CE - Auto interlocutorio 19001233300020180029402
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001233300020180029402
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 19001-23-33-000-2018-00294-02 (28732) Demandante EMGESA S.A. E.S.P. Demandado MUNICIPIO DE GUACHENÉ, CAUCA Temas Recurso de reposición. Auto que negó solicitudes de corrección y de adición de sentencia de segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO Con el fin de verificar si procede algún pronunciamiento sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante, el despacho expone lo siguiente: El recurso fue presentado el 25 de julio de 2025 1, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021. Esta precisión es relevante, pues el artículo 61 de dicha norma modificó el artículo 42 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual dispuso que el recurso de reposición procede «contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; y remitió al Código General del Proceso únicamente en lo concerniente a la oportunidad y trámite. Ahora, el numeral 12 del artículo 243A ibidem dispuso que no proceden recursos contra las providencias «que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias […]». Por lo tanto,
numeral 12 del artículo 243A ibidem dispuso que no proceden recursos contra las providencias «que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias […]». Por lo tanto, es improcedente el recurso interpuesto, en tanto que cuestiona la decisión de negar la adición de la sentencia de segunda instancia. Respecto de la solicitud de corrección, la norma referida no establece de forma expresa la improcedencia del recurso. Empero, el numeral 17 indica que tampoco proceden recursos frente a «Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios». Con base en lo anterior, es aplicable el inciso quinto del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual prevé que «Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición […]». Por lo tanto, tampoco es procedente el recurso de reposición con relación a la petición de corrección, pues se trata de una providencia proferida por la sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Emgesa S.A. E.S.P. contra el auto del 17 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
1 Samai, índice 62.