CE - Auto interlocutorio 19001233300020160027801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001233300020160027801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 19001-23-33-000-2016-00278-01 (65653)
Ejecutante: Empresa Caucana de Servicios Pœblicos
(Emcaservicios)
Ejecutado: Bonus Banca De Inversión S.A.S. y otros
Referencia: Ejecutivo
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA
La Sala decide las solicitudes de adición de la sentencia proferida p or esta Subsección el 28 de octubre de 2024, formuladas por Estudios TØcn icos S.A.S. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 10 de junio de 2016, la Empresa Caucana de Servicios Pœblicos (Emcaservicios) presentó demanda ejecutiva en contra de Bonus Banca de Inversión S .A.S., Sociedad Estudios TØcnicos S.A.S., CB Ingenieros -integrantes del Consorcio Gerencia PDA Caucay Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con la pretensión de que se ejecute el laudo arbitral del 26 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CÆmara de Comercio de Cali y el laudo complementario del 8 de septiembre del mismo aæo1.
2. La sentencia objeto de solicitud de adición
por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CÆmara de Comercio de Cali y el laudo complementario del 8 de septiembre del mismo aæo1.
2. La sentencia objeto de solicitud de adición
Esta Subsección, mediante sentencia del 28 de octubre de 2024 2, confirmó el fallo de primera instancia del 6 de diciembre de 2019, a travØs del cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por los ejecutados y ordenó seguir adelante con la ejecución en los tØrminos establecidos en el mandamiento de pago.
La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico del 20 de noviembre de 20243.
1 El expediente se encuentra digitalizado en el índice No. 9 en el Sistema de Gestión Judicial – Samai. 2 ˝ndice No. 39 de Samai. 3 ˝ndice 41 de Samai.Radicado: 19001-23-33-000-2016-00278-01 (65653)
Demandante: EMCASERVICIOS
2
3. Las solicitudes de adición
3.1. Estudios TØcnicos S.A.S.
El 25 de noviembre de 2024 4, Estudios TØcnicos S.A.S. solicitó adicionar la sentencia de segunda instancia para que se resuelva “el argumento de negligencia del acreedor en el cobro de lo debido, planteado como fundamento esencial d e la excepción de pago”.
Como sustento de la solicitud, la parte ejecutada expuso lo siguiente:
«La sentencia del 28 de octubre de 2024 omitió resolver integralmente la
excepción de pago”.
Como sustento de la solicitud, la parte ejecutada expuso lo siguiente:
«La sentencia del 28 de octubre de 2024 omitió resolver integralmente la excepción de pago total de la obligación, propuesta por la parte ejecutada, pues el fundamento de la excepción no era œnicamente la prueba del pago, reflejado en los depósitos judiciales constituidos en favor del Consejo de Estado en marco del proceso del recurso extraordinario de anulación. Adicionalmente la excepción se encontraba sustentada en la falta de actuación para reclamar los títulos judiciales por parte de EMCASERVICIO.
[…]
El argumento expuesto resulta ser de gran relevancia por dos razones precisas: (i) sustenta la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y (ii) la excepción de pago fue el problema jurídico planteado por el Consejo de Estado para fallar. Así las cosas, el estudio integral de la excepción resultaba necesario para resolver el problema jurídico planteado bien sea a favor de la parte recurrente o no.
[…]
Ahora bien, en el asunto sub examine si bien la sentencia del 28 de octubre de 2024 resolvió el problema jurídico planteado y atinente a la excepción propuesta por la ejecutada desde el trÆmite de la primera instancia, tal respuesta al problema jurídico no fue integral, pues no tuvo en cuenta el argumento de la parte ejecutada relativo a la falta de diligencia de EMCASERVICIOS, a la hor a de reclamar el pago de los depósitos judiciales constituidos con la finalidad de garantizar el pago de las condenas impuestas en el laudo, que funge como título ejecutivo de la acción de la referencia.
[…]
de reclamar el pago de los depósitos judiciales constituidos con la finalidad de garantizar el pago de las condenas impuestas en el laudo, que funge como título ejecutivo de la acción de la referencia.
[…]
Aunado a ello, la falta de actuar de EMCASERVICIOS no solo fue objeto de reproche en el recurso de apelación, como ya se advirtió en este escrito, pues desde la formulación de excepciones la parte ejecutada quiso resaltar la atención en ese punto. Aunque la obligación de pago reside en el deudor, el comportamiento contrario al principio de buena fe al no requerir diligentemente el pago de las sumas adeudadas, de modo beligerante por parte de la ejecutada, tenía un fin exclusivo: provocar la causación de mÆs intereses en su favor».
