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CE - Auto interlocutorio 19001233300020180004502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 19001233300020180004502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Número interno: 71.696

Radicación: 19001-23-33-000-2018-00045-021

Actor: Herson Gómez Gómez y otros Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Acción de grupo

SOLICITUD PROBATORIA-Traslado CGP. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN-Debe hacerse ante el juez de primera instancia art. 243 CPACA. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO -Artículos 74-75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021.

Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud elevada por las partes demandadas de correr traslado de los escritos allegados por la parte recurrente los días 10 y 11 de diciembre de 2024.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto del 2 de diciembre de 2024 2 se admitió el recurso de apelación presentado el 15 de julio de 20243 por la parte demandante contra la sentencia del 4 de julio de 2024 4, proferida por el Tribunal Administrativo de l Cauca. La referida decisión fue notificada personalmente al Ministerio Público el 10 de diciembre de 20245 y a las partes por estado el 13 de diciembre de 20246.

Antes de la notificación por estado del auto admisorio, esto es, el 1 0 y 11 de

20245 y a las partes por estado el 13 de diciembre de 20246.

Antes de la notificación por estado del auto admisorio, esto es, el 1 0 y 11 de diciembre de 2024, la parte recurrente presentó sustentación adicional del recurso de apelación7 y una solicitud probatoria8.

1 El expediente de primera instancia está registrado con el radicado No. 19001-23-33-005-2018-00045-00 ante el Tribunal Administrativo del Cauca. 2 Cfr. SAMAI, índice 13. 3 Cfr. SAMAI, índice 169 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 165 de primera instancia. 5 Cfr. SAMAI, índice 18. 6 Cfr. SAMAI, índice 16. 7 Cfr. SAMAI, índice 20. 8 Cfr. SAMAI, índice 21.2 Expediente No. 71696

Demandante: Herson Gómez Gómez y otros Auto: Rechaza adición – corre traslado

Las partes demandadas : Agencia Nacional de Minería9, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 10, y La Nación -Ministerio de Minas y Energía 11, presentaron solicitud de traslado de los escritos radicados por el recurrente , toda vez que no fueron remitidos de manera previa o concomitante.

II. CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, respecto a la sustentación adicional del recurso de apelación presentada por la parte demandante , es importante poner de presente que el recurso de apelación en contra de las sentencias proferidas en procesos del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se adelanta bajo los

presentada por la parte demandante , es importante poner de presente que el recurso de apelación en contra de las sentencias proferidas en procesos del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se adelanta bajo los preceptos de la Ley 472 de 1998 . Norma que dispone en su artículo 65 que el procedimiento estará sujeto a los preceptos del CGP . Integración normativa que aplica también cuando en el CPACA no exist en normas que regulen específicamente el asunto12.

En cuanto a la sustentación de los recursos de apelación, la redacción original del parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, determinó q ue la apelación procedería de conformidad con las normas de dicho artículo, incluso en los trámites e incidentes regidos por el Código de Procedimiento Civil13.

Con la expedición y entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 se estableció que, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales, la apelación procedería y se tramitaría de conformidad con las normas especiales que lo regulan; sin embargo, el recurso debía sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir14.

De tal manera que , como el presente trámite se regula po r la Ley 472 de 1998 en tanto se trata del medio de control reparación de perjuicios causados a un grupo, y le es aplicable lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA en su

9 Cfr. SAMAI, índice 26. 10 Cfr. SAMAI, índice 27. 11 Cfr. SAMAI, índice 29.

le es aplicable lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA en su

9 Cfr. SAMAI, índice 26. 10 Cfr. SAMAI, índice 27. 11 Cfr. SAMAI, índice 29. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 6 de agosto de 2020. M.P. María Adriana Marín. Rad. 64778 13 “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. (…) PARÁGRAFO. La apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Tercera. Auto del 14 de noviembre de

2024. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad 69376.3

Expediente No. 71696

Demandante: Herson Gómez Gómez y otros Auto: Rechaza adición – corre traslado

nueva redacción, el Despacho concluye que la sustentación adicional del recurso de apelación contra la sentencia, la cual fue presentado el 10 de diciembre de 2024, es claramente extemporánea dado que la sentencia de primera instancia se profirió el 4 de julio de 2024 15, fue notificada el 11 de julio de la referida anualidad16 y el recurso de apelación fue radicado y sustentado el 15 de julio de la referida anualidad17.

En ese orden de ideas, la sustentación adicional del recurso será rechazada y no será tenida en cuenta para el trámite adelantado en esta instancia.

referida anualidad17.

En ese orden de ideas, la sustentación adicional del recurso será rechazada y no será tenida en cuenta para el trámite adelantado en esta instancia.

2. En segundo lugar , respecto a la solicitud probatoria presentada por la parte recurrente es preciso señalar que la Ley 472 de 1998 no reguló el trámite probatorio de segunda instancia, razón por la cual, el tema se rige por las disposiciones del CGP, en concordancia con la Ley 2213 de 2022.

De conformidad con la referida norma, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia, pero únicamente bajo los supuestos señalados en el art ículo 327 del CGP. Si las pruebas pedidas son negadas, se procederá a correr traslado de la apelación a la contraparte y al Ministerio Público por el término de cinco ( 5) días. En caso contrario, es decir, cuando exista decreto probatorio de segunda instancia, se deberá fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas, pero únicamente para aquellos medios de prueba que requieran de su práctica. Culminada la práctica de las pruebas, se escucharán los alegatos y se procederá a dictar sentencia18.

