CE - Auto interlocutorio 19001233300020170038401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 19001233300020170038401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 19001-23-33-000-2017-00384-01 (0293-2019) Medio de control : Ejecutivo Demandante : Augusto Ramírez Zuluaga Demandado : Nación - Fiscalía General de la Nación Tema : Apelación auto que decreta medida caute lar – Embargo dineros depositados en cuentas bancarias – Cuantía máxima de la medida cautelar - Limitación medida cautelar Decisión : Revoca - Modifica cuantía máxima de la medida cautelar – ordena oficiar la medida cautelar a todas las entidades bancarias solicitadas

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 25 de julio de 20 18 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual, se decretó el embargo de recursos que la Nación – Fiscalía General de la Nación posea en cuentas corrientes, de ahorro, o en cualquier otro título bancario o financiero en entidades bancarias o similares.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

El señor Augusto Ramírez Zuluaga presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se librara mandamiento de pago con base en el título ejecutivo contenido en sentencia de l 3 marzo de 2015 proferida por la Sala Especial de Decisión Veinte (20) de esta Corporación, mediante la cual se dispuso:

en el título ejecutivo contenido en sentencia de l 3 marzo de 2015 proferida por la Sala Especial de Decisión Veinte (20) de esta Corporación, mediante la cual se dispuso:

«PRIMERO: DECLÁRESE LA PROSPERIDAD del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia del 5 de noviembre de 1999, por medio de la cual esta corporación, confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las súplicas de la demanda.

En consecuencia, INFIRMASE la precitada decisión de 5 de noviembre de 1999, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el núm. 96090300301 (2645-98).

SEGUNDO: DECRÉTASE la nulidad de la Resolución 0-0918 de 2 de mayo de 1996, mediante la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de fiscalías de

1 Ver 2 a 5 del cuaderno de copiasNúmero interno: 0293-2019

Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

2 Popayán.

TERCERO: ORDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación reintegrar al actor en el cargo de Fiscal Local de la Dirección de Fiscalías de Popayán o a uno de igual o superior categoría junto con el pago de los sueldos , primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, y demás prestaciones dejadas de percibir desde cuando se produjo su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado,

con el pago de los sueldos , primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, y demás prestaciones dejadas de percibir desde cuando se produjo su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, con la aclaración, para todos los efectos legales y prestacionales, de que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.

CUARTO: de igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., […]».

1.2. Solicitud de medida cautelar2

En escrito separado, el demandante presentó solicitud de medidas cautelares , consistente en decretar el embargo y retención de todos los dineros que posea a nivel nacional la Fiscalía General de la Nación en Cuentas Corrientes y de Ahorros, así como Fondos Comunes y Especiales de las siguientes entidades:

Fondo de contingencias del Ministerio de Hacienda y Crédito público – Dirección Nacional del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Banco de Bogotá – Banco Popular – Banco de Occidente – Banco Bancafé – Banco Davivienda – Banco AV Villas – Banco Caja Social – Banco Sudameris – Banco de Colombia – Banco Bancamía – Banco CorpBanca – Banco Colpatria – Banco W – Banco BBVA – Banco Agrario de Colombia – Banco Mundo Mujer – Banco Falabella – Banco Pichincha – Banco Santander de Negocios Colombia S.A. – Credifinanciera S.A. – Fiduciaria la Previsora S.A. – Coltefinanciera S.A.

1.3. La providencia apelada3

Es el auto del 25 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del C auca, mediante el cual, se dispuso:

Coltefinanciera S.A.

1.3. La providencia apelada3

Es el auto del 25 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del C auca, mediante el cual, se dispuso:

«PRIMERO: Decretar el embargo de los recursos que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN posea en cuentas corrientes, de ahorro o, en cualquier otro título bancario o financiero en las siguientes entidades bancarias o similares: BANCO DE BOGOTÁ Y BANCO POPULAR, hasta por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO MILLONES DE PESOS ($2.391.000.000), según lo expuesto. […]».

1.4. El recurso de apelación4

2 Ver folios 203 a 204 del cuaderno de apelación 3 Ver folios 205 a 215 del cuaderno de apelación 4 Ver folios 234 a 237 del cuaderno de apelaciónNúmero interno: 0293-2019

Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

3 El ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto del 25 de julio de 2018 , descrito en el pun to anterior . Dentro de los argumentos presentados, se sintetizan los siguientes:

  • La liquidación realizada por la Contadora del Tribunal Administrativo del Cauca en la que se determinó el límite de la cuantía del embargo contiene errores que van en detrimento de las pretensiones, por cuanto, debía partir de las cantidades reconocidas en el mandamiento de pago y sólo actualizar los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda hasta cuando se radicó la solicitud de medida cautelar.

en detrimento de las pretensiones, por cuanto, debía partir de las cantidades reconocidas en el mandamiento de pago y sólo actualizar los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda hasta cuando se radicó la solicitud de medida cautelar.

