🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 19001233300020150013001 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 19001233300020150013001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 19001-23-33-000-2015-00130-01 (63010)

Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 19001-23-33-000-2015-00130-01 (63010)

Demandante: JHONI ALEXANDER MORALES BUCHELI Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Aclaración y corrección de sentencia

La Sala resuelve las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por esta Subsección , formulada s por el apoderado de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 12 de marzo de 20151, Jhoni Alexander Morales Bucheli, Sor Inés Bucheli Rivera, Luis Fernando Bucheli Rivera, María Dolores Rivera de Bucheli, Esneider Morales Bucheli, Jhon Eider Morales Bucheli, Norbey Alonso Morales Bucheli, Francy Milena Patiño Marín y José Otoniel González Londoño, mediante apode rado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la s lesiones sufridas por Jhoni Alexan der Morales Bucheli.

la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la s lesiones sufridas por Jhoni Alexan der Morales Bucheli.

1 Folios 1 a 28 del cuaderno 1.Radicado: 19001-23-33-000-2015-00130-01 (63010)

Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros

2

1.2. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cauca, quien el 27 de septiembre de 2018 2 profirió sentencia , en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“1. Declarar responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , por las lesiones del señor Jhoni Alexander Morales, Padecidas en hechos ocurridos el 27 de enero de 2013, en el municipio de Timbiquí, Cauca, según lo expuesto.

2. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar, las

siguientes cantidades de dinero:

a) Por concepto de perjuicios morales:

La suma de CIEN (100) SMLMV, a favor de cada una de las siguientes persona s: Jhoni Alexander Morales Bucheli, Sor Inés Bucheli, Francy Milena Patiño.

La suma de CINCUENTA (50) SMLMV, a favor de cada una de las siguientes personas: María Dolores Rivera de Bucheli, Esneider Morales Bucheli, John Eider Morales Bucheli, Norbey Alonso Morales Bucheli y de José Otoniel González.

La suma de TREINTA Y CINCO (35) SMLMV, a favor del señor Luis Fernando Rivera.

b) Por concepto de perjuicios materiales:

Norbey Alonso Morales Bucheli y de José Otoniel González.

La suma de TREINTA Y CINCO (35) SMLMV, a favor del señor Luis Fernando Rivera.

b) Por concepto de perjuicios materiales:

La suma de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 610’.003.95) (sic) a favor de Jhoni Alexander Morales Bucheli.

c) Por concepto de daño a la salud:

La suma de CIEN (100) SMLMV, a favor de cada una de las siguientes personas: Jhoni Alexander Morales Bucheli.

3. La sentencia se cumplirá en los términos de los artículo 192 a 195 de la Ley 1437 de

2011. (…)”.

1.3. El 19 de octubre de 20183, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión.

1.4. El 13 de marzo de 202 44, esta Subsección profirió sentencia en la que dispuso modificar la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

2 Folio 504 a 527 del cuaderno principal. 3 Folios 529 a 540 del cuaderno principal. 4 Samai índice 42.Radicado: 19001-23-33-000-2015-00130-01 (63010)

Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros

3

“PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, los cuales quedarán así:

“SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar

septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, los cuales quedarán así:

“SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV a Jhoni Alexander Morales Bucheli (víctima), Sor Inés Bucheli Rivera (madre) y Francy Milena Patiño (sic) (compañera permanente); 50 SMLMV a María Dolores Rivera de Bucheli (abuela), Esneider Morales Bucheli (hermano), Jhon Eider Morales Bucheli (hermano), Norbey Alonso Morales Bucheli (hermano) y Luis Fernando Bucheli Rivera (tío); y, 15 SMLMV a José Otoniel González (sic) (padrastro).

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por lucro cesante consolidado la suma de $240.045.163 y por lucro cesante futuro la suma de $577.913.289 a Jhoni Alexander Morales Bucheli.”

La anterior providencia se notificó por estado del 17 de mayo de 2024, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 20 y el 22 de mayo de la misma anualidad5.

1.5. los días 17 y 31 de mayo de 20246, el apoderado de la parte demandante presentó, respectivamente, solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia del 13 de marzo de 2024.

Con relación a la solicitud de aclaración señal ó que, no existe claridad respecto de los siguientes aspectos: (i) si la modificación realizada por el fallo mencionado comprende únicamente el numeral 2, literales a y b, de la sentencia de primera instancia, esto es, lo

siguientes aspectos: (i) si la modificación realizada por el fallo mencionado comprende únicamente el numeral 2, literales a y b, de la sentencia de primera instancia, esto es, lo referente a los perjuicios morales y materiales, comoquiera que no se hizo mención sobre el daño a la salud reconocido por el a quo; (ii) si a la sentencia se le debe dar cumplimiento en los términos de los artículo 192 a 195 del CPACA y; (iii) si los 100 SMLMV reconocidos por concepto de perjuicios morales a los demandantes Jhoni Alexander Morales Bucheli (víctima), Sor Inés Bucheli Rivera (madre) y Francy Milena Patiño (sic) (compañera permanente); así como los 50 SMLMV a María Dolores Rivera de Bucheli (abuela), Esneider Morales Bucheli (hermano), Jhon Eider Morales Bucheli (hermano), Norbey Alonso Morales Bucheli (hermano) y Luis Fernando Bucheli Rivera (tío); y, los 15 SMLMV a José Otoniel González (sic) (padrastro), corresponde para cada uno de ellos.