En concordancia, el numeral 14 del artículo 78 del CGP señala que, es deber de las partes: Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.

15 Cfr. SAMAI, índice 165 de primera instancia.

hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.

15 Cfr. SAMAI, índice 165 de primera instancia. 16 Cfr. SAMAI, índice 167 de primera instancia. 17 Cfr. SAMAI, índice 169 de primera instancia. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Tercera. Auto del 14 de noviembre de

2024. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad 693764

Expediente No. 71696

Demandante: Herson Gómez Gómez y otros Auto: Rechaza adición – corre traslado

Conforme a lo indicado y frente a la solicitud de pruebas referida en el escrito allegado por la parte recurrente el 11 de diciembre de 2024, el Despacho advierte que, efectivamente la parte únicamente remitió el mensaje de datos con dicha solicitud a la Secretaría General de esta Corporación, sin acreditar la remisión previa, concomitante o posterior a los demás sujetos procesales.

Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998 , se correrá traslado de la solicitud probatoria allegada por la parte recurrente a las demás partes y al Ministerio Público por el término común de tres (3) días , con excepción de las entidades demandadas : Agencia Nacional de Minería 19, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE20, y la Nación -Ministerio de Minas y Energía21, toda vez que con su solicitud de correr traslado de la referida petición

entidades demandadas : Agencia Nacional de Minería 19, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE20, y la Nación -Ministerio de Minas y Energía21, toda vez que con su solicitud de correr traslado de la referida petición probatoria, no acreditaron sumariamente la imposibilidad de acceder a su contenido a través del Sistema de Información Judicial de Procesos – SAMAI.

Aspectos adicionales

La parte demandada - Nación-Ministerio de Minas y Energía, otorgó poder a la abogada Mariana Duque Gómez 22. Asimismo, la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, confirió poder a la abogada Natalia Andrea Cárdenas Benavides23, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, otorgó poder a la abogada Silvia Navia Revollo 24. Comoquiera que los referidos profesionales del derecho cumplieron con los requisitos de los artículos 74-75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, se procederá a reconocerles personería.

Por otra parte , se encuentra que la abogada Diana Carolina Enríquez Diaz allegó renuncia al poder otorgado por la parte demandada Nación-Ministerio del Interior25 y toda vez que cumple con las exigencias del artículo 76 CGP, se requerirá a la parte para que designen nuevo apoderado.

19 Cfr. SAMAI, índice 26 20 Cfr. SAMAI, índice 27 21 Cfr. SAMAI, índice 29 y 30 22 Cfr. SAMAI, índice 4. 23 Cfr. SAMAI, índice 36. 24 Cfr. SAMAI, índice 41.

21 Cfr. SAMAI, índice 29 y 30 22 Cfr. SAMAI, índice 4. 23 Cfr. SAMAI, índice 36. 24 Cfr. SAMAI, índice 41. 25 Cfr. SAMAI, índice 10.5 Expediente No. 71696

Demandante: Herson Gómez Gómez y otros Auto: Rechaza adición – corre traslado

Por último, se observa que el abogado Eyver Samuel Escobar Mosquera presentó renuncia al poder el cual había sido otorgado para representar al Ministerio Público26 y aunque de manera posterior, el abogado Norbey Iván Ortiz Lara allegó memorial27 a través del cual Daniel Eduardo Molano Piamba confirió poder, actuando en calidad del Defensor del Pueblo Regional Cauca ; como quiera que , no fueron allegados los documentos que acrediten dicha condición, así como la remisión del poder a través del correo electrónico instruccional habilitado para el efecto, se requerirá al abogado para que en el término de cinco (5) días allegue lo referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 4 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la sustentación adicional del recurso de apelación presentada por la parte recurrente, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CORRER traslado a las partes en los términos de esta providencia, y al Ministerio Público por el término judicial común de tres ( 3) días, para que se pronuncien sobre la solicitud probatoria presentada por la parte recurrente el 11 de

SEGUNDO: CORRER traslado a las partes en los términos de esta providencia, y al Ministerio Público por el término judicial común de tres ( 3) días, para que se pronuncien sobre la solicitud probatoria presentada por la parte recurrente el 11 de diciembre de 2024 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Mariana Duque Gómez, titular de la tarjeta profesional No. 310.947 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, Nación -Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con los artículos 74 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Natalia Andrea Cárdenas

Benavides, titular de la tarjeta profesional No. 1 49.882 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada, NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , de conformidad con los artículos 74 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021.

26 Cfr. SAMAI, índice 44. 27 Cfr. SAMAI, índice 48.6 Expediente No. 71696

Demandante: Herson Gómez Gómez y otros Auto: Rechaza adición – corre traslado

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Silvia Navia Revollo, titular de la tarjeta profesional No. 196.859 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada, Agencia Nacional de

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Silvia Navia Revollo, titular de la tarjeta profesional No. 196.859 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los artículos 74 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021.

SEXTO: REQUERIR a la parte demandada -Nación-Ministerio del Interior, para que designe nuevo apoderado.

SÉPTIMO: REQUERIR al abogado Norbey Iván Ortiz Lara para que allegue dentro de los cinco (5) días siguientes, los documentos señalados en la parte motiva.

OCTAVO: Una vez cumplido el término de la ejecutoria , INGRESAR el expediente al Despacho para el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

AZR/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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