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CE - Auto interlocutorio 19001233300020230006101

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 19001233300020230006101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 19001-23-33-000-2023-00061-01 (73.685)

Ejecutantes: Aldemar Ríos Bermúdez y otros

Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

Temas: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EJECUTIVOS - Requisitos para su decreto / EMBARGO DE CUENTAS DE L A NACIÓN – Procedencia excepcional. Reiteración de jurisprudencia.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Fiscalía General de la Nación contra el auto del 19 de septiembre de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cauca decretó una medida cautelar de embargo en el asunto de la referencia.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La parte ejecutante persigue el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los fallos judiciales proferidos en el proceso de reparación directa con radicación 76001233100020100069700/01. A solicitud del demandante, el Tribunal a quo decretó, como medida cautelar, el embargo de los dineros que posee la ejecutada Fiscalía General de la Nación en las cuentas de ahorro, corrientes y depósitos en diversas entidades financieras.

ANTECEDENTES

La demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares

Fiscalía General de la Nación en las cuentas de ahorro, corrientes y depósitos en diversas entidades financieras.

ANTECEDENTES

La demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares

3. El 6 de marzo de 2023, el señor Aldemar Ríos Bermúdez 1 y otros2 promovieron demanda ejecutiva para obtener el pago de la condena impuesta en los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Cauca -8 de noviembre de 2012 -y por

1 A través de providencia del 1° de septiembre de 2023, el Tribunal a quo inadmitió la demanda con el fin de que se corrigiera lo relativo a: i) la cuantía solicitada, y ii) el derecho de postulación del apoderado judicial respecto del señor Aldemar Ríos Be rmúdez, quién falleció desde el mes de noviembre de 2018. En la subsanación, el apoderado de la parte actora ajustó la cuantía e indicó que el señor Ríos Bermúdez había dejado suscrito un testamento cerrado en el que se le asignó a la señora Julia Emilia B ermúdez de Ríos (quién a su vez también fue beneficiaria de la condena sobre la cual se pide la ejecución) los derechos que le correspondan en proceso ordinario de reparación directa bajo radicado 19001233100020060004301 (46180). Bajo las anteriores consideraciones, el Tribunal por auto del 17 de noviembre de 2023 libró mandamiento y consideró que a la señora Bermúdez de Rí os le asiste legitimación en la causa para actuar como sucesora del señor Aldemar Ríos Bermúdez (q.e.p.d).

que a la señora Bermúdez de Rí os le asiste legitimación en la causa para actuar como sucesora del señor Aldemar Ríos Bermúdez (q.e.p.d). 2 La demanda, a su vez, fue presentada por los señores María Elena Cárdenas Paredes, Julia Emilia Bermúdez de Ríos, Alicia Ríos Bermúdez y Alberto Ríos Bermúdez.Radicado: 19001-23-31-000-2023-00061-01 (73.685)

Ejecutante: Aldemar Ríos Bermúdez y otros

Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

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la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación -el 23 de marzo de 2017-, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 19001-23-31-0002006-00043-00/01 (41.180)3.

4. En providencia del 17 de noviembre de 20234, el a quo libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación, por los siguientes conceptos: (i) la suma de $143’468.603, a título de capital debido; (ii) la suma insoluta de los intereses moratorios causados “dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, es decir, entre el 5 de mayo de 2017 y el 5 de noviembre de 2017, y posteriormente desde el día 21 de marzo de 2018 en adelante hasta el pago efectivo de la obligación”.

5. Mediante sentencia del 27 de junio de 2024 5, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Fiscalía General de la Nación, luego de considerar que se

efectivo de la obligación”.

5. Mediante sentencia del 27 de junio de 2024 5, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Fiscalía General de la Nación, luego de considerar que se pretende el cumplimiento de una sentencia6 y que la entidad ejecutada no propuso ninguna de las exceptivas previstas en el artículo 442 del CGP 7. Además, se abstuvo de condenar en costas y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito.

6. Por auto del 24 de abril de 2025 8, el a quo se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y señaló que la deuda a corte del 17 de marzo de 2025 ascendía a la suma de $266035.201. Posteriormente, el 19 de septiembre de 20259, dicha autoridad judicial, nuevamente, modificó la liquidación del crédito para indicar que a fecha del 17 de junio de 2025 el valor de la condena era de

$274294.812.