  • Expresó que, aunque el mandamiento de pago no estaba en firme, este ordenó el pago de unas sumas de dinero y la ejecutada sólo protestó por la liquidación de los intereses.
  • Manifestó que, las sumas pagadas por la Fiscalía y la Defensoría, que se ordenó descontar por orden de la Corte Constitucional, debían serlo en su valor neto y no como lo hizo la Contadora del Tribunal que les aplicó indexación.
  • La liquidación de salarios y prestaciones debió hacerse hasta enero de 2016, fecha de la jubilación d el demandante. Lo anterior, por cuanto la sentencia ordenó el pago de estos emolumentos hasta la fecha de reintegro. Orden que la fiscalía no cumplió.
  • Los intereses debieron liquidarse hasta la fecha de presentación de la solicitud de medidas cautelares y no hasta enero de 2 016, toda vez que , se causan hasta la fecha en la que se produzca el cumplimiento total de la obligación.
  • Consideró que el monto del 3% fijado para las agencias en derecho, es muy bajo y que se debió aplicar el porcentaje máximo de 7.5% según el acuerdo PSAA16 – 10554 del 5 de agosto de 2016.
  • Con el argumento de precaver un exceso de dineros en embargo, n o se debió limitar la cantidad de entidades bancarias para oficiar la medida cautelar.Número interno: 0293-2019

Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

limitar la cantidad de entidades bancarias para oficiar la medida cautelar.Número interno: 0293-2019

Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

4

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el presente recurso en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 literal h y numeral 5 del artículo 243 del CPACA.

2.2. Problema jurídico

La Sala determinará, si la cuantía máxima de la medida cautelar de embargo de sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorro o cualquier otro título bancario o financiero que posee la entidad ejecutada se encuentra ajustada a los parámetros normativos.

Igualmente, se determinará, si con el objeto de precaver un exceso de dineros embargados, es procedente que el operador judicial limit é el número de entidades bancarias al oficiar la medida cautelar, pese a lo solicitado por la parte ejecutante.

2.3. Requisitos Indispensables para la viabilidad del recurso

Por tal, se han de entender el cumplimiento de exigencias legales y formarles que, posibilitan su trámite y hacen procedente su revisión.

En el caso concreto, se debe mantener la línea argumentativa según la cual, al trámite del presente recurso de apelación contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, se deben aplicar las disposiciones especiales contenidas en el numeral primero del artículo 243, y artículo 244 del CPACA, que, regulan la procedencia, oportunidad y requisitos del recurso, y bajo los efectos del principio de remisión

medida cautelar, se deben aplicar las disposiciones especiales contenidas en el numeral primero del artículo 243, y artículo 244 del CPACA, que, regulan la procedencia, oportunidad y requisitos del recurso, y bajo los efectos del principio de remisión normativa, se impon e aplicar al trámite de los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa las reglas de los artículos 422 y siguientes del CGP, con la complementación de los artículos 320 y 328 de dicho estatuto procesal que, precisan los fines, alcance de la apelación y el interés para interponerla.

En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 (CPACA), determina:Número interno: 0293-2019

Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

5 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:5 «[…]

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […] PARÁGRAFO 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.»

Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante

recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. […].

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaz a la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

[…]»

Por su parte la Ley 1564 de 2012 (CGP), dispone:

«Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; […].» 6

Ahora bien, todo recurso, debe cumplir ciertas exigencias de tipo formal sobre las cuales ha expresado el doctrinante Hernán Fabio López Blanco7, que:

«Esos requisitos son concurrentes necesarios, es decir, que todos deben reunirse y basta que falte tan solo uno de ellos para que se niegue el trámite del mismo o, iniciada la actuación, se disponga su terminación antes de llegar a decidir el respectivo re curso y son, a saber: la capacidad para interponer el recurso, el interés para recurrir; la procedencia del mismo; la oportunidad de su

su terminación antes de llegar a decidir el respectivo re curso y son, a saber: la capacidad para interponer el recurso, el interés para recurrir; la procedencia del mismo; la oportunidad de su interposición; la sustentación del recurso y la observancia de las cargas procesales que impidan la declaratoria de deserción del mismo.»