5 Samai índice 37. 6 Samai índices 38 y 39.Radicado: 19001-23-33-000-2015-00130-01 (63010)

Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros

4

En cuanto a la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia señaló que, en el numeral primero de la parte resolutiva se inclu yeron los nombres de l os demandantes: (i) Francy Milena Patiño , cuando el nombre correcto corresponde al de Francy Milena Patiño Marín y, (ii) José Otoniel González , cuando el nombre correcto corresponde al de José Otoniel González Londoño.

demandantes: (i) Francy Milena Patiño , cuando el nombre correcto corresponde al de Francy Milena Patiño Marín y, (ii) José Otoniel González , cuando el nombre correcto corresponde al de José Otoniel González Londoño.

II. CONSIDERACIONES

1. De la aclaración y corrección de las sentencias

De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdicci onal7, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del proceso.

1.1. La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la mism a se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo dispone el artículo 285 del CGP8, con la condición de que los pasajes que se acusen de oscuros, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alca nce de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

7 Corte Constitucional. Auto 191 de 2018. 8 "Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)"Radicado: 19001-23-33-000-2015-00130-01 (63010)

Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros

5

Como lo prevé el artículo señalado, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser presentada “ dentro del término de la ejecutoria” de la providencia correspondiente.

1.2. El artículo 286 del C GP9 prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “ por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Como lo prevé el art ículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte.

2. Caso concreto

El apoderado de la parte demandante presentó solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por esta Subsección.

Con relación a la solicitud de aclaración señal ó que, no existe claridad respecto de los

El apoderado de la parte demandante presentó solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por esta Subsección.

Con relación a la solicitud de aclaración señal ó que, no existe claridad respecto de los siguientes aspectos: (i) si la modificación realizada por el fallo mencionado comprende únicamente el numeral 2, literales a y b, de la sentencia de primera instancia, esto es, lo referente a los perjuicios morales y materiales, comoquiera que no se hizo mención sobre el daño a la salud reconocido por el a quo; (ii) si a la sentencia se le debe dar cumplimiento en los términos de los artículo 192 a 195 del CPACA y; (iii) si los 100 SMLMV reconocidos por concepto de perjuicios morales a los demandantes Jhoni Alexander Morales Bucheli (víctima), Sor Inés Bucheli Rivera (madre) y Francy Milena Patiño (sic) (compañera permanente); así como los 50 SMLMV a María Dolores Rivera de Bucheli (abuela), Esneider Morales Bucheli (hermano), Jhon Eider Morales Bucheli (hermano), Norbey Alonso Morales Bucheli (hermano) y Luis Fernando Bucheli Rivera (tío); y, los 15 SMLMV a José Otoniel González (sic) (padrastro), corresponde para cada uno de ellos.

9 "Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella."Radicado: 19001-23-33-000-2015-00130-01 (63010)

Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros

6

2.1. La Sala procede a determinar si la solicitud de aclaración de la sentencia se presentó dentro del término procesal dispuesto para el lo. Sobre este particular, se evidencia que la sentencia fue proferida el 13 de marzo de 2024 y se notificó por estado del 17 de mayo de 2024, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 20 y el 22 de mayo de la misma anualidad10. Comoquiera que la solicitud de aclaración fue presentada el 17 de mayo de 2024, se concluye que la misma se radicó en tiempo.

Descendiendo al caso objeto de estudio , la Sala precisa que la sentencia de segundo grado modificó la condena impuesta por el a quo, solo en lo que atañe a los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.

En ese sentido, en la parte considerativa de la providencia se concluyó que la decisión adoptada por el Tribunal de instancia con relación al daño a la salud se ajustaba a la jurisprudencia unificada de esta Corporación y, en consecuencia, se confirm ó la suma equivalente a 100 SMLMV que le fue reconocida a favor Jhoni Alexander Morales Bucheli

adoptada por el Tribunal de instancia con relación al daño a la salud se ajustaba a la jurisprudencia unificada de esta Corporación y, en consecuencia, se confirm ó la suma equivalente a 100 SMLMV que le fue reconocida a favor Jhoni Alexander Morales Bucheli por dicho concepto, tal como quedó plasmado a folio 44 de la sentencia del 13 de marzo de 2024 proferida por esta Subsección.

Así pues, esta Subsección se permite aclarar que, el reconocimiento efectuado por el juez de primera instancia al señor Morales Bucheli, por concepto al daño a la salud, se mantiene incólume , dado que la modificación realizada por la Subsección a la parte resolutiva del fallo de primer grado solo corresponde al numeral segundo, literales a y b.

En cuanto al segundo punto de la aclaración, esto es, si el fallo se debe cumplir en los términos de los artículo s 192 a 195 del CPACA, resulta importante esclarecer que, el numeral tercero de la sentencia de 27 de septiembre de 2018 , proferida por el Tribuna l Administrativo del Cauca, tampoco fue objeto de modificación, por lo que dicho numeral se mantiene incólume.

Respecto al tercer punto de la solicitud de aclaración, la Sala considera pertinente aclarar que, la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida a los referidos

10 Samai índice 37.Radicado: 19001-23-33-000-2015-00130-01 (63010)

Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros

7

demandantes le corresponde a cada uno de ellos. Lo anterior, ya que en la sentencia del

Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros

7

demandantes le corresponde a cada uno de ellos. Lo anterior, ya que en la sentencia del 28 de agosto de 2014 11, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones. En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por las lesiones de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima. En ese sentido, el reconocimiento de dicho perjuicio se lleva a cabo de manera individual, esto es, para cada una de las víctimas directas o indirectas.

2.2. Por otra parte, con relación a la solicitud de corrección, la Sala advierte que, una vez revisado el expediente , efectivamente en la parte resolutiva de la referida sentencia se consignó de manera errónea el nombre de los accionantes, Francy Milena Patiño y José Otoniel González , los cuales, tal y como se encuentra n acreditados con la nota de presentación personal de los poderes conferidos por ellos dentro del presente proceso de reparación directa, así como con la copia de la cédula de ciudadanía aportada con la demanda12, corresponden a los de Francy Milena Patiño Marín y José Otoniel González Londoño.

Ahora bien, La Sala advierte que se incurrió en error de digitación al consignar que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de marzo de 2023, cuando lo cierto es que la misma fue dictada el 13 de marzo de 2 024, por lo que procederá a corregir de oficio la fecha de esta.

sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de marzo de 2023, cuando lo cierto es que la misma fue dictada el 13 de marzo de 2 024, por lo que procederá a corregir de oficio la fecha de esta.

Así las cosas, la Sala observa que se present aron errores por “ omisión y cambio de palabras” que están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 286 del CGP. Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir los nombres de los demandantes Francy Milena Patiño Marín y José Otoniel González Londoño y de oficio la fecha de la sentencia de segunda instancia por la del 13 de marzo de 2024.

11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 31.172. 12 Folios 33 y 36, 53 y 54 del cuaderno 1.Radicado: 19001-23-33-000-2015-00130-01 (63010)

Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros

8

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de precisar que el numeral segundo, literal C, y el numeral tercero de la sentencia de 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del

C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de precisar que el numeral segundo, literal C, y el numeral tercero de la sentencia de 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se mantienen incólumes, comoquiera que no fueron objeto de modificación por parte de la sentencia de segunda instancia.

Asimismo ACLARAR que, los 100 SMLMV reconocidos por concepto de perjuicios morales a los demandantes Jhoni Alexander Morales Bucheli (víctima), Sor Inés Bucheli Rivera (madre) y Francy Milena Patiño Marín (compañera permanente); así como los 50 SMLMV a María Dolores Rivera de Bucheli (abuela), Esneider Morales Bucheli (hermano), Jhon Eider Morales Bucheli (hermano), Norbey Alonso Morales Bucheli (hermano) y Luis Fernando Bucheli Rivera (tío) y; los 15 SMLMV a José Otoniel González Londoño (padrastro), corresponde para cada uno de ellos.

SEGUNDO: CORREGIR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de marzo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual

quedará en los siguientes términos:

“SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV a Jhoni Alexander Morales Bucheli (víctima), Sor Inés Bucheli Rivera (madre) y Francy Milena Patiño Marín (compañera permanente); 50 SMLMV a María Dolor es Rivera de Bucheli (abuela), Esneider Morales

(víctima), Sor Inés Bucheli Rivera (madre) y Francy Milena Patiño Marín (compañera permanente); 50 SMLMV a María Dolor es Rivera de Bucheli (abuela), Esneider Morales Bucheli (hermano), Jhon Eider Morales Bucheli (hermano), Norbey Alonso Morales Bucheli (hermano) y Luis Fernando Bucheli Rivera (tío); y, 15 SMLMV a José Otoniel González Londoño (padrastro), correspondientes para cada uno de ellos”.

TERCERO: CORREGIR DE OFICIO la fecha de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la del 13 de marzo de 2024.Radicado: 19001-23-33-000-2015-00130-01 (63010)

Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros

9

CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...