CE - Auto interlocutorio 19001233300020180004501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001233300020180004501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., febrero (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Número interno: 71408
Radicación: 19001-23-33-000-2018-00045-011
Demandante: Herson Gómez y otros Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto de una prueba pedida. PRUEBA -Requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para su decreto. DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia.
Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por l os demandantes contra el auto del 31 de mayo de 2024 2, proferido por el Tribunal Administrativo d el Cauca en audiencia de pruebas , que negó a la parte demandante la incorporación de un documento en dicha audiencia.
I. ANTECEDENTES
La demanda y su trámite
El 9 de febrero de 2018, los señores Herson Gómez Gómez , José María Angulo Ibarra y Dirceo Bravo Ramírez, actuando en nombre propio y en representación del Consejo Comunitario Palenque de la Torre de Mercaderes, Cauca, y de todos los consejos de comunidades negras que habitan el Palenque La Torre; el señor Jorge
Consejo Comunitario Palenque de la Torre de Mercaderes, Cauca, y de todos los consejos de comunidades negras que habitan el Palenque La Torre; el señor Jorge Neyith Gómes Urreste, en nombre propio y en representación del Consejo
1 En primera instancia, el Tribunal del Cauca asignó el radicado 19001-23-33-005-2018-00045-00. 2 Cfr. SAMAI, índice 91 de primera instancia. Rad. 19001-23-33-005-2018-00045-00.2
Expediente No. 71.408
Demandante: Gerson Gómez Gómez y otros Confirma auto
Comunitario Fe y Esperanza de Mercaderes, Cauca, y de los miembros de las comunidades negras que habitan el territorio de la Fe y Esperanza de la vereda Cajamarca, Mercaderes, Cauca. En la demanda, se solicitaron numerosas pruebas, incluyendo que se rindieran los testimonios de los representantes que fungen como demandantes y del señor Aladino Sotelo.
Mediante auto del 18 de octubre de 2018, el Tribunal Ad ministrativo de l Cauca admitió la demanda 3. Corridos los traslados de ley y resueltas las excepciones previas, el Tribunal abrió el proceso a pruebas mediante auto del 28 de abril de
20234. En dicho auto, decretó todos los testimonios solicitados.
Auto objeto de impugnación
El 31 de mayo de 2024 5, se celebró la audiencia de pruebas que tenía por objeto rendir la contradicción de los dictámenes periciales y, finalmente, los testimonios que se decretaron.
Al comenzar la recepción de los testimonios , el apoderado de la Agencia Nacional
rendir la contradicción de los dictámenes periciales y, finalmente, los testimonios que se decretaron.
Al comenzar la recepción de los testimonios , el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado observó que la prueba se había decretado incorrectamente, toda vez que los declarantes que iban a rendir testimonio son los mismos demandantes . Por ello, solicitó que la prueba se practicar a como declaración de parte, respecto de las personas que fungían como demandantes en el proceso. Las demás partes, incluyendo a los demandantes, estuvieron de acuerdo con el cambio en la práctica de la prueba. El magistrado profirió auto interlocutorio modificando el decreto de la prueba, para que se recibiera como declaración de parte.
Al rendir su declaración de manera virtual, el señor José María Angulo Ibarra mostró
3 SAMAI, índice 5 de primera instancia. Rad. 19001-23-33-005-2018-00045-00. 4 SAMAI, índice 38 de primera instancia. Rad. 19001-23-33-005-2018-00045-00. 5 SAMAI, índice 144 de primera instancia. Rad. 19001-23-33-005-2018-00045-00.3
Expediente No. 71.408
Demandante: Gerson Gómez Gómez y otros Confirma auto
un documento «técnico», que «contiene varios testimonios de los habitantes de la zona» y «mucha más información de la que pueden aportar »6, que el Tribunal se abstuvo de recibir. El apoderado de los demandantes objetó la decisión y solicitó que se recibiera el documento con fundamento en el capítulo V del Título de Pruebas del Código General del Proceso-CGP. Los demandados se opusieron a tal
abstuvo de recibir. El apoderado de los demandantes objetó la decisión y solicitó que se recibiera el documento con fundamento en el capítulo V del Título de Pruebas del Código General del Proceso-CGP. Los demandados se opusieron a tal argumentación, considerando que el declarante era parte en el proceso y no testigo, por lo cual el estatuto procesal no le permitía allegar pruebas en la oportunidad.
