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CE - Auto interlocutorio 19001233300020230020601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 19001233300020230020601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 19001-23-33-000-2023-00206-01 (74.079)

Ejecutante: ALIANZA FIDUCIARÍA SA – COMO ADMINISTRADORA

DEL FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA

CC Ejecutado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: EJECUTIVO

Asunto: REMISIÓN DEL ASUNTO POR FALTA DE COMPETENCIA

Revisado el expediente de la referencia el despacho advierte que carece de competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, por las siguientes razones:

  1. El artículo 298 del CPACA, modificado p or el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, consagra el factor de competencia por conexidad para la ejecución de sentencias proferidas por esta jurisdicción, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las regla s previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor» (negrillas adicionales).

factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las regla s previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor» (negrillas adicionales).

De conformidad con la norma citada, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de una sentencia judicial corresponde a los mismos despachos que las profirieron dentro el proceso ordinario en primera y segunda instancia s, respectivamente.

  1. Para este caso concreto, el despacho advierte que i) las súplicas de la demanda tienen por contenido y alcance el cobro de unas sumas de dinero como consecuencia de la condena impuesta en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad con radicación número 19001-23-31-000-2006-01058-00, parte demandante: Leonardo Agustín Burbano Solan o y otros, parte demandada: Nación –Fiscalía General de la2

Expediente: 19001-23-33-000-2023-00206-01 (74.079)

Ejecutante: Alianza Fiduciaria SA

Ejecutivo

Nación; ii) dicho asunto fue decidido en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en sentencia de 13 de diciembre de 2017, con ponencia del despacho de la señora magistrada Stella Conto Díaz del Castillo (hoy despacho del señor magistrado Diego Enrique Franco Victoria ) y, iii) así las cosas , en aplicación de factor de competencia por conexidad, el conocimiento de este proceso judicial le corresponde en segunda instancia al referido despacho, por ser quien tramitó en segunda instancia el proceso de reparación directa primigenio.

  1. En consecuencia, se declarará la falta de competencia y se ordenará remitir el

corresponde en segunda instancia al referido despacho, por ser quien tramitó en segunda instancia el proceso de reparación directa primigenio.

  1. En consecuencia, se declarará la falta de competencia y se ordenará remitir el expediente de la referencia al despacho del señor magistrado de la Subsección B de la

Sección Tercera del Consejo de Estado Diego Enrique Franco Victoria.

R E S U E L V E :

1°) Declárase que este despacho carece de competencia para conocer en segunda instancia el asunto de la referencia.

2°) Por Secretaría envíese el expediente al despacho del señor magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Diego Enrique Franco Victoria para lo pertinente, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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