5 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=41249 6 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=48425 7 López Blanco, H. F. (2017). Código General del Proceso: Parte General. Bogotá: DUPRE Editores, pp. 769Número interno: 0293-2019

Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

6 Por encontrar implícitamente cumplidos algunos requisitos, en esta oportunidad se concentrará la Sala, en la regla de sustentación del recurso. 8 El maestro López Blanco, referente al requisito de procedencia ha expresado:

«Al estudiar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir, que no basta el deseo de la parte de recurrir de una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada. Así , por ejemplo, la reposición debe ser sustentada por escrito, u oralmente si es en audiencia, la casación mediante una demanda, la revisión igualmente; también la súplica, en suma, ha sido criterio de nuestro legislador no dejar en un plano puramente hipot ético el saber cuál es el motivo del desacuerdo que se tiene para con determinada providencia, con el fin de que el recurrente oriente con una serie de argumentaciones la labor de estudio de las peticiones hechas al juez.

un plano puramente hipot ético el saber cuál es el motivo del desacuerdo que se tiene para con determinada providencia, con el fin de que el recurrente oriente con una serie de argumentaciones la labor de estudio de las peticiones hechas al juez.

Se encuentra así que, si se interpone un recurso y no se sustenta dentro de la ocasión determinada por la ley procesal, igualmente será ineficaz el mismo, pues no podrá llegar a ser decidido. Ahora bien, las bases de la sustentación en veces, tal como sucede en los de apelación, casación, revisión y anulación, fijan el alcance del poder decisorio del juez pues queda limitado por las causales que se hayan alegado sin que le esté permitido ir más allá de ellas, mientras que, en los restantes recursos, le dan una mayor amplitud a su análisis, como se verá en el estudio de cada recurso en particular»

2.4. Las medidas cautelares

Esta Corporación en relación con las medidas cautelares ha afirmado que, «El decreto de medidas cautelares busca prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenir sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso».9

En opinión de Carnelutti, estas medidas buscan evitar «aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que puedan derivar de la duración del proceso».10

Por su parte, la Corte Constitucional 11 también se ha referido a las cautelas decretadas al interior los procesos judiciales y en tal sentido ha dicho que, e n el sistema jurídico colombiano, las medidas cautelares encuentran su principal regulación en el Código General del Proceso 12, y previamente en el Código de Procedimiento Civil 13. Estas medidas encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que

colombiano, las medidas cautelares encuentran su principal regulación en el Código General del Proceso 12, y previamente en el Código de Procedimiento Civil 13. Estas medidas encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente 14. La citada corporación precisó que la finalidad de estas es:

8 Ibídem, pp. 775 y 776

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 26 de marzo de 2009, Expediente 34.882, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 CARNELUTTI, Francesco. Derecho y proceso, Buenos Aires, E.J.E.A., 1971, pág. 415. 11 Sentencia T-206 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Capítulo I, Título I, Libro IV. 13 Título XXXV, Libro IV. 14 Sentencia T-172 de 2016.Número interno: 0293-2019

Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

7 « En nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), imped ir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado .15

judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado .15

Con base en lo anterior, es pertinente recordar que las medidas cautelares comportan las siguientes características, las cuales se deducen de su definición y naturaleza 16:

(i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso.

(ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso.

(iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden.

(iv) Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto.

(v) Son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden.17

El legislador al momento de establecer las medidas cautelares, lo hizo pensando en el principio de igualdad y equilibrio procesal, puesto que al actuar en beneficio de la parte activa del proceso, lo hace en defensa del orden jurídico, ya que dichos instrumentos procesales no defienden únicamente los derechos subjetivos, sino que a su vez propenden por la seriedad de la función jurisdiccional.

Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que las medidas cautelares guardan relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que esta garantía fundamental, en cierta medida, asegura que las decisiones de los juece s sean ejecutadas y

Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que las medidas cautelares guardan relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que esta garantía fundamental, en cierta medida, asegura que las decisiones de los juece s sean ejecutadas y cumplidas. No obstante, esta Corporación ha considerado que “su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas18».

Ahora bien, l as medidas cautelares aplicables al proceso ejecutivo contencioso administrativo, no fueron objeto de desarrollo especial en el compendio procesal contenido en la Ley 1437 de 2011 . Así se deduce de la revisión de su Segunda Parte, Título V, Capítulo XI, que se encarga de regular dicha figura jurídica y su aplicación a los procesos declarativos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa.