Argumentó el apoderado de los demandantes que la prueba se había decretado como testimonio y, en consecuencia, deben poder allegar documentos a la audiencia. Considera el apoderado que nada impide que una parte rinda testimonio, a pesar de la modulación que hizo el juez al inicio de la audiencia.
Ante lo dicho, el ponente profirió auto interlocutorio que mantuvo la decisión de no incorporar el documento al expediente, toda vez que no era el momento de discutir la naturaleza de la prueba como declaración de parte . En consecuencia, como la ley no contempla que se alleguen documentos en la declaración de parte , el documento no se aportó dentro de las oportunidades probatorias.
Impugnación
Contra esta determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación . El apoderado sostiene que el estatuto procesal no prohíbe que una parte allegue documentos en su declaración , y que, igualmente, debe aplicarse lo dispuesto para los testigos porque así se decretó la prueba. Además, el apoderado pretende que se tenga que la prueba se entienda como parte del dictamen pericial que fue decretado 7, pero no practicado porque no había profesionales para el efecto. Esto, pues el fin del documento allegado es el mismo
Además, el apoderado pretende que se tenga que la prueba se entienda como parte del dictamen pericial que fue decretado 7, pero no practicado porque no había profesionales para el efecto. Esto, pues el fin del documento allegado es el mismo
6 Grabación de la audiencia de pruebas. Link al One Drive del Expediente presente en SAMAI, índice 146 de primera instancia; C02Cuaderno de pruebas, 179VideoAudienciaContradiccionDictamen (…). 3h7’. 7 SAMAI, índice 38 de primera instancia. Numeral 5.3.2. Rad. 19001-23-33-005-2018-00045-00.4
Expediente No. 71.408
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y no se debe cercenar el fin de la prueba por el hecho de no contar con los recursos necesarios para su práctica. Considera el demandante que el objeto de la justicia es llegar a la verdad de lo que pasó y esta prueba resulta fundamental en esa misión, por lo cual negarla sería un «exceso ritual manifiesto».
La reposición se resolvió en audiencia 8, reiterando lo dicho y considerando que se han surtido todas las oportunidades probatorias para aportar ese documento . Además, aduce que el despacho surtió todas las diligencias posibles para que se practicara el dictamen pericial que se decretó sin ser esto posible, por lo que , a pesar de que no se haya practicado la prueba, no hay violación del debido proceso. Señaló que esta prueba no puede recibirse como dictamen pericial, siendo una parte quien la aporta, máxime cuando los sujetos procesales han tenido suficiente oportunidad para allegar las pruebas al proceso. A su vez, se concedió la apelación
Señaló que esta prueba no puede recibirse como dictamen pericial, siendo una parte quien la aporta, máxime cuando los sujetos procesales han tenido suficiente oportunidad para allegar las pruebas al proceso. A su vez, se concedió la apelación en efecto devolutivo ante esta Corporación.
El 26 de junio de 2024 9, el expediente ingresó al Despacho para resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
2. El Consejo de Estado es competente para estudiar el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las providencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, respecto de las cuales proceda este recurso.
En consonancia, los numerales 3 del artículo 321 del CGP y 7 del artículo 243 del
8 Grabación de la audiencia de pruebas. Link al One Drive del Expediente presente en SAMAI, índice 142 de primera instancia; C02Cuaderno de pruebas, 179VideoAudienciaContradiccionDictamen (…). 3h26’. 9 Cfr. SAMAI, índice 2.5
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CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevén que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o práctica de prueba s. Asimismo, el ponente es competente para expedir la presente providencia en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202110.
Régimen probatorio
Asimismo, el ponente es competente para expedir la presente providencia en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202110.
Régimen probatorio
3. En cuanto al régimen probatorio en los procesos regidos por la Ley 472 de 1998, es pertinente señalar que se rigen por lo establecido en el CGP11., teniendo en cuenta la remisión elaborada en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 , en consonancia con el artículo 62 de esa misma normativa. Así, el artículo 167 del CGP prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, el postulado de la carga de la prueba.
