CE - Auto interlocutorio 19001233300020230022001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001233300020230022001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera – alcalde de Inzá (Cauca) Rad.: 19001-23-33-000-2023-00220-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01
Demandante: SERGIO ANDRÉS ARDILA BELTRÁN
Demandado: GELMIS CHATE RIVERA – ALCALDE DE INZÁ
(CAUCA) PERÍODO 2024-2027
Tema: Recurso de reposición.
AUTO
Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión del 4 de marzo de 2025 de rechazar por improcedente el recurso de súplica presentado por esa misma parte, respecto del auto del 19 de diciembre de 2024 a través del cual se rechazó por extemporaneidad la solicitud de nulidad originada en la sentencia incoada respecto del fallo de segunda instancia del 31 de octubre de 2024.
1. ANTECEDENTES
El señor Sergio Andrés Ardila Beltrán formuló demanda en ejercicio del
sentencia incoada respecto del fallo de segunda instancia del 31 de octubre de 2024.
1. ANTECEDENTES
El señor Sergio Andrés Ardila Beltrán formuló demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declarara la nulidad de la elección de Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá (Cauca), período 2024-20271.
A través de sentencia del 31 de octubre de 2024 2 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión del 25 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección demandada.
1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial Samai. 2 Anotación 24 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial Samai.Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera – alcalde de Inzá (Cauca) Rad.: 19001-23-33-000-2023-00220-01
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El 28 de noviembre de 2024, la parte demandada radicó solicitud de nulidad originada en la sentencia3 en contra de dicha decisión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, por cuanto consideró que la Sala carecía de competencia funcional en el caso concreto y porque señaló que hubo una indebida
dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, por cuanto consideró que la Sala carecía de competencia funcional en el caso concreto y porque señaló que hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Dicha solicitud fue rechazada por extemporánea a través de auto del 19 de diciembre de 20244.
Contra la referida decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica5, el primero de ellos fue resuelto a través de auto del 12 de febrero de 2025 6, en el sentido de no reponer la decisión recurrida.
1.2 El auto recurrido7
Mediante auto de 4 de marzo de 2025 , se rechazó por improcedente el recurso de súplica de la referencia.
De manera concreta, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este mecanismo de defensa procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Se explicó que, en el auto del 12 de febrero de 2025, a través del cual el
recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Se explicó que, en el auto del 12 de febrero de 2025, a través del cual el ponente resolvió el recurso de reposición en contra de la providencia del 19 de diciembre de 2024, se dijo que la súplica procedía en tanto, la referida decisión había puesto fin al proceso , lo anterior , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3 Anotación 41 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial Samai. 4 Anotación 49 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial Samai. 5 Anotación 52 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial Samai. 6 Anotación 60 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial Samai. 7 Anotación 66 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera – alcalde de Inzá (Cauca) Rad.: 19001-23-33-000-2023-00220-01
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No obstante, se explicó que contrario a lo afirmado en el precitado auto, la providencia que rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad originada en la sentencia no puso fin a este proceso.
Se precisó que una cosa es la providencia que finaliza un proceso
providencia que rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad originada en la sentencia no puso fin a este proceso.
Se precisó que una cosa es la providencia que finaliza un proceso formalmente y, otra la última decisión que se adopta en un expediente.
Además, se puso de presente que la figura de la nulidad originada en la sentencia en el proceso especial de nulidad electoral tiene una regulación específica en el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece contra la decisión que rechaza una solicitud de nulidad orig inada en la sentencia no p rocede recurso alguno.
Por lo tanto, se concluyó que como la providencia recurrida no puso fin al proceso y, además, rechazó una solicitud de nulidad originada en la sentencia, el recurso de súplica era improcedente.
1.3 El recurso de reposición8
Inconforme con dicha decisión, el demandado, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición en contra de aquella.
Como fundamento del recurso, en resumen, expuso lo siguiente:
Adujo que el recur so de repos ición es pr ocedente, por cuanto el auto recurrido no decidió de fondo la súplica planteada, sino que la rechazó.
Afirmó que la providencia que rech azó por e xtemporánea la sol icitud originada en la sentencia sí es la providenci a que pone fin al proceso ante la imposibilidad de interponer recursos adicionales en contra del fallo que declara la nulidad de una elección.
Sostuvo que la nulidad origin ada en la sentencia es el último mecanismo
la imposibilidad de interponer recursos adicionales en contra del fallo que declara la nulidad de una elección.
Sostuvo que la nulidad origin ada en la sentencia es el último mecanismo judicial con el que cuentan los demandados a quienes se les ha anulado su elección para controvertir la legalidad de la sentencia.
Señaló que el auto que recha za por extemporaneidad una solicitud de nulidad originada en la sentencia no puede ser equiparado al que la rechaza de fondo.
En consecuencia, solicitó «revocar» el auto del 4 de marzo de 2025 y, por lo tanto, tramitar la súplica formulada en contra de la providencia del 19 de
8 Anotación 72 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera – alcalde de Inzá (Cauca) Rad.: 19001-23-33-000-2023-00220-01
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diciembre de 2024 que declaró la extemporaneidad de la solicitud de nulidad originada en la sentencia del 31 de octubre de 2024.
1.4 Del traslado del recurso9
Una vez surtido el traslado del recurso interpuesto, ninguno de los sujet os procesales se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El Despacho es competente para proveer sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 4 de marzo de 2025 , de conformidad con
procesales se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El Despacho es competente para proveer sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 4 de marzo de 2025 , de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2.2 Presupuestos del recurso de reposición
El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente:
Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Ahora bien, conforme a la norma en cita, se tiene que en lo atinente a la oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan:
Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
9 Anotación 75 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera – alcalde de Inzá (Cauca) Rad.: 19001-23-33-000-2023-00220-01
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El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.
Según se tiene, en este caso la decisión recurrida es la de rechazar por improcedente el recurso de súplica presentado por la parte demandada contra el auto de 19 de diciembre 2024 que declaró la extemporaneidad de la solicitud de nulidad originada en la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de ese mismo año.
Atendiendo al objeto de la decisión, se advierte que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A del mismo estatuto procesal , por lo que el recurso en cuestión es procedente.
En este punto, resulta del caso precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243 A del referido estatuto procesal, no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias que deciden recursos de apelación, queja y súplica; sin embargo, en el presente asunto, la referida súplica no fue resuelta, por lo que la reposición fue interpuesta en contra de la decisión de rechazar un recurso de súplica por improcedente y
recursos de apelación, queja y súplica; sin embargo, en el presente asunto, la referida súplica no fue resuelta, por lo que la reposición fue interpuesta en contra de la decisión de rechazar un recurso de súplica por improcedente y no en contra de la decisión de aquel , razón por la cual es claro que la reposición sí resulta procedente.
Frente al contenido, se observa del escrito que el recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender la razón que sustenta su desacuerdo con la decisión recurrida, tal como se reseñó en el numeral 3 de los antecedentes de esta providencia.Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera – alcalde de Inzá (Cauca) Rad.: 19001-23-33-000-2023-00220-01
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En relación con la oportunidad , se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado por estado el 5 de marzo de 202510, por lo que el término de 3 días consagrado en la norma para la reposición trascurrió entre el 6 y 10 siguientes, y el escrito de reposición fue radicado el 10 del mismo mes y año11 por lo que es claro que fue radicado y sustentado dentro del término legal.
Verificado el cumplimiento de las exigencias formales, de acuerdo con las normas aplicables, el despacho procederá al estudio de fondo.
2.3 El caso concreto
legal.
Verificado el cumplimiento de las exigencias formales, de acuerdo con las normas aplicables, el despacho procederá al estudio de fondo.
2.3 El caso concreto
Según se tiene, la inconformidad del recurrente se relaciona con la decisión de rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en contra del auto de 19 de diciembre de 2024, a través del cual, se tuvo por extemporánea la solicitud de nulidad origi nada en la sentencia radicada por esa misma parte contra el fallo de segunda instancia del 31 de octubre de 2024.
