CE - Auto interlocutorio 19001233300020230022001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001233300020230022001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2024)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 19001-23-33-000-2023-00220-01
Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá (Cauca), para el periodo 2024 a 2027
Temas: Recurso de reposición y, en subsidio, súplica
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, súplica, contra el auto del 19 de diciembre de 2024, por medio del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad contra la sentencia del 31 de octubre de ese mismo año, que confirmó la decisión del 25 de julio de 2024 en la que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de noviembre de 20231, el accionante solicitó la nulidad del acto de elección
Contencioso Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de noviembre de 20231, el accionante solicitó la nulidad del acto de elección del señor Gelmis Chate Rivera como alcalde del municipio de Inzá (Cauca), para el periodo 2024 -2027,2 con el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social
(MAIS).
2. Mediante providencia del 31 de octubre de 20243, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, pues se encontró acreditado que el acto de elección de Gelmis Chate Rivera es nulo de conformidad con la causal del artículo 275.8 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo
(CPACA).
3. La anterior decisión se notificó a las partes el 1.° de noviembre de 20244. El 8 del mismo mes y año5, el apoderado del demandado, Cristian Andrés Ruiz Morales , allegó escrito en el que elevó solicitudes de adición, aclaración y corrección de la
1 Índice 1 Samai del tribunal. 2 Contenida en el formulario E-26 ALC de 2 de noviembre de 2023 3 Índice 24 Samai. 4 Índice 26 Samai. 5 Índice 34 Samai.Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentencia. Mediante auto del 21 de noviembre de 2024 6, la Sección Quinta del Consejo de Estado las negó y, además, le reconoció personería para actuar a dicho profesional del derecho . La anterior decisión se notificó en estado el 25 de noviembre de 20247.
4. El 28 de noviembre de 2024 8, la parte demandada radicó solicitud de nulidad originada en la sentencia, con fundamento en el artículo 2949 del CPACA, conforme los siguientes argumentos: a) incompetencia funcional en la restricción de derechos políticos; b) incompetencia funcional por prejudicialidad, c) incompetencia funcional por extralimitación e d) indebida notificación del auto admisorio.
5. Además, la parte accionada radicó varios memoriales10 en los que explicó que la anterior solicitud se radicó de forma oportuna, pues el 28 de noviembre de 2024 a las «16:12 pm», presentó la solicitud de nulidad «por un error involuntario» en el proceso de tutela con radicación 11001-03-15-000-2024-06065-00, ante la Sección Primera del Consejo de Estado. Por lo tanto, solicitó que se tuviera por presentada en debida forma y se estudiara de fondo.
6. El 2 de diciembre de 2024 11, la parte demandada solicitó la nulidad de la constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia , por cuanto , ante la petición
en debida forma y se estudiara de fondo.
6. El 2 de diciembre de 2024 11, la parte demandada solicitó la nulidad de la constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia , por cuanto , ante la petición elevada con fundamento en el artículo 294 del CPACA, el fallo no quedó en firme.
7. El 19 de diciembre de 202412, el despacho rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad originada en la sentencia, decisión notificada en estado del 13 de enero de 202513.
8. El 14 de enero de 202514, la parte demandada radicó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, contra la anterior decisión, cuyos argumentos se resumen a
continuación:
- La extemporaneidad fijada en el auto del 19 de diciembre de 2024 se soportó en la extralimitación del horario de funcionamiento del despacho judicial conducido por el magistrado ponente, teniendo en cuenta que, desde su perspectiva, la solicitud de nulidad originada en la sentencia fue formulada el 28 de noviembre de 2024, a las 7:02 p. m., esto es, por fuera del término de presentación oportuna.
- Manifestó que el despacho sostuvo que no era válida la presentación que se hizo de la solicitud de nulidad originada en la sentencia en el proceso de tutela
6 Índice 36 Samai. 7 Índice 38 Samai. 8 Índice 41 Samai. 9 «La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de
8 Índice 41 Samai. 9 «La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley». 10 Índices 41 a 43 Samai. 11 Índice 49 Samai. 12 Índice 52 Samai. 13 Índice 54 Samai. 14 Índice 56 Samai.Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11001-03-15-000-2024-0606500, tramitado por la Sección Primera, por cuanto, era deber de la defensa presentar esa petición en el proceso de nulidad electoral, a la luz de las disposiciones del artículo 109 del Código General del Proceso (CGP).
