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CE - Auto interlocutorio 19001233300020240001503

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Título
CE - Auto interlocutorio 19001233300020240001503
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03

Nulidad electoral 1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 19001-23-33-000-2024-00015-03

Demandante: GABRIEL FELIPE ROSERO GUTIÉRREZ

Demandada: DIANA LORENA IMBACHÍ CERÓN – CONCEJAL DE

POPAYÁN (CAUCA), PERIODO CONSTITUCIONAL 20242027

RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a la sala pronunciarse sobre la solicitud de adición del fallo proferido el 3 de julio de 2025, radicada por el señor Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en calidad de demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante providencia de 3 de julio de 2025, esta sección confirmó el fallo de 5 de diciembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó la nulidad del acto de elección de Diana Lorena Imbachí Cerón como

de diciembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó la nulidad del acto de elección de Diana Lorena Imbachí Cerón como concejal de Popayán, por el periodo 2024-2027.

2. En escrito radicado el 8 de julio de 2025, el demandante solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, con base en lo siguiente:

a. No se efectuó pronunciamiento sobre el cargo relacionado con la violación del procedimiento de cualificación y selección adoptado por la Asamblea Municipal de Colombia Humana en Popayán conforme a las facultades otorgadas en sus estatutos y en la Resolución 081 de 2023, el cual consistía en la realización de convocatoria abierta a precandidaturas, la presentación de hojas de vida, la valoración de los perfiles y la deliberación colectiva con miras a avalar a los candidatos.

b. La demandada no hizo parte del mencionado proceso, pues no se postuló al trámite de cualificación y selección en el sentido de presentar su hoja de vida y someterse a evaluación.

c. La tesis adoptada por esta Corporación en relación con que solo laDemandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Nulidad electoral 2

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consulta puede generar efectos vinculantes para la coalición es inexacta desde el punto de vista jurídico, y desconoce el valor normativo y

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consulta puede generar efectos vinculantes para la coalición es inexacta desde el punto de vista jurídico, y desconoce el valor normativo y estatutario de las decisiones adoptadas por las organizaciones políticas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

3. La sala es competente para resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del

Código General del Proceso (CGP).

2. Oportunidad

4. Frente a la figura de la adición de providencias, se tiene que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no contempla una regulación 1 con respecto al trámite ordinario del proceso 2, por lo que, se debe acudir a los artículos 296 y 306 ibidem, que hace n una remisión normativa al CGP en aquellos aspectos no regulados en su texto.

5. De ahí que el artículo 287 del CGP disponga:

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su

resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

6. De la norma en cita, se extraen los presupuestos para que se acceda a una

petición de adición, que corresponden a:

1 No obstante, esa codificación, frente al trámite que rige para los procesos contencioso electorales, en su artículo 291 dispone que «[c]ontra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno».

2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Nulidad electoral 3

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(i) Titularidad y legitimación : puede ser solicitada por las partes, el ministerio público o adoptada de oficio por el juez.

(ii) Oportunidad: debe radicarse dentro del término de la ejecutoria de la respectiva providencia.

(iii) procedencia: recae cuando el juez omitió pronunciarse sobre algún punto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hacen parte de su estudio sustantivo.

la respectiva providencia.

(iii) procedencia: recae cuando el juez omitió pronunciarse sobre algún punto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hacen parte de su estudio sustantivo.

7. En este punto, la Sala enfatiza que, vía adición, al operador judicial, a petición de parte o de oficio, no le es permitido introducir modificaciones a lo decidido previamente, en razón a que «no puede ser un motivo para violar la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto»3.

8. Descendiendo al caso objeto de análisis, en cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada ya que fue presentada por el apoderado de la parte demandante.

9. Sobre la oportunidad, se observa que la sentencia de 3 de julio de 2025 fue notificada el 4 de ese mismo mes y año 4 y el 8 de julio de 2025 la parte actora radicó la solicitud, con lo cual se prueba que el escrito está en término, teniendo en cuenta que se presentó dentro de su ejecutoria.

10. Ahora bien, en punto a la procedencia, su planteamiento y solución se desarrollarán en el siguiente título.

3. El caso concreto

11. El demandante considera que debe adicionarse el fallo de segunda instancia proferido dentro del expediente de la referencia por cuanto, en su sentir, no se

desarrollarán en el siguiente título.

3. El caso concreto

11. El demandante considera que debe adicionarse el fallo de segunda instancia proferido dentro del expediente de la referencia por cuanto, en su sentir, no se efectuó pronunciamiento sobre el cargo relacionado con la violación del procedimiento de cualificación y selección adoptado por la Asamblea Municipal de Colombia Humana en Popayán conforme a las facultades otorgadas en sus estatutos y en la Resolución 081 de 2023, el cual consistía en la realización de convocatoria abierta a precandidaturas, la presentación de hojas de vida, la valoración de los perfiles y la deliberación colectiva con miras a avalar a los candidatos. Lo anterior, con el fin de no acudir a una consulta popular interna.