4 ˝ndice No. 45 en Samai.Radicado: 19001-23-33-000-2016-00278-01 (65653)
Demandante: EMCASERVICIOS
3
3.2. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
El 27 de noviembre de 2024 5, la aseguradora Mapfre solicitó que se adicione la sentencia del 28 de octubre de 2024, por cuanto en la parte resolutiva se omitió ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca “que la suma de $ 1.949.550.483 consignada a órdenes del despacho ofrecida como pago de la obli gación por el deudor, sea entregada directamente al acreedor EMPRESA CAUCANA DE SERVICIOS PUBLICOS – EMCASERVICIOS a título de abono al pago de la obligación ejecutada”.
III. CONSIDERACIONES
deudor, sea entregada directamente al acreedor EMPRESA CAUCANA DE SERVICIOS PUBLICOS – EMCASERVICIOS a título de abono al pago de la obligación ejecutada”.
III. CONSIDERACIONES
La Sala anticipa que negarÆ las solicitudes de adición de la sentencia, dado que no se encontró que se hubiera omitido resolver sobre algœn punto del litigio.
1. Normas aplicables
Al trÆmite de esta solicitud le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (CP ACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con s u artículo 866, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 10 de junio de 2016, y las solicitudes de adición el 25 y 27 de noviembre de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.
En los asuntos no regulados por el CPACA son aplicables las disposicion es del Código General del Proceso (en adelante CGP), por remisión del artículo 30 67 del primero de los estatutos mencionados y teniendo en cuenta que esta œltima codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1” de enero de 20148.
5 ˝ndices No. 46 y 47 en Samai. 6 “Artículo 86. RØgimen de vigencia y transición normativa. La presente ley ri ge a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competenc ias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se apli carÆn respecto de las demandas que se presenten un aæo despuØs de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen
tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se apli carÆn respecto de las demandas que se presenten un aæo despuØs de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarÆn a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trÆmites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trÆmites iniciados en vigencia de la Ley 143 7 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la prÆctica de pruebas decretadas, las audiencias convoc adas, las diligencias iniciadas, los tØrminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estØn surtiendo, se regirÆn por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, e mpezaron a correr los tØrminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones ”. 7 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirÆ el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturalez a de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ”
el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturalez a de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299).Radicado: 19001-23-33-000-2016-00278-01 (65653)
Demandante: EMCASERVICIOS
4
2. La oportunidad de las solicitudes
La sentencia proferida por esta Subsección fue notificada por medio electrónico 9 el 22 de noviembre de 2024 10 y las solicitudes de adición fueron presentadas el 25 y 27 del mismo mes y aæo, dentro del tØrmino de ejecutoria 11, motivo por el cual resultaron oportunas.
3. Caso concreto
3.1. El Código General del Proceso, a partir de la consideración segœn la cual el fallo no es reformable por el juez que lo emite, establece la procedencia de la aclaración, corrección y adición de las sentencias. En lo atinente a la adición de las providencias, el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de l CPACA, dispone lo siguiente:
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberÆ adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberÆ adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberÆ complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverÆ el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrÆn adicionarse de oficio dentro del tØrmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo tØrmino.
Dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrÆ recurrirse tambiØn la providencia principal.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la adición de las sentencias “habilita al juez o magistrado para pronunciarse sobre aspectos o temas que se plantearon,
9 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, a cuyo tenor: “Las sentencias se notificarÆn, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su te xto a travØs de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, a l expediente se anexarÆ la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderÆ surtida la notificación en tal fecha. La Norma en mención debe aplicarse en armonía con el artículo 205 del mismo cuerpo normativo, que dispone: “La notificación electrónica de las providencias se someterÆ a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirÆ por el secretario al canal digital registrado y para
normativo, que dispone: “La notificación electrónica de las providencias se someterÆ a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirÆ por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberÆn utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderÆ realizada una vez transcurridos dos (2) días hÆbiles siguientes al envío del mensaje y los tØrminos empezarÆn a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 10 ˝ndice No. 44 de Samai. 11 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302 del CGP: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, s olo quedarÆ ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fue ra de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días despuØs de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los tØrminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.Radicado: 19001-23-33-000-2016-00278-01 (65653)
Demandante: EMCASERVICIOS
5
pero no fueron decididos, sin que esto implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión que se adiciona, ya que, en caso contrario, la solicitud deberÆ ser rechazada por desnaturalizar el propósito de dicha figura”12.
debate probatorio o jurídico propio de la decisión que se adiciona, ya que, en caso contrario, la solicitud deberÆ ser rechazada por desnaturalizar el propósito de dicha figura”12.