7. El 17 de junio de 2025, la parte ejecutante solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo y retención “de los dineros en cu e ntas de ahorro, corrientes y depósitos de propiedad de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; en las siguientes entidades bancarias: Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, Banco Caja Social, Banco de Occidente, Banco Popular, Bancoldex, Banco BBVA, Banco Corpbanca Colombi SA, Citibank Colombia, Banco GNB Colombia SA, Banco Sudameris Colombia, Helm Bank, Red

Multibanca Colpatria SA, Banco Caja Social -BCSC-SA, Banco Davivienda,

Popular, Bancoldex, Banco BBVA, Banco Corpbanca Colombi SA, Citibank Colombia, Banco GNB Colombia SA, Banco Sudameris Colombia, Helm Bank, Red Multibanca Colpatria SA, Banco Caja Social -BCSC-SA, Banco Davivienda, Bancamia, Bancomeva, Nubank”10.

3 Índice 8 del aplicativo Samai, en primera instancia. 4 Índice 10 del aplicativo Samai, en primera instancia. 5 Índice 36 del aplicativo Samai, en primera instancia. 6 Por 140 smlmv que corresponde a los perjuicios de orden moral. Asimismo, por la suma de $40.368.222 por concepto de daño emergente reconocido en favor del señor Aldemar Ríos Bermúdez. 7 De pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 8 Índice 46 del aplicativo Samai, en primera instancia. 9 Índice 55 del aplicativo Samai, en primera instancia. 10 Índice 51 del aplicativo Samai, en primera instancia.Radicado: 19001-23-31-000-2023-00061-01 (73.685)

Ejecutante: Aldemar Ríos Bermúdez y otros

Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

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La decisión apelada11

8. En providencia del 19 de septiembre de 202512, el Tribunal Administrativo del Cauca decretó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, bajo las siguientes

Referencia: Ejecutivo

3

La decisión apelada11

8. En providencia del 19 de septiembre de 202512, el Tribunal Administrativo del Cauca decretó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, bajo las siguientes consideraciones: (i) por regla general, en los términos del artículo 594 del CGP, los recursos públicos son inembargables; (ii) no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha admitido que excepcionalmente proceden dichos embargos, en los eventos en los que se persiga el pago de sentencias, como ocurre en el presente asunto.

9. Realizada la anterior precisión, el Tribunal señaló que se accedía a la medida por la suma de $441’442.218 13 y señaló que: “[n]o es procedente frente a recursos asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, los del Fondo de Contingencias, los depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro N acional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”. Asimismo, indicó que, en el cumplimiento de la orden de judicial, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 594 del CGP, esto es, identificar la condición de inembargabilidad de los recursos públicos que aquellas puedan llegar a tener.

El recurso de apelación

10. La ejecutada Fiscalía General de la Nación apeló la anterior determinación 14, al considerar que: (i) las cuentas afectadas con la medida cautelar son inembargables pues provienen del Presupuesto General de la Nación, razón por la cual no procede

10. La ejecutada Fiscalía General de la Nación apeló la anterior determinación 14, al considerar que: (i) las cuentas afectadas con la medida cautelar son inembargables pues provienen del Presupuesto General de la Nación, razón por la cual no procede su embargo indiscriminado; (ii) existe una prohibición expresa de inembargabilidad establecida en el parágrafo 2° del artículo 195 del CPCA, en cuanto a los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y el fondo de contingencias; y (iii) finalmente, advierte que los dineros que hacen parte del sistema general seguridad social en salud también tiene la naturaleza de inembargables.

11 En providencia del 8 de octubre de 2025, el Tribunal de primera instancia concedió el recurso de alzada (índice 82 y 74 del aplicativo Samai , en primera instancia). El proceso fue remitido a esta Corporación el 8 de octubre de la misma anualidad (índice 86 del aplicativo Samai, en primera instancia), se registró el 6 de noviembre siguiente e ingresó al despacho del magistrado ponente (Nicolás Yepes Corrales) el 13 del mismo mes y año (índice 001 y 002 del aplicativo Samai, en segunda instancia). A través de providencia del 25 de noviembre de 2025, el magistrado Nicolás Yepes Corrales remitió el expediente al despacho titular del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, luego de considerar que, el proceso ejecutivo se promueve para el cobro de la condena impuesta en en la sentencia del 23 de marzo de 2017, dictada en el proceso de reparación directa con radicado

luego de considerar que, el proceso ejecutivo se promueve para el cobro de la condena impuesta en en la sentencia del 23 de marzo de 2017, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 190012331-000-2006-0004301 (46180) con ponencia de la exconsejera Martha Nubia Velásquez Rico (índice 003 del aplicativo Samai, en segunda instancia). 12 Índice 56 del aplicativo Samia, en primera instancia. 13 Cifra, que, según la providencia, se considera suficiente para el pago del sal do de la obligación demandada, conforme el artículo 599 del C.G.P. 14 Índice 74 del aplicativo Samai, en primera instanciaRadicado: 19001-23-31-000-2023-00061-01 (73.685)

Ejecutante: Aldemar Ríos Bermúdez y otros

Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

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CONSIDERACIONES

Competencia

11. En los términos del numeral 5 15 del artículo 243 del CPACA, el auto que decrete, niegue o modifique una medida cautelar es pasible del recurso de alzada. Por su parte, el artículo 150 ibidem prevé que esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de los autos susceptibl es del referido medio de impugnación, dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Finalmente, el artículo 125, literal h) de la misma codificación 16, dispone que la providencia que resuelva la apelación del auto que decreta, niega o modific a una medida cautelar, será de conocimiento de la Sala.

Finalmente, el artículo 125, literal h) de la misma codificación 16, dispone que la providencia que resuelva la apelación del auto que decreta, niega o modific a una medida cautelar, será de conocimiento de la Sala.

12. Por lo anterior, considerando que el auto impugnado decretó una medida cautelar, la Subsección es competente para desatar el referido recurso.

Oportunidad del recurso.

13. El artículo 244 -3° del CPACA establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación. Como la providencia recurrida se dio a conocer por estado electrónico del 22 de septiembre de 2025 y la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación el 25 del mismo mes y año17, se formuló oportunamente.

Los cargos de apelación18

14. De conformidad con los cargos de la apelación, le corresponde a la Sala determinar:

(i) si es posible embargar recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación; (ii) si conforme lo regulado en el parágrafo 2° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, el rubro de sentencias y conciliaciones se encuentra incluido en la medida de embargo decretada por el a quo; y (iii) si las cuentas objeto de medida cautelar se relacionan con los recursos del sistema de seguridad social en salud.

15. En consecuencia, a efectos de desatar la alzada, la Subsección determinará: (i) la normatividad aplicable en relación con el embargo de recursos públicos en la ejecución de sentencias y conciliaciones, a la luz de la jurisprudencia; y (ii) la solución al caso concreto.

normatividad aplicable en relación con el embargo de recursos públicos en la ejecución de sentencias y conciliaciones, a la luz de la jurisprudencia; y (ii) la solución al caso concreto.

15 Inciso 1, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 16 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 17 En efecto, el mencionado memorial se radicó el jueves 25 de septiembre de 2025, a las 15:05:36, por medio del aplicativo de la ventanilla virtual del Samai del Tribunal Administrativo del Cauca, según la anotación secretarial que consta en el índice 74 del Samai del referido Tribunal. 18 Considerando que la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2023 y el recurso de apelación el 25 de septiembre de 2025, al sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021), así como el Código General del Proceso, en lo pertinente.Radicado: 19001-23-31-000-2023-00061-01 (73.685)

Ejecutante: Aldemar Ríos Bermúdez y otros

Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

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El embargo de recursos públicos en la ejecución de sentencias y conciliaciones

16. Para efectos del decreto y práctica de medidas cautelares en la ejecución de obligaciones derivadas de condenas judiciales, y en particular las de embargo y secuestro, debe atenderse a lo normado en el artículo 599 del CGP 19, del cual se destaca que: (i) desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar

obligaciones derivadas de condenas judiciales, y en particular las de embargo y secuestro, debe atenderse a lo normado en el artículo 599 del CGP 19, del cual se destaca que: (i) desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado; (ii) al momento de su decreto, el juez podrá limitarlos a lo necesario; y (iii) el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen el crédito.

17. Por su parte, el artículo 594 dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad s ocial; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público –cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario–, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio; (iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas;

(vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

(vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

18. En similar sentido, el artículo 19 del Decreto Ley 111 de 1996, “ Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995”, dispone que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, son inembargables.

19. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C -539 de 2010, precisó que los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación pueden ser objeto de embargo, de manera excepcional, en los siguientes casos: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en c ondiciones dignas y justas; (ii) la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y (iii) el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible.

Esas mismas reglas se expusieron por el referido tribunal constitucional en sentencia C-1154 de 2008, a propósito de la expedición del Decreto n° 28 de 2008, en la que resaltó la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, pero señaló las excepciones que autorizan el embargo de otros recursos del presupuesto, en los siguientes términos:

en la que resaltó la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, pero señaló las excepciones que autorizan el embargo de otros recursos del presupuesto, en los siguientes términos:

19 Estatuto aplicable al presente asunto al margen de la discusión referente a si se acude a esta norma por remisión del artículo 298 del CPACA o del artículo 306 ibídem.Radicado: 19001-23-31-000-2023-00061-01 (73.685)

Ejecutante: Aldemar Ríos Bermúdez y otros

Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

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“El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitució n, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada person a individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias ; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en lo s títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible ”

reconocidos en dichas providencias ; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en lo s títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible ” (énfasis añadido).

20. En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Corporación 20 ha entendido que la inembargabilidad no tiene carácter absoluto 21, ya que se ha señ alado que jurisprudencialmente la inembargabilidad de los recursos de propiedad de entidades de orden nacional, incorporados en el Presupuesto General de la Nación admite, por lo menos, tres excepciones: “(i) los créditos laborales; (ii) el pago de sentencias judiciales; (iii) los títulos provenientes del Estado en que conste una obligación clara, expresa y exigible”22.

El caso concreto

21. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la providencia objeto de la alzada decretó la medida cautelar de embargo, en los siguientes términos (se hace una transcripción literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO.- Decretar el EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero que a cualquier título tuviere registrada LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, identificada con NIT 800152783 -2, en cuentas de ahorro o corrientes, depósitos y cualquier suma de dinero que, por cualquier concepto, conjunta y/o separadamente tenga depositados en los siguientes establecimientos bancarios:

BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO

cualquier suma de dinero que, por cualquier concepto, conjunta y/o separadamente tenga depositados en los siguientes establecimientos bancarios:

BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO

AV VILLAS, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO POPULAR,

BANCOLDEX, BANCO BBVA, BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., CITIBANK

COLOMBIA, BANCO GNB COLOMBA S.A., BANCO GNB SUDAMERIS COLOMBA,

HELM BANK, RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., BANCO CAJA SOCIAL, BCSC S.A., BANCO DAVIVIENDA S.A., BANCAMIA, BANCOMEVA, NUBANK, limitando la medida hasta la cantidad CUATROCIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS

CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($411.442.218),

20 “Con todo, la regla general de la no ejecución de la Nación presenta tres excepciones, así : La primera, relacionada con el cobro compulsivo de las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa; la segunda, con los créditos laborales contenidos en actos administrativos; y la tercera, con los cr éditos provenientes de contratos estatales. Excepciones que encuentran su respaldo, en su orden, en el (sic) 177 del CCA.; en la sentencia C -546 de la Corte Constitucional; y en el art 75 de la ley 80 de 19935” (énfasis añadido). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S694 del 22 de julio de 1997, C.P Carlos Betancur Jaramillo.

en el art 75 de la ley 80 de 19935” (énfasis añadido). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S694 del 22 de julio de 1997, C.P Carlos Betancur Jaramillo. 21 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -354 de 1997 (fundamento jurídico 6). Ver, así mismo, sentencia C-543 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rad. Radicado: 85001 -23-33-000-200700430-01 (71823), providencia del 8 de noviembre de 2024, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Radicado: 19001-23-31-000-2023-00061-01 (73.685)

Ejecutante: Aldemar Ríos Bermúdez y otros

Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

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valor que se considera suficiente para el pago del saldo de la obligación demandada, conforme el artículo 599 del C.G.P.

No es procedente frente a recursos asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, los del Fondo de Contingencias, los depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito. El cumplimiento del embargo decretado deberá en todo caso observar las previsiones establecidas en el artículo 594 del C.G.P. No deben afectarse cuentas inembargables (…)”.

de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito. El cumplimiento del embargo decretado deberá en todo caso observar las previsiones establecidas en el artículo 594 del C.G.P. No deben afectarse cuentas inembargables (…)”.

22. Al respecto, la parte apelante censura que: (i) las cuentas afectadas con la medida cautelar son inembargables y contienen recursos públicos del Presupuesto General de la Nación; (ii) por expresa disposición del parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA, el rubro de sentencias y conciliaciones no puede ser objeto de embargo, y

(iii) la regla de inemba rgabilidad también cobija a aquellos recursos provenientes del sistema general de seguridad social en salud-SGSSS-.

23. En relación con el primer motivo de reproche, la Sala recuerda que los recursos públicos que integran el Presupuesto General de la Nación, por regla, son inembargables; no obstante, la jurisprudencia ha establecido algunas excepciones a lo anterior, particularmente, en lo referente al pago de sentencias judiciales, como ya tuvo la oportunidad de advertirse. En efecto, se reitera que la Corte Constitucional23 ha precisado que la restricción al embargo de los recursos públicos debe interpretarse de manera armónica con el principio de seguridad jurídica y el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, lo que permite excepcionar tal limitación cuando se busca la ejecución de condenas judiciales en firme. En el caso concreto, el a quo aplicó la referida excepción al decretar el embargo de los dineros de la entidad demandada que integran el Presupuesto General de la Nación, teniendo en cuenta que el título base de ejecución es una providencia judicial expedida por esta jurisdicción.

embargo de los dineros de la entidad demandada que integran el Presupuesto General de la Nación, teniendo en cuenta que el título base de ejecución es una providencia judicial expedida por esta jurisdicción.

24. Respecto al segundo argumento de la alzada, se advierte que en el marco de la apelación, el recurrente debe manifestar una inconformidad concreta y cierta contra la providencia que se cuestiona24, porque el recurso debe estar orientado a revisar posibles yerros en los que hubiese incurrido el juez de primer grado, lo cual implica una carga de claridad de quien lo interpone y que sustente con suficiencia los motivos de desacuerdo.

25. En el sub júdice, contrario a lo afirmado en la apelación, el Tribunal sí tuvo en cuenta la restricción del artículo 195 ejusdem al ordenar el embargo de los productos financieros de la parte ejecutada. Lo anterior, en cuanto de forma expresa, dicha autoridad judicial indicó que esa decisión cobijada los recursos de las enti dades accionadas salvo, entre otros, los: “(…) recursos asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, los del Fondo de Contingencias”.

23 Véase, sentencias C-539 de 2010 y C-1154 de 2008. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-165 del 17 de marzo de 1999, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, exp: D-2188.Radicado: 19001-23-31-000-2023-00061-01 (73.685)

Ejecutante: Aldemar Ríos Bermúdez y otros

Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

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Ejecutante: Aldemar Ríos Bermúdez y otros

Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

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26. En consecuencia, la Sala advierte que realmente no existe discrepancia entre lo decidido por el a quo respec to de la aplicación del parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y lo expuesto por el ente acusador vía apelación, en cuanto la primera instancia señaló que las cuentas a las que hace referencia dicha disposición normativa no son pasibles de embargo. Así las cosas, al no predicarse inconformidad alguna con ese punto, la Subsección no puede adelantar análisis alguno de confrontación frente a la determinación adoptada y lo censurado, por ende, ese aspecto debe permanecer incólume.

27. Ahora bien , en cuanto a la inembargabilidad de los recursos provenientes del sistema general de seguridad social en salud-SGSSS-, es preciso indicar que en la jurisprudencia constitucional 25 estos recursos son inembargables; sin embargo, dicha regla tiene excepcione s que están determinadas por la fuente del recurso al que se haga referencia. En efecto, el precedente enseña que los recursos provenientes del SGSSS son embargables cuando provengan del Sistema General de Participaciones en los siguientes casos: i) cuando se trate de obligaciones laborales; ii) cuando dichas obligaciones estén reconocidas mediante sentencia, y iii) cuando se demuestre la insuficiencia de los recursos de libre destinación de la

entidad territorial deudora para cubrir la deuda:

“…1.Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la

entidad territorial deudora para cubrir la deuda:

“…1.Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo.

2. Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados:

  1. Recursos que provienen del SGP. El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absolut o y admite excepciones.

En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible . Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP.

  1. Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con ot

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