Lo mismo sucede con el Título IX , contentivo de las normas que fijan el alcance del proceso ejecutivo tramitado ante esta jurisdicción, pero que no contempla un desarrollo especificó en tal sentido. No obstante, el artículo 298, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, determinó que este tipo de proceso se debe adelantar según las reglas establecidas en la Ley 1564 de 2012 19 y, para el caso específico de las medidas

15 Ver sentencia C-054 de 1997 16 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Parte General. Novena Edición. 2007, DUPRE editores. 17 Reiterado en Sentencia T-172 de 2016. 18 Sentencia T-788 de 2013. 19 En adelante CGPNúmero interno: 0293-2019

17 Reiterado en Sentencia T-172 de 2016. 18 Sentencia T-788 de 2013. 19 En adelante CGPNúmero interno: 0293-2019

Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

8 cautelares, en lo pertinente, se aplica el contenido normativo establecido en su Libro Cuarto.

En tal sentido, corresponde al juez resolver sobre la solicitud de embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, de conformidad con los artículos 588, 593 y 599 del CGP.

2.5. El embargo de bienes de la nación

Por regla general los bienes del Estado son inembargables; sin embargo, como toda regla existen excepciones. Frente al tema la doctrina ha indicado:

«la regla general en lo que atañe a los recursos de las entidades públicas del orden nacional es que son inembargables, sin embargo, la jurisprudencia ha estudiado seriamente el tema para concluir que, si bien la inembargabilidad es la regla general, tambi én lo es que la excepción es la embargabilidad de los bienes del Estado.

En el esquema legal colombiano existe una división de los recursos económicos del Estado y están, de una parte, los recursos propios de las entidades públicas nacionales, y de otra, los dineros que reciben esas mismas entidades por concepto de transferenci as que les hace la Nación, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y que se pagan con cargo al Presupuesto General de la Nación.

Debe advertirse que el principio de inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación solo cubre a las entidades y organismos de lo conforman y, además, a los

Debe advertirse que el principio de inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación solo cubre a las entidades y organismos de lo conforman y, además, a los recursos que la Nación (Transferencias y regalías) le giran a las entidades territoriales por disposición directa de la constitución20»

Aquí se considera necesario traer a colación algunos apartes normativos del Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en lo referente a los órganos que hacen parte de dicho componente, en donde su artículo 3 señala:

ARTÍCULO 3o. COBERTURA DEL ESTATUTO. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.

El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empres as industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Y en cuanto a la composición de dicho presupuesto, determina el artículo 11 ibidem:

ARTÍCULO 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:

a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las

20 Rodríguez Tamayo Mauricio Fernando, La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa. Séptima Edición, Editorial Jurídica

a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las

20 Rodríguez Tamayo Mauricio Fernando, La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa. Séptima Edición, Editorial Jurídica Sánchez R. S.A.S., Medellín, Colombia 2024, p. 654 y 655.Número interno: 0293-2019

Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

9 contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales , de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.

b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la Repúbl ica, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.

2.6. El principio de inembargab ilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación

El principio de inembargabilidad aparece consagrado formalmente en el art. 63 de la Constitución Política en los siguientes términos:

«Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las

El principio de inembargabilidad aparece consagrado formalmente en el art. 63 de la Constitución Política en los siguientes términos:

«Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables».

En relación con este concepto el artículo 19 del Decreto 111 de 199621, determina:

ARTÍCULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3.).

Por su parte el artículo 59422 del CGP, expresa:

ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

Por su parte el artículo 59422 del CGP, expresa:

ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social (…).

En una fase inicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional , al analizar la

21 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0111_1996.html 22 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr014.htmlNúmero interno: 0293-2019

Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

10 constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 39 de 1989 , en sentencia C -546 de 1992, consideró que:

«[…] el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante en el Estado Social de Derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto" y, en tal virtud, estimó que "los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer las mismas garantías de las sentencias judiciales, esto es, que pueden prestar mérito ejecutivo -y embargoa los 18 meses después de haber sido ejecutoriados de conformidad con el art. 177 del código contencioso administrativo..." . Es decir, que según la Corte el principio de la inembargabilidad de los bienes y recursos de la s

haber sido ejecutoriados de conformidad con el art. 177 del código contencioso administrativo..." . Es decir, que según la Corte el principio de la inembargabilidad de los bienes y recursos de la s entidades estatales sufre una excepción, cuando se trate de obligaciones laborales, debido a la necesidad de asegurar la protección del derecho fundamental al trabajo».23

Luego en sentencia C-354 de 199724, al analizar la constitucionalidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, se dijo que:

«[…] Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuáles son "los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado. Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución , que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia

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