De manera concreta, el apoderado del demandado sostiene que la decisión recurrida puso fin al proceso y no puede equipararse al rechazo de que trata el artículo 294 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo.
Pues bien, el recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA, según el cual, este se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en únic a instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una
declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.
10 Anotación 68 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 11 Anotación 72 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera – alcalde de Inzá (Cauca) Rad.: 19001-23-33-000-2023-00220-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Ahora bien, contrario a lo afirmado por el recurrente la providencia que rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad originada en la sentencia no puso fin a este proceso.
Al respecto, resulta del caso reiterar que una cosa es la providencia que finaliza un proceso formalmente y, otra la última decisión que se adopta en un expediente.
Un proceso de nulidad electoral de segunda instancia como este asunto finaliza con la respectiv a sent encia, no con la decisión que rechaza o
finaliza un proceso formalmente y, otra la última decisión que se adopta en un expediente.
Un proceso de nulidad electoral de segunda instancia como este asunto finaliza con la respectiv a sent encia, no con la decisión que rechaza o resuelve una solicitud de nulidad originada en la sentencia.
Además, esa figura procesal no tiene la dimensión ni efectos que pretende darle el apoderado recurrente, pues no se trata de un mecanismo que pueda ser equiparado a un recurso en contra de la sentencia de segunda instancia que declara una nulidad electoral ni mucho menos a la «última oportunidad» con que cuenta el d emandado para cues tionar una decisión de esa naturaleza.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la afirmación del recurrente según la cual no es viable equiparar el rechazo de p lano de una solicitud de una nulidad originada en la s entencia con un rech azo por i mprocedente, debe tenerse en cuenta que la limitación de los recursos en contra de este tipo de decisiones lo que busca, precisamente es evitar que se presenten dilaciones injustificadas en este tipo de proces os de t rámite especial y célere, por lo que se insiste, si no procede recurso alguno contra la decisión de rechazar de plano una solicitud de nulidad originada en la sentencia, con mayor razón tampoco procederá contra aquella que la rechace por extemporánea.
Con todo, si en gracia de discusión se aceptara la tesis del recurrente, debe tenerse en cuenta que la súplica resulta improcedente contra la decisión recurrida en este caso por cua nto no puso fin al proceso, como se explicó en precedencia, razón suficiente para no reponer el auto recurrido.
2.4 Otras decisiones
recurrida en este caso por cua nto no puso fin al proceso, como se explicó en precedencia, razón suficiente para no reponer el auto recurrido.
2.4 Otras decisiones
Al margen de lo anterior, se advierte que en el índice 72 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judic ial Samai obra renuncia presentada por el abogado C ristian Andrés Ruiz Morales al poder que le había sido otorgado por el d emandado para ejercer su representación judicial dentro del presente asunto, por l o que esta habrá de ser tenida en cuenta.Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera – alcalde de Inzá (Cauca) Rad.: 19001-23-33-000-2023-00220-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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De igual forma, en el índice 73 obra poder otorgado por Gelmis Chate Rivera al abogado Jorge Andrés Andrade Escobar con el fin de que funja como su apoderado en este proceso, por lo que, al reunir los requisitos de ley, se le reconocerá personería para el efecto.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 4 de marzo de 2025 a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica formulado por la parte demandada contra el auto de 19 de diciembre de 2024 mediante el que se tuvo por extemporánea la sol icitud de nulidad origin ada en la sentencia
se rechazó por improcedente el recurso de súplica formulado por la parte demandada contra el auto de 19 de diciembre de 2024 mediante el que se tuvo por extemporánea la sol icitud de nulidad origin ada en la sentencia incoada respecto del fallo de segunda instancia del 31 de octubre de 2024.
SEGUNDO: TENER en cuenta la renuncia presentada p or el abogado Cristian Andrés Ruiz Morales al poder que se le había otorgado para actuar como apoderado del demandado en este proceso.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Jorge A ndrés Andrade Escobar identificado c on cédula de ciuda danía 1.003.814.158 y tarjeta profesional 430.140 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de Gelmis Chate Rivera en los términos del poder que obra en el índice 73 del expediente visible en Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»