Por ello, de acuerdo con el artículo 173 del CGP, las partes pueden solicitar pruebas en las oportunidades previstas por el mismo código . Dichas oportunidades, en primera instancia, son: a) para el demandante en su demanda y anexos -arts. 82.6 y 84.3 del CGP-; b) para el demandado en su contestación -art. 96.4-; c) en el término de reforma de la demanda -art. 93-.; d) para el demandante al descorrer traslado de las excepciones de mérito -artículo 370y e) durante el trámite de un incidente -art. 127 -, entre otr as. Además, e xisten oportunidades especiales , por ejemplo, el documento allegado por un testigo en su declaración y la prueba sobreviniente.
Asimismo, el juez está facultado para decretar esas pruebas, previa evaluación de
ejemplo, el documento allegado por un testigo en su declaración y la prueba sobreviniente.
Asimismo, el juez está facultado para decretar esas pruebas, previa evaluación de
10 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 11 En aplicación del criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto de unificación del 14 de noviembre de 2024, expediente 69376, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.6
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sus requisitos generales de admisibilidad, de conformidad con el artículo 168 del CGP.
Caso concreto
En los términos de la apelació n, corresponde a este Despacho decidir si asistió o no razón al Tribunal al negar la incorporación del documento allegado por José María Angulo Ibarra, cuando rindió su declaración.
5. En primer lugar, conviene poner de presente que el Tribunal optó por recibir las declaraciones solicitadas como de parte y no de terceros, dado que serían los mismos demandantes quienes iban a declarar12, este es el caso del señor Angulo Ibarra. Es decir, modificó lo decretado en el auto que abrió el proceso a pruebas 13, sin que ninguna de los sujetos procesales interpusiera recurso alguno contra dicha determinación.
Ibarra. Es decir, modificó lo decretado en el auto que abrió el proceso a pruebas 13, sin que ninguna de los sujetos procesales interpusiera recurso alguno contra dicha determinación.
Por ende, la oportunidad de controvertir la naturaleza de la prueba era cuando se emitió el auto que modificó el decreto de pruebas y no, como pretende el apoderado, cuando una vez alterado el medio de prueba, este le impide allegar un documento que, en sede de testimonio, posiblemen te hubiese podido aportar el declarante. Al no haber recurrido ese auto y manifestado, al contrario, su total acuerdo con la decisión, no procede rebatir la modificación en audiencia para revivir lo decretado en el auto de pruebas. Dicho esto, no hay duda de que la declaración del señor Angulo Ibarra es de parte y no un testimonio.
6. Por lo anterior, la norma aplicable no es el capítulo V que la parte demandante pretende que se observe , sino el último inciso del artículo 203 del C GP, sobre la
práctica del interrogatorio de parte, que reza:
12 Grabación de la audiencia de pruebas. Link al One Drive del Expediente presente en SAMAI, índice 142 de primera instancia; C02Cuaderno de pruebas, 179VideoAudienciaContradiccionDictamen (…). 2h07’06”. 13 SAMAI, índice 38 de primera instancia. Rad. 19001-23-33-005-2018-00045-00.7
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La parte al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; éstos serán agregados al expediente y serán
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La parte al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; éstos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integr ante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.
Se observa que la ley abre dos posibilidades. Primero, producir gráficos y dibujos explicativos al declarar y, segundo, reconocer documentos que ya obren en el expediente. Que la ley no prohíba expresamente un trámite procesal no quiere decir que no esté vedado, pues la ley procesal guarda una serie de principios que guían todas las actu aciones. Uno de esos principios es el de preclusión, que es el que fundamenta las distintas etapas y oportunidades que hay dentro de un proceso , el cual es fundamental en brindar seguridad jurídica y garantías de contradicción a todas las partes , así como «claridad y precisión en la solicitud, práctica e incorporación de medios de prueba»14.
