CE - Auto interlocutorio 19001233300020190029301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 19001233300020190029301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025)

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales1

Demandado: Camilo Alberto Potes Sandoval

Tema: Apelación contra auto que negó medida cautelar; incompatibilidad pensional.

Auto interlocutorio _____________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión del acto acusado.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

1. Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 5117 del 6 de abril de 2000 a través de la cual se reconoció y ordenó una pensión de vejez a favor de Camilo Alberto Potes Sandoval, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 13 de diciembre de 1998.

se reconoció y ordenó una pensión de vejez a favor de Camilo Alberto Potes Sandoval, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 13 de diciembre de 1998.

2. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso; ii) el ajuste de la condena con el índice

1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp de precios al consumidor de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; y iii) la condena en costas a cargo del demandado.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Los hechos relevantes que sustentan las pretensiones de la demanda son los

siguientes:

3.1. Camilo Alberto Potes Sandoval, nació el 13 de diciembre de 1943.

3.2. El demandado laboró en las siguientes entidades:

Entidad Cargo Desde Hasta Días laborados «Servicio Seccional de Salud Cauca» «Auxiliar de Contabilidad» «24/08/64» «30/12/66» «847» «Municipio de Santander Quilichao» «Secretario de Tesorería» «01/01/67» «16/08/67» «226» «Municipio de Santander Quilichao» «Personero Municipal» «17/08/67» «31/12/68» «495»

«Municipio de Santander Quilichao»

«Municipio de Santander Quilichao» «Personero Municipal» «17/08/67» «31/12/68» «495»

«Municipio de Santander Quilichao» «Inspector de Policía» «15/10/71» «30/08/73» «676» «Instituto de Seguros Sociales» «Administrador» «23/07/73» «17/03/83» «3.475» «Fondo Nacional de Caminos Vecinales» «Inspector de Carreteras» «12/09/84» «31/07/85» «320» «Fondo Nacional de Caminos Vecinales» «Inspector de Carreteras» «06/09/85» «08/08/86» «333» «Fondo Nacional de Caminos Vecinales» «Inspector de Carreteras» «25/08/86» «20/07/87» «326» «Fondo Nacional de Caminos Vecinales» «Inspector de Carreteras» «01/09/87» «30/11/93» «2.250» Total «8.948»

3.3. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales a través de la Resolución 4422 del 25 de noviembre de 1993 suprimió cargos y entre ellos el último cargo de Camilo Alberto Potes Sandoval como Inspector de Carreteras 5205 -12 en el que se desvinculó a partir del 30 de noviembre de 1994.

3.4. La extinta Caja Nacional de Previsión Social3 mediante Resolución 05117 del 6 de abril de 2000 reconoció una pensión de vejez a Camilo Alberto Potes Sandoval,

3.4. La extinta Caja Nacional de Previsión Social3 mediante Resolución 05117 del 6 de abril de 2000 reconoció una pensión de vejez a Camilo Alberto Potes Sandoval, efectiva a partir del 7 de septiembre de 1999, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3.5. La extinta Cajanal, a través de la Resolución 1760 del 9 de abril de 2001 resolvió

3 En adelante Cajanal.3

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp un recurso de apelación, en el que confirmó la Resolución 5117 del 6 de abril de

2000.

3.6. Camilo Alberto Potes Sandoval, el 8 de mayo de 2007 , solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con el fin de que se tuvieran en cuenta los nuevos tiempos aportados ante CAJANAL.

3.7. Cajanal, a través de la Resolución 47804 del 5 de octubre de 2007, negó la reliquidación de una pensión de vejez, debido a que en «la certificación no se dice a qué entidad efectuó los descuentos correspondientes para la pensión».

3.8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, mediante fallo de tutela del 6 de junio de 2008, ordenó a la extinta Cajanal resolver la solicitud elevada por el demandado el 27 de noviembre de 2007 en el que interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 47804 d el 5 de

demandado el 27 de noviembre de 2007 en el que interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 47804 d el 5 de octubre de 2007. La petición fue resuelta mediante la Resolución 34846 del 28 de julio 2008 y en ella se confirmó la decisión inicial y se negó el recurso de apelación por improcedente.

3.9. Cajanal a través de la Resolución 6625 del 13 de febrero de 2009, negó la reliquidación de una pensión de vejez por aportes por nuevos factores salariales, señalando que el Decreto 1158 de 1994 indica de manera taxativa los factores salariales que constituyen el ingreso base de cotización y que no es posible efectuarla toda vez que en la cert ificación no se dijo a qué entidad efectuó los descuentos correspondientes para la pensión.

