CE - Auto interlocutorio 19001233300020140038010 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001233300020140038010 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-10
Demandante: Kenedy Belisario Homen Fernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2014-00380-10
Demandante: KENEDY BELISARIO HOMEN FERNÁNDEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITIO NACIONAL , DIRECCIÓN
DE SANIDAD
Tema: Incidente de desacato en consulta. Revoca sanción
INCIDENTE DE DESACATO – CONSULTA
La Sala decide la consulta de la providencia del 18 de diciembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR en desacato al mayor Carlos Orlando Palomino López, en su calidad de director del establecimiento de sanidad Dispensario Médico 3005 – Sanidad Militar, de la orden contenida en el fallo de tutela del 12 de agosto de 2014 proferido por este Tribunal, confor me lo expuesto.
SEGUNDO: SANCIONAR al mayor Carlos Orlando Palomino López, en su calidad de director del establecimiento de sanidad Dispensario Médico 3005 – Sanidad Militar, con multa de cinco (5) salarios
SEGUNDO: SANCIONAR al mayor Carlos Orlando Palomino López, en su calidad de director del establecimiento de sanidad Dispensario Médico 3005 – Sanidad Militar, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El valor de la multa deberá ser consignado, en la cuenta DTNMULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS del Consejo Superior de la Judicatura No. 3-0070000030-4 del Banco Agrario.
TERCERO: Sin perjuicio de lo anterior, el mayor Carlos Orlando Palomino López, en su calidad de director del establecimiento de sanid ad Dispensario Médico 3005 – Sanidad Militar, deberá dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela sin demoras ni justificaciones.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y sentencia de tutela
Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:
El 17 de junio de 2010 el señor Kenedy Belisario Homen Fernández , cuando se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, sufrió heridas en la mano izquierda, en el glúteo izquierdo y en la pierna izquierda durante un combate con el frente 29 de las extintas FARC.
El 11 de abril de 2012, la Junta Médico Laboral Militar determinó que el demandante perdió el 38,67 % de la capacidad laboral.
Mediante oficio OAP No. 2189 del 20 de noviembre de 2012, el Ejército Nacional desvinculó del servicio activo al señor Homen Fernández sin realizarle la Junta Médica Laboral Militar de retiro.
El 7 de mayo de 2014, Kenedy Belisario Homen Fernández solicit ó a la Dirección de
desvinculó del servicio activo al señor Homen Fernández sin realizarle la Junta Médica Laboral Militar de retiro.
El 7 de mayo de 2014, Kenedy Belisario Homen Fernández solicit ó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la activación de los servicios médicos, así como la práctica de los exámenes necesarios para convocar a la Junta Médico Laboral Militar de retiro.
El señor Homen Fernández interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales deRadicado: 19001-23-33-000-2014-00380-10
Demandante: Kenedy Belisario Homen Fernández
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petición, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que, según dijo, su situación de salud no había sido definida desde que fue retirado del servicio activo.
El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia del 12 de agosto de 2014, dispuso lo siguiente:
PRIMERO. - TUTELAR el derecho de petición del señor KENEDY BELISARIO HOMEN FERNÁNDEZ, vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - ORDENAR al DIRECTOR DE SANID AD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, programe fecha y hora para
SEGUNDO. - ORDENAR al DIRECTOR DE SANID AD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, programe fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, al señor KENEDY BELISARIO HOMEN FERNÁNDEZ, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la notificación del fallo.
Si los exámenes y valoraciones de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, aún no han sido practicados al señor KENEDY BELISARIO HOMEN FERNÁNDEZ, estos deberán realizarse en un término no mayor de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia.
En caso de que la práctica de la Junta Médica se programe en la ciudad de Bogotá, se deberá suministrar con anterioridad al accionante lo necesario para su desplazamiento.
La anterior providencia no fue impugnada.
2. El incidente de desacato
El 15 de noviembre de 2024 , el señor Kenedy Belisario Homen Fernández presentó incidente de desacato, porque, a su juicio, no se había cumplido la orden impartida en la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, ya que, si bien el 2 de agosto de 2024 se le realizó la Junta Médico Laboral Militar, no se le había notificado de lo allí decidido, lo que le impedía determinar si puede acceder a algunos emolumentos prestacionales.
3. Pretensiones
La parte actora formuló textualmente las siguientes pretensiones:
no se le había notificado de lo allí decidido, lo que le impedía determinar si puede acceder a algunos emolumentos prestacionales.
3. Pretensiones
La parte actora formuló textualmente las siguientes pretensiones:
1. Se ordene a DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL cumplir con la notificación del resultado de la Junta Medica Laboral definitiva, en un término perentorio, bajo apremio de las sanciones establecidas por la ley.
2. Se sancione a DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL Y/ QUIEN HAGA SUS VECES
CR. LUIS HERNANDO SANDOBAL PINZON, COMANDANTE DEL COMANDO Y SUPERIOR
JERARQUICO DEL DIRECTOR DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL BG, SAMUEL SALINAS
VALENCIA, COMANDANTE BATALLOON ASCP No. 2 9 “GR. ENRIQUE ARBOLEDA CORTES”
SUPERIO JERARQUICO DIRECTOR DISPOENSARIO MEDICINA BASPC 29 Y CORONEL
PEÑA JIMENES CARLOS MAURICIO JEFE MEDICINA LABORAL DISAN.
4. Trámite procesal
Por auto del 6 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca abrió incidente de desacato y dispuso oficiar al mayor Carlos Orlando Palomino López, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de Sanidad Militar , para que informara sobre el cumpl imiento de la sentencia de tutela y « brind[ara] una respuesta al requerimiento del accionante».
En la providencia se consignó que el demandante «manifiesta que la entidad accionada no le ha dado la orden de electromiografía en cada extremidad y el concepto médico por la ortopedia
respuesta al requerimiento del accionante».
En la providencia se consignó que el demandante «manifiesta que la entidad accionada no le ha dado la orden de electromiografía en cada extremidad y el concepto médico por la ortopedia para elaborar finalmente la junta médica laboral y dar cumplimiento total al fallo de tutela del hecho primero de este escrito».
La secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca realizó la notificación el 9 de diciembre de 2024 por correo electrónico enviado a las direcciones:Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-10
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palominolo@buzonejercito.mil.co, carlos.palominolo@buzonejercito.mil.co, sanidadpopayan@gmail.com, atususmbas29@gmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co.
5. La decisión objeto de consulta
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 18 de diciembre de 2024, declaró en desacato al director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2014, y lo sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Además, indicó que esa autoridad debe « dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela sin demoras ni justificaciones».
mensuales vigentes (smlmv). Además, indicó que esa autoridad debe « dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela sin demoras ni justificaciones».
Indicó que « se tiene que el director del establecimiento de sanidad Dispensario Médico 3005 Sanidad Militar, es quien debe autorizar y prestar el servicio de salud y de exámenes médicos ordenados por la Junta Médico Laboral, por lo tanto, si le compete cumplir con la orden de tutela, pues sin la autorización de la realización de los exámenes médicos no puede el actor, terminar con su proceso de calificación. En ese contexto, la electromiografía de miembro superior ordenada por la Unidad Fisioterapéutica de Occidente SAS el 19 de diciembre de 2023, es necesaria para obtener un concepto de ortopedia y, por ende, para la práctica de la Junta Médico Laboral».
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la sanción por desacato en contra del mayor Carlos Orlando Palomino López, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de Popayán de Sanidad Militar, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 12 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca en la acción de tutela 19001-23-33-000-2014-00380-00.
La Sala anticipa que (i) revocará la providencia consultada, por cuanto el motivo de inconformidad del actor es la presunta omisión de notificarle la decisión de la junta médico laboral militar, que se reunió el 2 de agosto de 2024, y no alguna renuencia en practicarle
inconformidad del actor es la presunta omisión de notificarle la decisión de la junta médico laboral militar, que se reunió el 2 de agosto de 2024, y no alguna renuencia en practicarle «una electromiografía del brazo izquierdo », como lo dijo de manera errada el a quo; y (ii) ordenará al Tribunal Administrativo del Cauca que, de oficio, trámite nuevamente el incidente de desacato con fundamento en la inconformidad señala en el escrito del 15 de noviembre de 2024.
Para llegar a esa s conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, (ii ) las funciones de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y, por último, (iii) analizará el caso concreto.
2. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato
El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sente ncia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o part icular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-10
tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-10
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Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo 1 y el desa cato2. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa3.
El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí juegan un papel impor tante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.
3. Funciones de Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
El artículo 217 de la Constitución Política prevé que «la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio», norma
reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio», norma en virtud del cual el Congreso de la República expidió la Ley 352 de 1997, que reglamenta, entre otras cosas, que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional es autónomo.
El artículo 9 de la Ley 352 de 1997 creó la Dirección General de Sanidad Militar «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares», y dentro de sus funciones se encuentra la de «dirigir la operación y el funcionamiento del subsistema de salud de las Fuerzas Militares». Asimismo, el artículo 11 establece que «[l]as Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas […] ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas».
Por medio de la Ley 578 de 2000 el Congreso de la República le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República « para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y [la] Policía Naciona l», prerrogativa en virtud de la cual el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1795 de 2000, en el que, además de reproducir lo establecido en la Ley 352 de 1997 en cuanto a las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar y las Direcciones de Sanidad de cada fuerza, en su artículo 16 le asignó tareas a cada una de ellas en los siguientes términos:
en la Ley 352 de 1997 en cuanto a las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar y las Direcciones de Sanidad de cada fuerza, en su artículo 16 le asignó tareas a cada una de ellas en los siguientes términos:
El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas M ilitares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP (negrilla por fuera de texto).
1 Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hu biere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de este. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta
responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». 2 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: «Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 3 Sentencia C - 367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-10
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Ahora bien, la Junta Médico Laboral Militar es el organismo encargado de valorar, en primera instancia, las afecciones de salud de los miembros de las fuerzas militares y determinar la pérdida de su capacidad laboral. Su convocatoria y realización está a cargo
primera instancia, las afecciones de salud de los miembros de las fuerzas militares y determinar la pérdida de su capacidad laboral. Su convocatoria y realización está a cargo de la Dirección de Sanidad de cada fuerza, de acuerdo con el artículo 184 del Decreto 1796 de 2000.
4. Análisis del caso concreto
En el sub lite quedó acreditado que, en providencia del 12 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó al director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas programara fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral del accionante, la cual debería realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la notificación del fallo.
Y agregó que si los exámenes y valoraciones de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, aún no habían sido practicados al demandante, deberían realizarse en un término no mayor de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia.
En el incidente de desacato incoado por el actor el 15 de noviembre de 2024 , se alegó que no se le ha comunicado el dictamen de la Junta Médico Laboral Militar, que se reunió el 2 de agosto de 2024 , pese a que ha trascurrido un tiempo considerable y necesita conocer la decisión con el fin de determinar si le asisten derechos prestacionales. No obstante, de manera errada en el auto consultado se sancionó al director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de Popayán de Sanidad Militar , porque no le había efectuado al demandante «una electromiografía del brazo izquierdo».
Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de Popayán de Sanidad Militar , porque no le había efectuado al demandante «una electromiografía del brazo izquierdo».
En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el a quo sancionó a la referida autoridad por una cuestión que no tenía relación con lo planteado por el incidentante y sobre la cual tampoco tenía incidencia, pues lo relacionado con la junta médico laboral mil itar le s concierne a las direcciones de sanidad de cada fuerza , tal como lo prevé el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000.
Es de anotar que, si bien el demandante ya había formulado varios incidentes de desacato porque no se le realizaba « una electromiografía del brazo izquierdo», ello no era el motivo de inconformidad expuesto en el trámite de la referencia, lo que denota que el Tribunal Administrativo del Cauca se limitó a reproducir lo decidido con anterioridad sin detenerse a analizar la inconformidad p lanteada en el escrito d el 15 de noviembre de 2024.
También debe advertirse que, en el auto del 20 de junio de 2024, con el que esta Sala decidió un grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite constitucional de la referencia, se advirtió que era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la encargada de atender las órdenes de tutela y no el sancionado, porque así se dispuso en el fallo del 12 de agosto de 2014 y lo establecía el Decreto 1796 de 2000, sin embargo, ello no fue tenido en cuenta por el a quo en la providencia consultada.
Así las cosas, la Sala revocará la sanción impuesta en el auto del 18 de diciembre de
tenido en cuenta por el a quo en la providencia consultada.
Así las cosas, la Sala revocará la sanción impuesta en el auto del 18 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauc a y le ordenará a esa Corporación que adelante nuevamente el incidente de desacato , bajo la s premisas (i) de que l a inconformidad del actor es la presunta omisión de notificarle la decisión de la junta médico laboral militar reunida el 2 de agosto de 2024 y no la falta de realización de «una electromiografía del brazo izquierdo», y (ii) de que ello le concierne a la Dirección de Sanidad del Ejército y no al sancionado, conforme al artículo 18 del Decreto 1796 de 2000.
4 «La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas […]».Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-10
Demandante: Kenedy Belisario Homen Fernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Por último, también se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el aplicativo Samai el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del demandante, en razón a la reserva de la que goza ese documento, de acuerdo con el artículo 345 de la Ley 23 de 1981.
restringa en el aplicativo Samai el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del demandante, en razón a la reserva de la que goza ese documento, de acuerdo con el artículo 345 de la Ley 23 de 1981.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
1. Revocar la providencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Levantar la sanción impuesta al director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de Popayán de Sanidad Militar, mediante el auto consultado del 18 de diciembre de 2024.
3. Ordenar a los magistrados de l Tribunal Administrativo del Cauca que adelanten nuevamente el incidente de desacato de la referencia, bajo las premisas (i) de que la inconformidad del actor es la presunta omisión de notificarle la decisión de la junta médico laboral militar reunida el 2 de agosto de 2024 y no la falta de realización de «una electromiografía del brazo izquierdo», y (ii) de que ello le conci erne a la Dirección de Sanidad del Ejército y no al sancionado, conforme al artículo 18 del Decreto 1796 de 2000
4. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el aplicativo Samai el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del accionante.
de 2000
4. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el aplicativo Samai el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del accionante.
5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
7. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
5 «La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley».