CE - Auto interlocutorio 19001233300020160010105
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001233300020160010105
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Janeth Zambrano Dominguez como agente oficiosa de Kevin Sebastian Tobar Zambrano
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-05
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA Radicación: 19001-23-33-000-2016-00101-05
Demandante: JANETH ZAMBRANO DOMÍNGUEZ COMO AGENTE
OFICIOSA DE KEVIN SEBASTIÁN TOBAR ZAMBRANO
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
DEL EJÉRCITO NACIONAL
INCIDENTE DE DESACATO - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta el auto del 4 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca sancionó al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y al mayor Ronald Vides Hostia, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad de Popayán — Batallón de ASCP N° 29General Enrique Arboleda, al incurrir en desacato de la orden impartida en la sentencia del 26 de febrero de 2016'. |. ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela
Enrique Arboleda, al incurrir en desacato de la orden impartida en la sentencia del 26 de febrero de 2016'. |. ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela Mediante fallo del 26 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud del menor Kevin Sebastián Tobar Zambrano, quien padece de encefalomacia central derecha para lo cual resolvió: SEGUNDO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N 3005, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios para autorizar y realizar el examen denominado VIDEOTELEMETRIA X 24 HORAS, terapias ocupacionales, terapias de lenguaje, terapias con fisioterapeuta, así como garantizar en forma efectiva la atención integral en salud, prestación y suministro de los tratamientos, intervenciones, procedimientos, 1 El a quo constitucional dispuso que los sancionados deben consignar dicha suma dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta CSJ-Multas CUN 3-0820-000640-8 del Banco Agrario. 1 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Janeth Zambrano Dominguez como agente oficiosa de Kevin Sebastian Tobar Zambrano
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Dirección
General de Sanidad del Ejército Nacional
www.consejodeestado.gov.coDemandante: Janeth Zambrano Dominguez como agente oficiosa de Kevin Sebastian Tobar Zambrano
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-05 exámenes, controles, seguimientos y demás que solicite la accionante durante todo el tiempo que sea necesario, para tratar la patología que padece.
TERCERO. - ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N 3005 suministrar al menor KEVIN SEBASTIAN TOBAR ZAMBRANO los gastos de transporte y alojamiento a que haya lugar, para él y un acompañante, en el evento que se ordene la atención en salud que requiere en una ciudad diferente a Popayán. (negrilla por fuera del texto original) 1.2. Incidente de desacato 1.2.1. Solicitud del accionante La incidentante manifestó que el médico tratante de la patología del niño, dadas sus condiciones actuales de salud, ordenó estudio computarizado de la marcha programado para el 18 de noviembre de 2024 y a realizar en el Instituto Roosvelt de Bogotá, toda vez que en la ciudad de Popayán no se cuentan con los equipos médicos requeridos para adelantar el exámen. Relató que pese haber requerido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desde el 15 de octubre de 2024 los recursos para cubrir los viáticos necesarios para asistir a la citua médica, la entidad no dio respuesta a la solicitud. En vista de lo anterior, comentó que debió sufragar tales gastos que ascendieron a un monto de $1.678.730.
para asistir a la citua médica, la entidad no dio respuesta a la solicitud. En vista de lo anterior, comentó que debió sufragar tales gastos que ascendieron a un monto de $1.678.730. 1.2.2. Actuaciones procesales relevantes 1.2.2.1. Auto que dispuso requerir a la autoridad accionada informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela Con fundamento en la petición realizada por la agente oficiosa el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 29 de noviembre de 2024, dispuso requerir a la «DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N 3005 para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe sobre los trámites y procedimientos adelantados para dar cumplimiento a la orden de tutela del 26 de febrero de 2016, que amparó los derechos fundamentales del menor KEVIN SEBASTIÁN TOBAR ZAMBRANO». El auto por medio del cual se dispuso el requerimiento fue notificado a los correos electrónicos: jjlane8212@gmail.com; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co ; esm30052018@gmail.com; notificaciones.popayan@mindefensa.gov.co; sanidadpopayan@gmail.com. carlos.palominolo@buzonejercito.mil.co; br29@buzonejercito.mil.co; 2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Janeth Zambrano Dominguez como agente oficiosa de Kevin Sebastian Tobar Zambrano
2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Janeth Zambrano Dominguez como agente oficiosa de Kevin Sebastian Tobar Zambrano
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-05 1.2.2.2. Auto apertura formal del incidente de desacato A través de auto del 16 de diciembre de 2024, se resolvió la apertura formal de incidente de desacato contra el señor Carlos Orlando Palomino López en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad de Popayán - Batallón de ASCP N°29General Enrique Arboleda y contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada legalmente por el coronel Luis Hernando Sandoval
Pinzón. Esta decisión fue notificada al señor Palomino López a los correos electrónicos esm30052018@gmail.com; sanidadpopayan@gmail.com; br29@buzonejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; carlos.palominolo@buzoneijercito.mil.co; esm30052014@gmail.com, y al señor Sandoval Pinzón, a los siguientes: disan.juridica@buzonejercito.mil.co; esm30052018@gmail.com; notificaciones.popayan@mindefensa.gov.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co. Por medio del auto del 22 de enero de 2025, se desvinculó del incidente al señor Carlos Orlando Palomino López por ya no ocupar la posición de director del
notificacionesDGSM@sanidad.mil.co. Por medio del auto del 22 de enero de 2025, se desvinculó del incidente al señor Carlos Orlando Palomino López por ya no ocupar la posición de director del Establecimiento de Sanidad de Popayán - Batallón de ASCP N29 y, en su lugar, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato en contra del señor Ronald Vides Hostia, a quien se le concedió el término de tres (3) días para ejercer el derecho de defensa que les asiste. La notificación de dicha decisión fue enviada al señor Vides Hostia a los siguientes correos electrónicos: esm30052018@gmail.com; sanidadpopayan@gmail.com; br29@buzonejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; ronald.vides@buzonejercto.mil.co. 1.2.2.3. Auto objeto de consulta El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 4 de febrero de 2025, sancionó por desacato al señor Ronald Vides Hostia en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad de PopayánBatallón de ASCP N 29 - General Enrique Arboleda y al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón en su calidad de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y les impuso multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos. Lo anterior, por considerar que, el fallo de tutela ordenó suministrar al menor de edad, cuyos derechos fueron amparados, los gastos de transporte y alojamiento para él y un acompañante en caso de que se disponga la atención en salud en ciudad diferente a Popayán.
edad, cuyos derechos fueron amparados, los gastos de transporte y alojamiento para él y un acompañante en caso de que se disponga la atención en salud en ciudad diferente a Popayán. 3 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Janeth Zambrano Dominguez como agente oficiosa de Kevin Sebastian Tobar Zambrano
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-05 1.3. Actuaciones en sede de consulta El 14 de febrero de 2025, el mayor Ronal Vides Hostia, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad BAS 29 de Popayán, explicó la estructura del Sistema y subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para evidenciar que no se trata de una misma entidad la Dirección de Sanidad Ejército, los Dispensarios Medico y los Establecimientos de Sanidad Militar, frente a los últimos, afirmó que son entes asistenciales y descentralizados ubicados en lugares diferentes para la prestación de sus servicios médicos, sin que se encuentre en sus funciones la autorización de viáticos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la providencia dictada el 4 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 por ser el superior funcional del referido despacho judicial. 2.2. Marco normativo y conceptual del incidente de desacato en acciones de tutela
52 del Decreto Ley 2591 de 1991 por ser el superior funcional del referido despacho judicial. 2.2. Marco normativo y conceptual del incidente de desacato en acciones de tutela En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció, en el artículo 27, lo siguiente: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Esta Corporación? ha señalado que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario del juez, en el que es preciso indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, es decir, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada; de ello necesariamente se infiere, que el llamado 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Rad. 05001-23-31-000-2012-0041001(AC) del 15 de agosto de 2012, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Rad. 05001-23-31-000-2012-0041001(AC) del 15 de agosto de 2012, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 4 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Janeth Zambrano Dominguez como agente oficiosa de Kevin Sebastian Tobar Zambrano
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-05 a responder debe ser adecuadamente delimitado en el fallo que se dice desobedecido y en el auto de apertura del incidente de desacato, a efectos de que pueda ejercer el derecho de defensa.
La Corte Constitucional, por su parte, ha sostenido que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada». Al respecto, ha considerado: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere
responsabilidad subjetiva de la persona obligada». Al respecto, ha considerado: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento... Esta Sección ha considerado que «Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que
incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia». 3 Corte Constitucional, Sentencia T-631 del 26 de junio de 2008. M. P. Mauricio González Cuervo, ver igualmente sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Ibídem. 5 Corte Constitucional, Sentencia,. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, 5 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Janeth Zambrano Dominguez como agente oficiosa de Kevin Sebastian Tobar Zambrano
5 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Janeth Zambrano Dominguez como agente oficiosa de Kevin Sebastian Tobar Zambrano
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-05 2.3. Caso concreto El asunto de la referencia versa sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2016 en la cual se resolvió amparó los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud del menor de edad Kevin Sebastián Tobar Zambrano, quien padece de encefalomacia central derecha. Por lo anterior, se ordenó garantizar en forma efectiva la atención integral del niño y suministrarle los gastos de transporte y alojamiento para él y un acompañante, en el evento en que se requiera atención en salud en ciudad diferente a Popayán.
Dentro de tramite incidental, se presentó respuesta al requerimiento por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que informó que la dependencia competente para atender lo pretendido al interior del incidente es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional representada legalmente por el señor Luis Hernando Sandoval Pinzón. No obstante, revisado el expediente se constata que el auto de apertura al incidente de desacato del 16 de diciembre de 2024, fue notificado al correo electrónico de la entidad, sin embargo, debió adelantarse individualizando y notificando a la persona natural a la que podría eventualmente ser impuesta una sanción por incumplimiento de la orden judicial, pues se constata en el mensaje
electrónico de la entidad, sin embargo, debió adelantarse individualizando y notificando a la persona natural a la que podría eventualmente ser impuesta una sanción por incumplimiento de la orden judicial, pues se constata en el mensaje electrónico enviado que no se precisó la dirección electrónica personal del implicado, así: Tribunal Administrativo de Cauca POPAYAN (CAUCA)-19001, lunes, 16 de diciembre de 2024
NOTIFICACIÓN No.: 54551
Señor(a): CORONEL LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON eMail: disan.juridicaQbuzonejercito.mil.co; esm30052018@gmail.com;notificaciones.popayan@mindefensa.gov.co;notificacionesDGSM@sanidad. mil.c
ACCIONANTE: JANETH DEL SOCORRO ZAMBRANO DOMINGUEZ ACCIONADO: RONALD VIDES HOSTIA Y OTROS RADICACIÓN: 19001-23-33-002-2016-00101-00
ACCIONES DE TUTELA Al tenor, ha de tenerse en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, en cuanto al objeto del incidente de desacato, así: Teniendo en cuenta que el arresto es una de las sanciones que señala la norma transcrita para quien incumple una orden de tutela, resulta claro que el sujeto con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. 6 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Janeth Zambrano Dominguez
6 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Janeth Zambrano Dominguez como agente oficiosa de Kevin Sebastian Tobar Zambrano
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-05 pasivo de la misma es la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Sólo ésta es pasible del mencionado tipo de sanción corporal, no así la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor que, debidamente vinculado al respectivo procedimiento, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. 7 (Subrayas y negrillas fuera de texto) Significa lo anterior que, no es suficiente el envío de la notificación de las providencias dictadas dentro del trámite incidental a la persona jurídica o entidad accionada, como se hizo en el caso sub examine, pues las sanciones establecidas ante el incumplimiento de las órdenes judiciales recaen sobre una persona determinada, siendo necesario su individualización y efectiva notificación
(correo personal institucional), en aras de garantizar igualmente el derecho de defensa. En consecuencia, el Juez de primera instancia deberá rehacer el trámite incidental de desacato, ordenando notificar en debida forma al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y al señor Ronald Vides Hostia en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad de PopayánBatallón de ASCP N 29 - General
de desacato, ordenando notificar en debida forma al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y al señor Ronald Vides Hostia en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad de PopayánBatallón de ASCP N 29 - General Enrique Arboleda, contra quienes se adelanta el incidente propuesto. Al respecto, se precisa que sus correos electrónicos personales institucionales son luis.sandovalpi@buzonejercito.mil.co y el de su asistente Mónica Ibeth Jiménez Almendrales monica.jimenez@ejercito.mil.co y ronald.vides@buzonejercto.mil.co, respectivamente. Así pues, se ORDENARÁ la devolución del expediente al Juez de primera instancia. Ill. DECISIÓN En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, el trámite incidental adelantado por el Tribunal Administrativo de Cauca, desde el auto del 16 de diciembre de 2024 que dio apertura al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENA REHACER, el trámite incidental de desacato, ordenando notificar en debida forma a las personas naturales sobre quienes recae la
7 Consejo de Estado. C.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. Radicación número 11001-03-15-0002007-00019-02. Bogotá D.C., 16 de mayo de 2007. 7 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Janeth Zambrano Dominguez
7 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Janeth Zambrano Dominguez como agente oficiosa de Kevin Sebastian Tobar Zambrano
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-05 obligación de acatar el cumplimiento de la orden judicial a sus correos electrónicos personales dentro de la institución.
TERCERO: En consecuencia, se dispone DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada 8 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co