- Desde ese contexto, afirmó el demandado que el auto del 19 de diciembre de 2024 contenía una visión simplemente «FORMALISTA», denegatoria del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que no examinó, a ciencia cierta, los argumentos que permitían a la defensa sostener que la solicitud de nulidad originada en la sentencia era, efectivamente, oportuna, dando prevalencia a las disposiciones del artículo 109 del CGP, sobre otros mandatos
a ciencia cierta, los argumentos que permitían a la defensa sostener que la solicitud de nulidad originada en la sentencia era, efectivamente, oportuna, dando prevalencia a las disposiciones del artículo 109 del CGP, sobre otros mandatos constitucionales y legales que, de acuerdo con las ci rcunstancias del caso, debieron llevar al juez a darle el trámite correspondiente a la solicitud de nulidad.
- Asimismo, señaló que, más allá de la referencia al artículo 109 del C GP, no se analizaron, materialmente, los argumentos que fueron propuestos por la defensa para justificar la oportunidad de la solicitud, mencionando, a la ligera, y sin un estudio profuso, las razones por las cuales la solicitud de nulidad originada en la sentencia debía ser tenida como oportuna.
- Es decir, que el despacho ponente debió, más allá de la simple mención de que ninguno de los argumentos disponía de la entidad suficiente para desconocer el artículo 109 del C GP, examinar las postulaciones normativas que, desde la perspectiva de la defensa, permitían tener por oportuna la solicitud y , en ese orden, darle trámite ante el pleno de la Sección Quinta.
- Sostuvo, además, que, c omo estaba corroborado en este expediente, la solicitud de nulidad originada en la sentencia del 31 de octubre de 2024 fue radicada el 28 de noviembre de 2024, a las 4:12 p. m., esto es, antes de las 5:00 p. m., cierre de los despachos de esta Corporación, ante la Sección Primera del
Consejo de Estado, en el proceso de tutela identificado con el número 11001-0315-000-2024-06065-00, quien debió declarar su incompetencia y remitirla a la Sección Quinta, con fundamento en el artículo 168 del CPACA.
- Finalmente, afirmó que ello no era obstáculo para advertir que, por disposición legal, la autoridad judicial que recibe un documento, del que no es competente para conocer, deberá remitirlo en un tiempo breve a la que lo sea.
En todos los casos, se tomará como fecha y hora de r adicación aquella en que fue recibido por la autoridad judicial incompetente.
9. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado del recurso entre el 20 y el 22 de enero del 202515, sin que dentro de dicho término se hubiese realizado algún pronunciamiento por las partes, de acuerdo con el informe de paso al despacho16.
15 Índice 58 Samai. 16 Índice 59 Samai.Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
10. De conformidad con los artículos 125.3 , 242 y 246.2 del CPACA, corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica presentado.
11. Al respecto, el artículo 125.3 del mismo código consagra lo siguiente:
al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica presentado.
11. Al respecto, el artículo 125.3 del mismo código consagra lo siguiente:
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
2.2. Oportunidad y procedencia del recurso presentado
12. El CPACA establece en su artículo 242 el recurso de reposición contra todos los
autos, de la siguiente manera:
El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
13. Por su parte, el inciso tercero del artículo 328 del CPG instituye que cuando la decisión se profiera fuera de audiencia, el recurso de reposición se debe presentar dentro de los tres (3) días a su notificación, al indicar:
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
14. Como se explicó en los antecedentes, la decisión objeto de recurso se notificó en estado del 13 de enero de 202 517 y la impugnación se radicó al día siguiente 18, por lo tanto, esta es oportuna, por lo que se procederá a su estudio.
2.3. Caso concreto
15. El despacho no encuentra argumentos que justifiquen revocar el auto del 19 de
por lo tanto, esta es oportuna, por lo que se procederá a su estudio.
