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CE - Auto interlocutorio 19001233300020220006401

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 19001233300020220006401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 28 de julio de 2025

Radicación: 19001-23-33-000-2022-00064-01 (71.004)

Actor: Rocío del Pilar Orozco Sarria y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)

Tema: Avoca conocimiento del asunto y analiza la etapa procesal correspondiente.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1. La parte actora interpuso demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se ordenara el pago de los perjuicios materiales y morales reconocidos en e jercicio del medio de control de reparación directa con radicado No. 19001-23-31-0002004-01817-01, con ocasión de los daños sufridos por Pedro Pablo López Fuli como consecuencia de la explosión de un ar tefacto. Sus pretensiones

fueron (se trascribe):

“1 Por Capital la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES

NOVECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($795.980.270).

2. Por los Intereses Moratorios causados a partir de la Ejecutoria de la Providencia dentro del INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUCIOS DE PERJUICIOS, del 08 de Febrero de 2018, adelantado ante el H. Tribunal

2. Por los Intereses Moratorios causados a partir de la Ejecutoria de la Providencia dentro del INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUCIOS DE PERJUICIOS, del 08 de Febrero de 2018, adelantado ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, ordenado por el H. Consejo de Estado en el asunto de la referencia, en Sentencia debidamente EJECUTORIADA, del 31 de Mayo de 2016, que ascienden a la suma de SETECIENTOS SIETE MILLONES

NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS

($707.945.127)

3.- Por las costas y costos del proceso, incluidas las agencias en Derecho”.

2. El 30 de noviembre de 20 231, el Tribunal Administrativo de Cauca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación , decisión que fue apelada por la parte demandada.

1 Índice Samai 28 del tribunal.Radicación: 19001-23-33-000-2022-00064-01 (71.004)

Actor: Rocío del Pilar Orozco Sarria y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

3. El 1 de enero de 20242, el Tribunal Administrativo de Cauca concedió el recurso de apelación y, el 31 de julio del mismo año3, el despacho de la magistrada Adriana Polidora Castillo de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado los admitió.

4. El 16 de mayo de 20254, se ordenó remitir el asunto a este despacho.

magistrada Adriana Polidora Castillo de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado los admitió.

4. El 16 de mayo de 20254, se ordenó remitir el asunto a este despacho.

Como fundamento manifestó que, en atención a que, la segunda instancia del proceso en el que se constituyó el título ejecutivo fue conocido por este despacho, por economía procesal le correspondería el conocimiento de la demanda ejecutiva.

2. CONSIDERACIONES

5. Respecto de la competencia de la Sección Tercera. De acuerdo con lo establecido en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la ley 2080 de 2021 -aplicable a este asunto por la fecha en la que se presentó la demanda-, el juez que conoció el proceso declarativo es el competente para conocer el proceso ejecutivo5; asimismo, el asunto tiene vocación de doble instancia, pues la cuantía deja de ser un límite para ello.

6. Al analizar la naturaleza del presente proceso, se encontró que la controversia surge con ocasión de la falta del pago de los perjuicios reconocidos en una sentencia de segunda instancia de 31 de mayo de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. P or lo tanto, este despacho estima que es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

7. En el caso concreto, se advierte que la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado pese a no tener competencia admitió el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca.

8. Respecto del trámite del proceso. Una vez revisado el expediente, este

apelación presentado contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca.

8. Respecto del trámite del proceso. Una vez revisado el expediente, este despacho advierte que, en el presente asunto , se encuentra admitido el recurso de apelación y en atención a qu e el mismo se encuentra ejecutoriado, y no se presentaron solicitudes probatorias , el proceso ingresará al despacho para dictar sentencia.

2 Índice Samai 33 del tribunal. 3 Índice Samai 4. 4 Índice Samai 12. 5 “Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción , el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.” Si bien la disposición alude a un factor de conexidad para librar mandamiento de pago, es decir, para tramitar la primera instancia, el Despacho considera que por el principio de economía procesal, ese factor conexidad aplica también para conocer de la segunda instancia.Radicación: 19001-23-33-000-2022-00064-01 (71.004)

Actor: Rocío del Pilar Orozco Sarria y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de este proceso por ser esta la Sección de la Corporación la competente.

______________________________________________________________________________________________________________

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de este proceso por ser esta la Sección de la Corporación la competente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

TERCERO: una vez notificada la presente providencia , el proceso ingresará al despacho para fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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