3 López Blanco, H. (2024). Código general del proceso parte general. (23.a ed). Editorial Tirant lo blanch. 4 Índice 22 de Samai.Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Nulidad electoral 4

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12. De ese modo, estimó que la demandada no hizo parte del mencionado proceso, pese a que era obligatorio y vinculante bajo el principio de democracia interna para la elección de precandidaturas por Colombia Humana en Popayán, pues no se postuló al trámite de cualificación y selección en el sentido de presentar su hoja de vida y someterse a evaluación, ya que su inclusión como

interna para la elección de precandidaturas por Colombia Humana en Popayán, pues no se postuló al trámite de cualificación y selección en el sentido de presentar su hoja de vida y someterse a evaluación, ya que su inclusión como candidata en la coalición se hizo por fuera del procedimiento en mención.

13. Adujo que en el fallo objeto de la solicitud de adición esta sección no se pronunció sobre el anterior reparo, el cual fue debidamente formulado tanto en la demanda como en la apelación, pues se limitó a reiterar la tesis de que la ausencia de consulta exime a la coalición del deber de cumplir con los mecanismos de democracia interna de los partidos, sin tener en cuenta que ello no implica que no exista n, pues el artículo 28 de la Resolución 081 de 2023 previó mecanismos alternativos que deben ser respetados, y la decisión de optar por el proceso de cualificación fue formal, estatutaria y obligatoria para Colombia

Humana en Popayán.

14. Agregó que la tesis adoptada por esta Corporación en relación con que solo la consulta puede generar efectos vinculantes para la coalición es inexacta desde el punto de vista jurídico, y desconoce el valor normativo y estatutario de las decisiones adoptadas por las organizaciones políticas que , como en este caso, consistieron en la realización de un proceso de cualificación que debió ser acatado, y cuyo desconocimiento por parte de la demandada llevó a una vulneración del principio de democracia interna ante la falta de postulación de la señora Imbachí Cerón al trámite en mención que sustituyó válidamente la consulta popular.

15. Revisados los argumentos que sustentaron la solicitud de adición de la

vulneración del principio de democracia interna ante la falta de postulación de la señora Imbachí Cerón al trámite en mención que sustituyó válidamente la consulta popular.

15. Revisados los argumentos que sustentaron la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, en concordancia con lo resuelto en esa oportunidad por esta sección, se observa que se decidieron todos los puntos que debían ser objeto de análisis de cara a los argumentos de la apelación.

16. En efecto, tanto la demanda como la apelación se fundaron en que la demandada fue avalada por el movimiento Colombia Humana como resultado de lo acordado en la coalición Pacto Histórico, sin que previamente hubiera participado en los procesos de democracia interna del partido.

17. Dicho reparo fue resuelto en la decisión de segunda instancia en el sentido de precisar que «[…] Según lo dispuesto en la Resolución 224 del 29 de junio de 2023 se realizaron consultas en la mayoría de las jurisdicciones electorales, pero de las pruebas allegadas al proceso no es posible determinar si, en efecto, se llevaron a cabo, en cuáles territorios y, menos aún, que en Popayán se hubiera realizado ese procedimiento de democracia interna […]».Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03

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18. Ese argumento fue precedido de un análisis de las pruebas aportadas en el

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18. Ese argumento fue precedido de un análisis de las pruebas aportadas en el expediente, de lo cual se precisó, además, que «[…] como lo explicó el juez de primera instancia, se empleó el mecanismo de consenso entre los partidos coaligados para definir las listas de candidatos al Concejo de Popayán, instrumento que fue autorizado en el acuerdo de coalición Pacto Histórico, por lo que la inscripción de la demandada se hizo con el aval del movimiento Colombia Humana en coalición con los partidos políticos ya anotados y, en esa medida, no se requería adelantar el proceso democrático interno contemplado por el referido grupo político […]».

19. En ese sentido, se advierte que el reparo relacionado con el presunto desconocimiento del mecanismo de democracia interna del movimiento Colombia Humana fue ampliamente analizado y resuelto en la sentencia objeto de la solicitud de adición, de manera que no se omitió decidir sobre dicho cargo.

20. Se agrega a lo anterior que ni en la demanda, ni en el recurso de apelación el demandante trajo a colación de forma específica el argumento relacionado con que la demandada no participó en el que denominó «procedimiento de cualificación y selección», por no haber presentado su hoja de vida ni haberse sometido a examen, por lo que se extrae que lo que se pretende a través de la solicitud bajo análisis es, en primer término, controvertir lo decidido en el fallo de segunda instancia y, en segundo lugar, agregar un tema novedoso como lo es el precitado procedimiento con el fin de obtener un pronunciamiento sobre el

solicitud bajo análisis es, en primer término, controvertir lo decidido en el fallo de segunda instancia y, en segundo lugar, agregar un tema novedoso como lo es el precitado procedimiento con el fin de obtener un pronunciamiento sobre el particular.

21. Así las cosas, se concluye que la sentencia no omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

22. En este orden, no procede la adición objeto de pronunciamiento , razón la cual se denegará la solicitud presentada por la parte demandante en ese sentido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

III. RESUELVE

PRIMERO: Se deniega la solicitud de adición de la sentencia de 3 de julio de 2025, formulada por el señor Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez, en calidad de demandante.

SEGUNDO: En firme esta providencia, dese cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia.Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03

Nulidad electoral 6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERO: Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, conforme al artículo 291 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, conforme al artículo 291 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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