3.10. Cajanal EICE en liquidación en la Resolución PAP 31697 del 30 de diciembre de 2010 resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 6625 del 13 de febrero de 2009 en el sentido de confirmarla.

3.11. Cajanal en la Resolución PAP 57131 del 10 de junio de 2011 negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandado debido a que «el peticionario se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidación que se efectúa con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el status jurídico de pensionado o los 10 últimos años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que para el caso se liquidó con el tiempo

jurídico de pensionado o los 10 últimos años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que para el caso se liquidó con el tiempo que le hiciera falta , es decir 4 meses y 24 días, siendo más favorable al peticionario que liquidarle con un año de servicios».

3.12. La Ugpp a través de la Resolución RDP 1191 del 16 de abril de 2012 negó la reliquidación de la pensión de vejez de Camilo Alberto Potes Sandoval para el período laborado en la Alcaldía del municipio de Santander de Quilichao entre el 5 de marzo de 1998 hasta el 30 de abril de 2000, pues, no se logró determinar los4

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp tiempos laborados entre el 1 de mayo de 2000 y el 30 de junio de 2000 , debido a que de acuerdo con el artículo 128 constitucional no es posible recibir doble remuneración proveniente del tesoro nacional.

3.13. La Ugpp resolvió a través de la Resolución RDP 3752 del 13 de junio de 2012, el recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 001191 del 16 abril de 2012, confirmando la resolución recurrida.

3.14. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán a través del fallo del 21 de noviembre de 2014, condenó a la Ugpp a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de Camilo Alberto Potes Sandoval con el 75% del promedio mensual de los emolumentos devengados durante el último año de servicio incluyendo todos los

jubilación de Camilo Alberto Potes Sandoval con el 75% del promedio mensual de los emolumentos devengados durante el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales reliquidados a partir del 13 de diciembre de 1998.

3.15. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante el fallo de segunda instancia del 30 de julio de 2015, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia.

3.16. La Ugpp a través de la Resolución RDP 054136 del 17 de diciembre de 2015 , procedió a negar el cumplimiento del fallo toda vez que no obraban en el expediente los documentos relacionados con los tiempos de servicios y factores salariales devengados a partir del 1 de abril de 1994 hasta la fecha de retiro de los tiempos de servicio prestados en el municipio de Santander de Quilichao.

3.17. La Ugpp en la Resolución RDP 6849 del 17 de febrero de 2016, cumplió el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca del 30 de julio de 2015 y reliquidó la pensión de vejez a favor de Camilo Alberto Potes Sandoval «elevando la cuantía de la misma a la suma de $527.396,00, efectiva a partir del 1 de julio de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 24 de mayo de 2010 por prescripción trienal y se ordena descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho al pensionado la suma de $94.642,00 M/CTE, enviar copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte

suma de $94.642,00 M/CTE, enviar copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, por un monto de $ 283.980,00

M/CTE».

3.18. La Ugpp a través del auto ADP 004874 del 14 de abril de 2016, aclaró la anterior resolución y precisó que la fecha de ejecutoria del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca , proferido el 30 de julio de 2015 , corresponde al 10 de agosto de 2015 . Adicionalmente, mediante auto 9765 del 29 de julio de 2016, la entidad ordenó el archivo de la solicitud presentada el 10 de marzo de 2016 toda vez que la Resolución RDP 6849 del 17 de febrero de 2016 cumplió con el fallo.

3.19. La Ugpp mediante Auto ADP 732 del 31 de enero de 2017, declaró5

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp improcedente la solicitud de revocatoria directa « señalando que la liquidación efectuada en la resolución No. RDP 006849 del 17 de febrero de 2016 que dio cumplimiento a fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, se realizó con el certificado de factores salariales expe dido por la Secretaría Administrativa y Financiera de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao, de fecha 18 de enero de 2007, documento que no certifica la prima de vacaciones factor ordenado en el f allo judicial, por

de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao, de fecha 18 de enero de 2007, documento que no certifica la prima de vacaciones factor ordenado en el f allo judicial, por lo que únicamente se liquidó los factores salariales asignación basica y prima de navidad». [sic]

3.20. La Ugpp a través de la Resolución RDP 20457 del 18 de mayo de 2017 modificó la Resolución RDP 6849 del 17 de febrero de 2016 y estableció la reliquidación de la cuantía por $550.172 efectiva a partir del 1 de julio de 2000 pero con efectos fiscales a partir del 24 de mayo de 2010 por prescripción trienal.

3.21. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en un fallo de tutela d el 30 de octubre de 2018, ordenó a la Ugpp « dejar sin valor y efecto el ordinal 8 de la resolución No. RDP 020457del 18 de mayo de 2017, para que en su lugar realice el procedimiento contenido en el artículo 97 de la ley 1437 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esto sentencia».

3.22. La Ugpp a través de la Resolución RDP 044391 del 19 de noviembre de 2018, cumplió el fallo de tutela y ordenó a la subdirección de n ómina abstenerse de efectuar las compensaciones ordenadas en la RDP 20457 del 18 de mayo de 2017, hasta que no se completara el trámite correspondiente para revocar la Resolución 5117 del 6 de abril de 2000 relacionado con la efectividad ordenada en la mencionada resolución.

hasta que no se completara el trámite correspondiente para revocar la Resolución 5117 del 6 de abril de 2000 relacionado con la efectividad ordenada en la mencionada resolución.

3.23. La Ugpp mediante Auto ADP 633 del 25 de enero de 2019, ordenó la práctica de pruebas con el fin de solicitar la autorización para revocar la Resolución 5117 del 6 de abril de 2000.

3.24. Camilo Alberto Potes Sandoval, el 14 de febrero de 2019, no autorizó revocar total y/o parcialmente el acto administrativo mediante el cual se concedió la pensión de vejez contenida en la Resolución 5117 del 6 de abril de 2000.

3.25. La Ugpp a través del auto 001305 del 20 de febrero de 2019 remitió el expediente a la Subdirección de Defensa Judicial, Grupo de Lesividad de la Ugpp para iniciar las acciones legales correspondientes.

1.1.3. Medida cautelar de suspensión provisional

4. La Ugpp solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados con fundamento en lo siguiente:6

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025)

Demandante: Ugpp

4.1. La Resolución 5117 del 6 de abril de 2000 vulneró el artículo 128 de la Constitución Política, debido a que, entre el 13 de diciembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2000, Camilo Alberto Potes Sandoval, trabajó para el municipio de Santander Quilichao, recibiendo así una doble asignación.

Constitución Política, debido a que, entre el 13 de diciembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2000, Camilo Alberto Potes Sandoval, trabajó para el municipio de Santander Quilichao, recibiendo así una doble asignación.

4.2. Camilo Alberto Potes Sandoval, acreditó el retiro definitivo con la Resolución 4422 del 25 de noviembre de 1993 emitida por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales.

4.3. Camilo Alberto Potes Sandoval, acreditó la vinculación con el Municipio de Santander Quilichao desde el 5 de marzo de 1998 hasta el 30 de junio de 2000 , y de acuerdo con el reconocimiento de la pensión de vejez fue efectiva a partir del 13 de diciembre de 1998, es decir que recibió salario y pensión simultáneamente desde el 13 de diciembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2000.

4.4. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, norma aplicable a los servidores públicos, el «disfrute de la pensión de vejez y la permanencia en el servicio son incompatibles. Así las cosas, tratándose de servidores públicos, se exige para el correspondiente disfrute de la pensión, el retiro del servicio, es decir, la terminación de la relación laboral, legal o reglamentaria del trabajador».

4.5. En este sentido, debido a que la pensión se financia con recursos del público y que Camilo Alberto Potes Sandoval era un servidor público, para acceder a la pensión de vejez resultaba indispensable que se hubiera retirado del servicio, es decir, que se hubiera producido la terminación de la relación laboral.

que Camilo Alberto Potes Sandoval era un servidor público, para acceder a la pensión de vejez resultaba indispensable que se hubiera retirado del servicio, es decir, que se hubiera producido la terminación de la relación laboral.

1.4. Trámite relevante de la primera instancia

1.4.1. Auto que admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada

5. Mediante auto del 25 de septiembre el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso: i) admitir la demanda ; ii) notificar personalmente al demandado, al Procurador en Asuntos Administrativos, Director General de la Agencia Nacional de Defensar Jurídica del Estado4; iii) correr traslado de la demanda.

6. En auto separado de igual fecha, el tribunal ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por la Ugpp al demandado, para que se pronunciara al respecto.

4 En adelante ANDJE.7

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp 1.4.2. Pronunciamiento respecto de la medida cautelar

7. La parte demandada se opuso a la solicitud de la medida cautelar p ropuesta.

Señaló que el pago doble se debió exclusivamente a un error de la administración, situación que no puede ser imputada al pensionado, pues este actuó de buena fe.

8. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha indicado que la medida resultaría improcedente cuando los efectos jurídicos del acto administrativo ya se produjeron en su totalidad «pues aún, en el caso de evidenciarse

8. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha indicado que la medida resultaría improcedente cuando los efectos jurídicos del acto administrativo ya se produjeron en su totalidad «pues aún, en el caso de evidenciarse la violación manifiesta de normas superiores por parte de aquel, resulta imposible materializar en el mundo jurídico, la orden de suspensión provisional de unos efectos ya fenecidos, tal como sucede en el caso que nos ocupa».

9. En relación con el periodo laborado en el m unicipio de Santander Quilichao , comprendido entre el 5 de marzo de 1998 y el 30 de junio de 2000, Camilo Alberto Potes Sandoval, recibió doble asignación a partir del 13 de diciembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2000, fecha en la que se produjo su desvinculación definitiva del servicio social . En ese sentido, a partir del 1 de julio de 2000, el demandado , únicamente percibe su mesada pensional, por lo que la eventual adopción de una medida cautelar sobre la Resolución 5117 del 6 de abril de 2000, no estaría dirigida a evitar la consumación de un daño o perjuicio sobre las rentas del Estado.

10. Así las cosas, la solicitud de medida cautelar, se orienta en recuperar las mesadas pensionales pagadas entre el 13 de diciembre de 1998 y el 30 de junio de

2000. En consecuencia, no se pretende cuestionar la calidad de pensionado del demandado ni los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

11. Adicionalmente, Camilo Alberto Potes , es una persona de tercera edad, por lo que, suspender el acto administrativo le generaría « un perjuicio directo e inminente a

demandado ni los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

11. Adicionalmente, Camilo Alberto Potes , es una persona de tercera edad, por lo que, suspender el acto administrativo le generaría « un perjuicio directo e inminente a su vida, siendo incapaz de cubrir o atender las necesidades básicas tales como alimentación, abrigo, vivienda y demás gastos de subsistencia y de quienes dependen de él».

1.4.3. Auto que negó la medida cautelar

12. El Tribunal Administrativo del Cauca negó la solicitud de medida cautelar el 5 de

julio de 2023 con fundamento en lo siguiente:

«[…] el argumento central sostenido por la demandante es que debe decretarse la media provisional que ordenó el reconocimiento de la pensión, dado que no se tuvo en cuenta que el interesado al momento del reconocimiento pensional se encontraba en servicio activo en labores en el municipio de Santander de Quilichao, razón por la cual, no podía devengar a la vez salario como empleado y pensión como ex servidor público, porque esa situación fáctica se encuentra prohibida por el artículo 128 constitucional, que señala que nadie podrá recibir dos erogaciones8

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp del erario público, por lo que al ser evidente su vulneración, pide se decrete la medida de suspensión del acto demandado.

Para la Sala, resulta acreditada con la petición y las certificaciones aportadas en 2007, que el demandado se encontraba laborando al servicio del municipio de Santander de Quilichao desde

suspensión del acto demandado.

Para la Sala, resulta acreditada con la petición y las certificaciones aportadas en 2007, que el demandado se encontraba laborando al servicio del municipio de Santander de Quilichao desde 5 marzo de 1988 a 30 de junio de 2000, y que a la vez se le hizo el pago de las mesadas pensionales retroactivas por suma superior a nueve millones de pesos, lo que implicaría tipificar la situación planteada dentro de la prohibición constitucional establecida en el artículo 128 constitucional.

Pero a la vez se ha acreditado que el proyecto de resolución pensional fue consultado con las entidades donde el señor POTES SANDOVAL trabajó, para que asuman el pago de las cuotas partes, sin que el municipio de Santander de Quilichao, haya expresado u ob jetado el tiempo de servicios o informado que el interesado continuaba ejerciendo funciones a su servicio, lo que implica que el interesado cuando realizó por intermedio de apoderado judicial su petición de reconocimiento pensional lo hizo de buena fe, a p unto que esta situación pudo ser advertida por el municipio de Santander de Quilichao cuando se le consultó sobre la cuota parte que le correspondía asumir en el pago de la pensión de POTES SANDOVAL, por lo que al momento de hacerse el reconocimiento pensional, la situación no fue advertida y así hubiera seguido, sino es porque el propio interesado lo dio a conocer en 2007, cuando realizó la solicitud de reliquidación pensional, lo que implica que no existía conocimiento de la ilicitud de la situación plant eada, por lo que no es posible decretar la suspensión de la resolución que reconoció la pensión de vejez al demandado.

pensional, lo que implica que no existía conocimiento de la ilicitud de la situación plant eada, por lo que no es posible decretar la suspensión de la resolución que reconoció la pensión de vejez al demandado.

A lo anterior, se debe agregar que no es posible acceder a la suspensión provisional del acto administrativo de reconocimiento pensional, tal como es la pretensión de la demandante, puesto que los efectos del acto cuestionado ya se cumplieron, cuando se pa gó al señor POTES SANDOVAL el retroactivo pensional, debido a que tal situación de ilicitud no había sido advertida, y como bien los señala, la parte demandada, el sentido de la medida cautelar, tiene como propósito esencial la devolución de los dineros qu e fueron recibidos, y no la afectación de la pensión del demandado, esto es que la suspensión provisional ha debido ser pedida de manera parcial y no total, puesto que ello llevaría a afectar el reconocimiento pensional del señor POTES SANDOVAL, que no se discute su derecho, el cual fue refrendado en fallos conocidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán de 21 de noviembre de 2014, sentencia que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Cauca en fallo del 30 de junio de 2015 ».

1.4.4. Recurso de apelación

13. La entidad demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la providencia antes señalada con fundamento en los siguientes recursos:

14. El demandado percibió doble asignación del erario público desde el 13 de diciembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2000 , con lo cual vulneró lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política.

14. El demandado percibió doble asignación del erario público desde el 13 de diciembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2000 , con lo cual vulneró lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política.

15. De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, hay una incompatibilidad entre el disfrute de la pensión de vejez y la permanencia en el cargo como servidor público.

16. El artículo 128 de la Constitución Política señala que está prohibido «percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, la cual está directamente relacionada con el hecho que ambos emolumentos tengan como fuente de origen o financiación el ejercicio9

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp de empleos o cargos públicos, bien sea como empleos públicos simultáneos o a consecuencia de reconocimientos pensiónales a cargo del Estado o cuyo pago provenga del tesoro público, caso en el cual se encuentra el señor CAMILO ALBERTO POTES

SANDOVAL».

17. Teniendo en cuenta que Camilo Alberto Potes Sandoval ya tiene reconocida una pensión de vejez de acuerdo con la Ley 100 de 1993, la coexistencia de esta con su sueldo como servidor público constituyó una doble asignación. Por lo tanto, la administración no puede desconocer sus obligaciones constitucionales, y en ese sentido se debe otorgar la suspensión pr ovisional de la resolución enjuiciada al demostrarse probatoriamente la vulneración de normas superiores y un perjuicio irremediable.

1.4.5. Auto que concedió el recurso de apelación

demostrarse probatoriamente la vulneración de normas superiores y un perjuicio irremediable.

1.4.5. Auto que concedió el recurso de apelación

18. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 3 de julio de 2025, decidió no reponer el auto del 5 de julio de 2023; asimismo, concedió el recurso de apelación interpuesto ante el Consejo de Estado.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

19. De conformidad con lo previsto en los artículos 125, literal h, 150 y 243.5 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la

Ugpp.

2.4 Problema jurídico

20. La Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿es procedente decretar la medida cautelar presentada por la Ugpp consistente en suspender de manera provisional la Resolución 5117 del 6 de abril de 2000 , mediante las cuales se reconoció una pensión de vejez a favor de Camilo Alberto Potes Sandoval?

21. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los aspectos generales de las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; posteriormente, analizará el marco normativo sobre la prohibición de recibir más de una erogación proveniente del erario y finalmente, procederá al estudio del caso concreto.

2.5 Marco normativo

2.5.1. Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso –10

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025)

Demandante: Ugpp

Administrativo

2.5.1. Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso –10

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025)

Demandante: Ugpp

Administrativo

22. El artículo 229 del CPACA señaló que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

23. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquell as, entre las cuales se

encuentra al tenor literal las siguientes:

«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2.Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3.Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4.Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de

el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3.Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4.Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer».

24. Esta normativa, en el artículo 231, señaló los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado estableció una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos. La norma señala expresamente lo siguiente:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el11

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida

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