine, debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación8.

9. En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 19 de septiembre de 2024 fue notificada electrónicamente el 1.° de octubre de 2024 y por conducta concluyente a los señores José Bolívar Oñate Valencia y Hernán Darío López Vivas el 25 del mismo mes y año9. En razón a que el recurso de apelación se interpuso en la misma fecha10, fue presentado oportunamente.

10. En relación con los recursos de apelación adhesiva, el parágrafo del artículo 322 de la Ley 1564 prevé que la parte que no apeló podrá presentar escrito de adhesión al recurso interpuesto por otra de las partes “[…] ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia […]”.

11. La Curaduría Urbana núm. 1 de Popayán 11 y el señor Héctor Andrés Urbano Montero presentaron los recursos de apelación adhesiva el 21 de noviembre de 2024 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, esto es, antes de que se remitiera12 el expediente al Consejo de Estado para adelantar el trámite de segunda instancia, por lo que fueron presentados oportunamente.

2024 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, esto es, antes de que se remitiera12 el expediente al Consejo de Estado para adelantar el trámite de segunda instancia, por lo que fueron presentados oportunamente.

12. En consecuencia, se dispondrá la admisión del recurso de apelación interpuesto por los señores José Bolívar Oñate Valencia y Hernán Darío López Vivas y de los recursos de apelación adhesiva presentados por la Curaduría Urbana núm.1 de

Popayán y el señor Héctor Andrés Urbano Montero.

2.2. Procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público

13. El artículo 44 de la Ley 472 establece que en las acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo13 dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la ley supra, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.

8 El artículo 322 de la Ley 1564 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”. 9 En auto de 20 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Cauca señaló “[…] al revisar las constancias de notificación de la sentencia emitida dentro de este asunto […] se advierte que […] se omitió la notificación de dos de los

9 En auto de 20 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Cauca señaló “[…] al revisar las constancias de notificación de la sentencia emitida dentro de este asunto […] se advierte que […] se omitió la notificación de dos de los demandados: José Bolívar Oñate Valencia y Hernán Darío López Vivas. En ese orden de ideas, en vista de la solicitud elevada y dando aplicación a la norma procedimiento, se entenderán notificados por conducta concluyente, a través de su apoderado judicial los señores Oñate Valencia y López Vivas, a partir del 25 de octubre de 2024. […]”. (Negrilla del texto). 10 Cfr. Índice 2 del expediente digital, archivo denominado ,13ED_07CUADPPAL7pdf(.pdf) NroActua 2. 11 Cfr. Fl. 1366 ss. del cuaderno 7 del expediente del Tribunal Administrativo del Cauca. 12 El expediente se remitió al Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2024. Cfr. Índice 223 del expediente digital de primera instancia. 13 Hoy Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.4

Radicación núm.: 19001-23-33-000-2014-00039-01

Demandante: Federico Guillermo Herrera Mera

14. De acuerdo con lo anterior, la norma aplicable en cuanto al traslado para alegar de conclusión y a la oportunidad para emitir concepto por parte del Ministerio Público, es el artículo 24714 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115.

15. El artículo 247 de la Ley 1437, en sus numerales 4, 5 y 6, dispone lo siguiente:

Público, es el artículo 24714 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115.

15. El artículo 247 de la Ley 1437, en sus numerales 4, 5 y 6, dispone lo siguiente:

“[…] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. […]”.

16. Así las cosas, se advertirá a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, en tanto que no existen pruebas por practicar y que podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación y los recursos de apelación adhesiva dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 ibidem.

17. En tal virtud, se ordenará a la Secretaría General remitir el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con los recursos interpuestos, dentro del término antes señalado.

Despacho para proveer lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con los recursos interpuestos, dentro del término antes señalado.

18. Finalmente, se informará al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los señores José Bolívar Oñate Valencia y Hernán Darío López Vivas y los recursos de apelación adhesiva presentados por la Curaduría Urbana Núm.1 de Popayán y el señor Héctor Andrés Urbano Montero contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por el

Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a los sujetos procesales.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con el recurso de

14 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.5

de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.5

Radicación núm.: 19001-23-33-000-2014-00039-01

Demandante: Federico Guillermo Herrera Mera

apelación y los recursos de apelación adhesiva, dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 de la Ley 1437.

CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General que dentro del término previsto en el numeral 5. del artículo 247 de la Ley 1437, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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