El legislador consideró que el testigo pudiera allegar documentos al proceso , teniendo en cuenta que es el único momento en que el testigo aparecerá en él como tercero y que dichos documentos deben guardar una estrictísima relación con su declaración, por lo cual su contradicción es viable en esa misma diligencia . No es así para las partes, quienes hacen parte integral del proceso al haberlo iniciado y, por ende, pudieron hacer uso de todas las oportunidades probatorias generales y especiales para allegar lo que pretendan hacer valer en el proceso.
Además, el documento no podía ser objeto de contradicción en la diligencia, ya que,
por ende, pudieron hacer uso de todas las oportunidades probatorias generales y especiales para allegar lo que pretendan hacer valer en el proceso.
Además, el documento no podía ser objeto de contradicción en la diligencia, ya que, de acuerdo con el aportante, se trataba de un documento técnico de trabajo de una entidad y de «varios testimonios», que se aportaban como escrito. Cada una de esas es una prueba en sí misma, bien distinta de la declaración que se rendía en el momento. Esto lleva a concluir que se ha n debido solicitar de forma independiente y no como anexo a una declaración. Haberla decretado hubiera significado una
14 Giacomette Ferrer, A. Teoría General de la Prueba. 4ª ed. (reimpresión). 2017, p. 77.8
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afrenta al derecho a la contradicción y debido proceso de los demandados.
Así pues, con razón, la ley procesal le tiene vedado a las partes aportar nuevos documentos al declarar, por lo cual se considera que la prueba fue aportada extemporáneamente. Esto sin perjuicio de que se pueda decretar en oportunidades distintas, como puede ser el aporte de pruebas sobrevinientes, o el decreto de pruebas en segunda instancia, sujeto a los estrictos requisitos para esos efectos.
7. Tampoco es de recibo la pretensión de recibir el documento como parte del dictamen pericial decretado. Simplemente, porque no se cumple con el presupuesto principal del dictamen, y es que quien lo rinda debe ser un tercero imparcial con conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El documento que se pretendía
dictamen pericial decretado. Simplemente, porque no se cumple con el presupuesto principal del dictamen, y es que quien lo rinda debe ser un tercero imparcial con conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El documento que se pretendía incorporar, según el declarante que solicitó su recibo, estaba compuesto de un informe de trabajo de la CAR y por testimonios de la comunidad, que estaba siendo representada por los declarantes.
Asimismo, cabe resaltar que e l contenido del documento no corresponde con el objeto de la pericia decretada, que solicitaba al juez:
[…] se sirva designar a un grupo de peritos idóneos en la materia (trabajadores sociales, psicólogos, médicos), a fin de que tras entrevistas y valorac iones realizadas a miembros de los Consejo Comunitarios Palenque La Torre, Fe y Esperanza y de más consejos comunitarios de Mercaderes, Cauca, se determine la afectación moral y psicofísica que sufre la población como consecuencia de los daños ambientales (insalubridad ambiental) producto de la sustracción ilegal de minerales en el territorio histórico y ancestral poseído colectivamente por las comunidades […]
Se observa que el objeto de la prueba era acreditar parte de los perjuicios que sufrió la comunidad. Sin embargo, como se ha manifestado, no fue posible reunir a los profesionales solicitados para efectos de practicar la prueba. Esta circunstancia, pese a que no depende del demandante, no puede suplirse con un documento cuyo contenido no corresponde a los fines del dictamen pericial.9
Expediente No. 71.408
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pese a que no depende del demandante, no puede suplirse con un documento cuyo contenido no corresponde a los fines del dictamen pericial.9
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Demandante: Gerson Gómez Gómez y otros Confirma auto
Por consiguiente, para el Despacho es claro, al igual que lo señaló el Tribunal de origen, que la parte demandante allegó una prueba documental fuera de las oportunidades probatorias estimadas para ello, por lo cual se considera adecuada la decisión de negar dicha prueba.
Finalmente, conviene señalar que la presente providencia se incorporará al expediente con radicación 19001-23-33-000-2018-00045-02(71696), dado que en este se tr amita el recurso de apelación inter puesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia del 4 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, INCORPORAR al expediente con radicación 19001-23-33-000-2018-00045-02(71696).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
VF JMA/ACS Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
VF JMA/ACS Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derec ha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.