2.3. Caso concreto
15. El despacho no encuentra argumentos que justifiquen revocar el auto del 19 de diciembre de 2024 , como lo pretende el recurrente, conforme las razones que se exponen a continuación.
16. La Sección Quinta del Consejo de Estado ha explicado que la petición de nulidad originada en la sentencia se debe presentar dentro del término de su ejecutoria 19,
17 Índice 54 Samai. 18 Índice 56 Samai. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 26 de agosto de 2021, expediente 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate (E). Así, al estudiar una solicitud como la presente, respecto a su ejercicio oportuno, consideró: «17. En consonancia con el derecho pretor de la Sala especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado las solicitudes de nulidad de las sentenciasDemandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 razón por la que resulta perentorio verificar cuándo el fallo del 31 de octubre de 2024 adquirió tal atributo, sin perder de vista que la parte actora pidió la adición, aclaración y corrección de dicha providencia.
5 razón por la que resulta perentorio verificar cuándo el fallo del 31 de octubre de 2024 adquirió tal atributo, sin perder de vista que la parte actora pidió la adición, aclaración y corrección de dicha providencia.
17. En ese entendido se tiene que, mediante auto del 21 de noviembre de 2024 20, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó aquellas peticiones, decisión que se notificó en el estado del lunes 25 de ese mismo mes y año21, razón por la que resulta necesario verificar lo que prescribe el artículo 302 del CGP en torno a la ejecutoria de las providencias.
18. Dicha norma regula la firmeza de la s decisiones judiciales, de la siguiente
manera:
Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
19. En el presente caso, los tres (3) días de ejecutoria corrieron entre el 26 y el 28 de ese mismo mes y año, hasta las 17:00 horas. Como la radicación de la solicitud de la nulidad originada en la sentencia solo ocurrió a las « 19:04:06»22 del 28 de
de ese mismo mes y año, hasta las 17:00 horas. Como la radicación de la solicitud de la nulidad originada en la sentencia solo ocurrió a las « 19:04:06»22 del 28 de noviembre de 2024, esto es, por fuera del horario de cierre del despacho, se reitera, como se anotó en el auto de fecha 19 de diciembre del año anterior, que devino en extemporánea, con sustento en el artículo 109 del CGP, que establece:
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. [Énfasis del despacho].
20. En virtud de lo anterior, en la decisión recurrida, el despacho trajo a colación el inciso final del artículo 109 del CGP , lo cual no resulta desproporcionad o ni arbitrario, pues aquel responde a la necesidad de l legislador de regular la presentación y trámite de memoriales, asegurando que el secretario registre la fecha y hora de cada actuación que se haga en el proceso, a través de la sede electrónica Samai. Esto, además, encuentra sustento en el «Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023, la circular PCSJC24-1 Operación SAMAI en la JCA»23 y en el propio reglamento del
Consejo de Estado.
deberán ser incoadas dentro del término de ejecutoria de los fallos , puesto que, vencido este plazo, las partes tendrán a su disposición el recurso extraordinario de revisión –en el que podrá alegarse la invalidez de la sentencia de conformidad con el ordinal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011–, y no este mecanismo judicial». [Énfasis del despacho]
de la sentencia de conformidad con el ordinal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011–, y no este mecanismo judicial». [Énfasis del despacho] 20 Índice 36 Samai. 21 Índice 38 Samai. 22 Índice 41 Samai. 23 Ver comunicado en el siguiente enlace: https://www.consejodeestado.gov.co/wpcontent/uploads/2024/COMUNICADO-JCA.pdfDemandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01
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21. En efecto, como se puso de presente en la recurrida decisión del 19 de diciembre de 2024, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha implementado una sede electrónica con una ventanilla de atención virtual en el aplicativo judicial SAMAI, cuyo uso es obligatorio para el envío de memoriales.
22. A su vez, el propio reglamento del Consejo de Estado (el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019) , en su artículo 79, regula el horario de atención al público 24, así: «[…] de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m . a 5:00 p.m. ». [Énfasis del despacho].
23. Por ello , a partir de l estudio de la s normas aplicables a la presentación de memoriales, el despacho reitera que la solicitud de nulidad de la parte demandada
[Énfasis del despacho].