3.2. Frente a la solicitud de Estudios TØcnicos S.A.S. en el sentido de adicion ar la sentencia del 28 de octubre de 2024 a efectos de resolver “el argumento de negligencia del acreedor en el cobro de lo debido, planteado como fundamento esencial de la excepción de pago ”, la Sala recuerda que en dicho fallo la Subsección, a partir de los cargos planteados en el recurso de apelación presentado por la ejecutada, planteó como problema jurídico, establecer si existió pago de la obligación cobrada y, en ese orden, si procedía dar por terminado el p roceso ejecutivo.
Teniendo en cuenta que el sustento de la excepción de pago propuesta y del recurso de apelación consistió en que la parte ejecutada realizó, al interior del trÆmite del recurso de anulación iniciado en contra del laudo que sirvió de título ejecutivo, dos depósitos en el Banco Agrario a nombre del Consejo de Estado que cub rirían el valor de la condena impuesta por el Tribunal de Arbitramento, esta Subsección examinó las actuaciones surtidas en el referido recurso extraordinario y las que se adelantaron con ocasión del cobro ejecutivo del laudo, expuso los presupuestos del pago como forma de extinción de las obligaciones y analizó si, en los tØrm inos dispuesto en la ley, los depósitos judiciales realizados a nombre del Consejo de Estado habían constituido pago de la deuda..
Desde esta perspectiva, con fundamento en los artículos 1626, 1627 y 1634 del
dispuesto en la ley, los depósitos judiciales realizados a nombre del Consejo de Estado habían constituido pago de la deuda..
Desde esta perspectiva, con fundamento en los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil, la Sala determinó que la vía para lograr la extinción de la obligación es que el “acreedor mismo ” reciba el pago del valor adeudado y, por consiguiente, concluyó que “como el acreedor no fue quien recibió de manera directa el pago, y las sumas tampoco fueron consignadas a su nombre, la excepción de pago propuesta no tenía vocación de prosperidad, tal y como acertadamente lo concluyó el tribunal”.
Así, luego de resaltar que si en el juicio ejecutivo el deudor alega la e xcepción de pago debe demostrar que Øste se efectuó y extinguió la totalidad de la o bligación contraída, sostuvo lo siguiente:
«En este orden y si en su defensa el ejecutado plantea la excepción de pago para enervar la acción ejecutiva, el trÆmite que debe seguir para su definición en sentencia, es el descrito en el artículo 443 del C. G. del P. Para el caso bajo estudio, dicha excepción fue la propuesta por la parte ejecutada con fundamento en la consignación que efectœo en la cuenta de depósito del Banco Agrario a nombre del Consejo de Estado el 15 de octubre de 2015, es decir, con
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Segunda, Subsección A, auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrØs (2023 ), Radicado No. 18001233100020180002501 (133812 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Segunda, Subsección A, auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrØs (2023 ), Radicado No. 18001233100020180002501 (13382020).Radicado: 19001-23-33-000-2016-00278-01 (65653)
Demandante: EMCASERVICIOS
6
posterioridad a la ejecutoria del laudo arbitral -8 de septiembre de 2015y antes de que se emitiera la orden de pago -10 de noviembre de 2016-. Así las cosas, el tribunal acertó en la forma en que llevó a cabo la diligencia de audiencia, contrario a lo que afirmó el recurrente en el memorial de apelación.
(…) Las sociedades ejecutadas han reiterado en las instancias, que la obligación se pagó veintidós (22) días hÆbiles despuØs de notificado el laudo complementario de fecha 8 de septiembre de 2015, es decir, dentro del plazo dispuesto para su pago en la clÆusula dØcima tercera del Laudo.
Pero ocurre que, los depósitos judiciales cada uno por valor de $970.275.249,50 no fueron entregados o consignados al acreedor, para el caso, a la empresa EMCASERVICIOS S.A. E.S.P., sino depositados en el Banco Agrario a nombre del Consejo de Estado y con el fin de que se decretara en el trÆmite del recurso de anulación, la suspensión del cumplimiento de las condenas impuestas en el laudo arbitral.
Así lo expresó y consignó con claridad el demandante en el escrito que dio
de anulación, la suspensión del cumplimiento de las condenas impuestas en el laudo arbitral.
Así lo expresó y consignó con claridad el demandante en el escrito que dio origen al referido recurso, y si bien manifestó que dichas sumas correspondían al total de la condena para que, una vez se definiera lo pertinente, se ordenara, o bien la devolución al depositante si el laudo era anulado, o la entrega a Emcaservicios en caso contrario; lo cierto es que la finalidad del depósito siempre fue la suspensión de los efectos del laudo.
En consecuencia, como el acreedor no fue quien recibió de manera directa el pago, y las sumas tampoco fueron consignadas a su nombre, la excepción de pago propuesta no tenía vocación de prosperidad, tal y como acertadamente lo concluyó el tribunal con fundamento en el artículo 1634 del C.C.C. y a lo que resultó probado en el curso del trÆmite ejecutivo.
Lo anterior, sin perjuicio de que, al momento en que se efectœe la liquidación del crØdito se abone al total cobrado, el valor de los depósitos judiciales que el Consejo de Estado dejó a disposición del presente proceso como consecuencia de la medida de embargo decretada y practicada, y se disponga la entrega de dichas sumas al acreedor.
(…) Finalmente, no puede desconocer la Sala que la parte ejecutada obró precedida de la intención de cancelar el valor adeudado, pero, equivocó la vía para lograr la extinción de la obligación, que solo se obtiene si el acreedor recibe el pago de la totalidad de la condena, presupuesto que como quedo visto, esto no ocurrió».
para lograr la extinción de la obligación, que solo se obtiene si el acreedor recibe el pago de la totalidad de la condena, presupuesto que como quedo visto, esto no ocurrió».
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la sentencia no omitió examinar lo atinente a la conducta del acreedor, como lo sostiene la parte ejecutada ; asunto distinto es que se estudiara el tema del pago desde la óptica de lo d ispuesto en el Código Civil, para concluir que no se demostró que aquel hubiera recibido las sumas determinadas en el laudo arbitral que constituye el título ejecutivo en este caso, motivo por el cual se confirmó la sentencia apelada.Radicado: 19001-23-33-000-2016-00278-01 (65653)
Demandante: EMCASERVICIOS
7
Así las cosas, la Subsección no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis o cualquier punto que debiera ser objeto de pronunciamiento, observÆndose, p or el contrario, que la solicitud de adición de sentencia evidencia la inconformida d de la parte ejecutada frente a la decisión de fondo y su intención de reabrir el debate jurídico, lo cual no resulta viable desde la óptica y la finalidad de este mecanism o procesal.
En otras palabras, a pesar de que la sentencia no resolvió los cargos de la apelación formulada por la parte ejecutada en la forma que esta esperaba, ello no implica que se hubiera dejado de decidir algœn aspecto de la litis ni de la impugnación, en tanto el objeto de anÆlisis lo constituyó la forma en que se debe acreditar el pago y cómo
se hubiera dejado de decidir algœn aspecto de la litis ni de la impugnación, en tanto el objeto de anÆlisis lo constituyó la forma en que se debe acreditar el pago y cómo en el caso bajo estudio no se demostró, a pesar de haber mediado una consignación por fuera del proceso judicial, que, en todo caso, habrÆ de ser tenido e n cuenta en la etapa procesal oportuna, como tambiØn se puso de presente en el fallo.
3.3. Finalmente, frente a la solicitud de adición presentada por Mapfre Segu ros Generales de Colombia S.A., la Sala advierte que el tema de la imputación del pago realizado a capital y su orden de entrega al ejecutante fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, dado que se indic ó lo siguiente:
«(…) Lo anterior, sin perjuicio de que, al momento en que se efectúe la liquidación del crØdito se abone al total cobrado, el valor de los depósitos judiciales que el Consejo de Estado dejó a disposición del presente proceso como consecuencia de la medida de embargo decretada y practicada, y se disponga la entrega de dichas sumas al acreedor».
Lo anterior, con fundamento en el artículo 447 del CGP, que dispone que “una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crØdito o las costas, e l juez ordenarÆ su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”.
Como se puede observar, la Subsección no incurrió en una omisión al no consignar en la parte resolutiva de la sentencia la orden de entregar los depósitos judiciales a la acreedora puesto que esta orden es del resorte del tribunal de primera instancia,
Como se puede observar, la Subsección no incurrió en una omisión al no consignar en la parte resolutiva de la sentencia la orden de entregar los depósitos judiciales a la acreedora puesto que esta orden es del resorte del tribunal de primera instancia, una vez que se encuentre en firme el auto que apruebe la liquidación del crØdito.
Por las razones hasta aquí seæaladas, la Sala concluye que no se cumplen l os presupuestos para adicionar la sentencia del 28 de octubre de 2024, motivo por el cual las peticiones presentadas en tal sentido por Estudios TØcnicos S.A.S. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. no estÆn llamadas a prosperar.
En mØrito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024, por las razones expuestas en precedencia.Radicado: 19001-23-33-000-2016-00278-01 (65653)
Demandante: EMCASERVICIOS
8
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIF˝QUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOL`S YEPES CORRALES
Magistrado
AET