23. Por ello , a partir de l estudio de la s normas aplicables a la presentación de memoriales, el despacho reitera que la solicitud de nulidad de la parte demandada resultó extemporánea, toda vez que, el término de ejecutoria de la sentencia culminó el 28 de noviembre de 2024 a las 5:00 p. m., mientras que la petición se radicó a través de la ventanilla virtual de Samai a las 7:04 p. m. de ese mismo día, es decir, por fuera del horario de atención al público.
24. Así las cosas, no le asiste razón al accionante cuando afirma que se desconoció su derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, no se puede advertir su desconocimiento cuando lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional25 ha señalado que la firmeza de las sentencias también corresponde
a un derecho fundamental:
32. Esta Corporación ha señalado que en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia existe un derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme (o decisión ejecutoriada) y, eventualmente, dependiendo del asunto litigioso y de los efectos previstos en el ordenamiento jurídico a la autoridad de cosa juzgada.
Precisamente, la Corte ha sostenido que: “ Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede ceñirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de cosa juzgada (...) La sentencia con autorid ad de cosa juzgada
expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de cosa juzgada (...) La sentencia con autorid ad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo.”26. [Cursiva del original].
25. Dentro de dicho marco jurisprudencial conviene anotar que la decisión cuestionada analizó los argumentos que se reiteran en este recurso de reposición, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de las partes procesales. De manera que no puede admitirse que, en este estado del proceso, el apoderado de la parte accionada insista en que la solicitud de nulidad la radicó en tiempo en un trámite de tutela que conoce otra Sección.
24 Horario establecido con fundamento en el artículo 1.º del Acuerdo PSAA07-4063 del 31 de mayo de 2007, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que estableció: «A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos de los Magistrados, las Secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de servicio de atención al público será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.». [Énfasis del despacho].
Superior de la Judicatura, el horario de servicio de atención al público será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.». [Énfasis del despacho]. 25 Corte Constitucional, sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, expediente D -3865, MP. Rodrigo Escobar Gil. 26 «Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo».Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01
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26. Por ello, lo procedente será reiterar al apoderado del accionado que le asistía un deber de radicar la petición de nulidad conforme lo prescrito en el artículo 109 del CPACA, los Acuerdos PCSJA23-12068 de 202327 y 80 del 12 de marzo de 2019 y la circular PCSJC24-128 Operación SAMAI en la JCA.
27. De igual forma , carece de vocación de prosperidad la petición del accionado , relativa a que se debía aplicar el artículo 16829 del CPACA. En efecto, valga precisar que tal enunciado se aplica , específicamente, en aquellos eventos en que se presenta la demanda ante quien no es competente para tramitarla, escenario que obliga al funcionario judicial a remitirle al que sí goza de tal atributo.
28. De tal manera , es claro que e l artículo 168 no contempla ni regula aspectos
presenta la demanda ante quien no es competente para tramitarla, escenario que obliga al funcionario judicial a remitirle al que sí goza de tal atributo.
28. De tal manera , es claro que e l artículo 168 no contempla ni regula aspectos relacionados con la presentación de memoriales y mensajes de datos, como sí lo hace el artículo 109 de CGP. Por lo tanto, no se repondrá el auto del 19 de diciembre de 2024, proferido por este despacho.
29. Por otra parte, la procedencia del recurso de súplica está reglado en los artículos 246.2 en armonía con el 243.2 del CPACA, que en su orden establecen:
Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […]
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
[…]
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
30. Así las cosas, como el auto del 19 de diciembre de 2024 pone fin al proceso, es procedente la concesión del recurso de súplica y así se dis pondrá en la parte resolutiva de la presente decisión.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el auto del 19 de diciembre de 2024, por medio del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad originada en la sentencia, elevada
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el auto del 19 de diciembre de 2024, por medio del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad originada en la sentencia, elevada por la parte demandada contra el fallo del 31 de octubre de 2024, de acuerdo con las consideraciones de la presente decisión.
27 Enlace de consulta: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=18884 28 Idem: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=19077 29 «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01
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SEGUNDO: Conceder el recurso de súplica, conforme lo ordena el artículo 246 del
CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx