CE - Auto interlocutorio 19001233300020240008501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001233300020240008501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación: Ejecutivo 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025)
Demandante: Céfora Díaz Cajas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA EMBARGO
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por conducto de apoderad a, contra el auto del 29 de enero de 2025 , proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que decretó medida cautelar de embargo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Céfora Díaz Cajas , a través de apoderad o, presentó demanda ejecutiva1 en contra de la UGPP, con el propósito de que se libre mandamiento de pago en los
siguientes términos:
I. Librar mandamiento de pago Por concepto de las diferencias pensionales en las mesadas dejadas de pagar desde el 3 de febrero de 2012 y hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es abril de
2024, así:
I. Librar mandamiento de pago Por concepto de las diferencias pensionales en las mesadas dejadas de pagar desde el 3 de febrero de 2012 y hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es abril de
2024, así:
Por el valor correspondiente A CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($ 58.482.187,26) […]
II. Por el valor de la diferencia pensional causada desde el día siguiente a la presentación de esta demanda y hasta que efectivamente se pague.
III. Que se condene a la demandada […] a pagar las anteriores sumas de dinero las cuales deberán ser indexadas conforme al I.P.C desde la fecha en que se causen y hasta que se haga efectivo el pago total.
IV. Que se condene a la demandada […] a pagar los intereses de mora
1 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_2352025zi(.zip), C01Principal, 004DemandaEjecutivaAnexosRadicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025)
Demandante: Céfora Díaz Cajas
Demandada: UGPP
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causados desde la fecha de exigibilidad.
V. Que se condene a la […] UGPP, al pago de las costas y agencias en derecho que se causen por este proceso Ejecutivo. [sic para toda la cita]
2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en que el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 6 de marzo de 2018, dictada dentro del proceso de nulidad y
que se causen por este proceso Ejecutivo. [sic para toda la cita]
2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en que el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 6 de marzo de 2018, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-23-33-000-2016-00340-01, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la ejecutante una pensión gracia, así:
TERCERO.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, reconocer y pagar a la docente CEFORA DIAZ CAJAS identificada con C.C. No. 34.526.429, una pensión mensual vitalicia denominada PENSIÓN GRACIA, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica mensual y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho con los ajustes anuales de Ley.
Las mesadas anteriores al 3 de febrero de 2012 se encuentran prescritas.
CUARTO.- Las sumas a que se condena a la entidad demandada se actualizarán aplicando la formula indicada en la parte motiva de esta providencia.
3. La actora adujo que la anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante fallo del 21 de octubre de 2019. En atención a estas providencias judiciales, la UGPP expidió la Resolución RDP 4517 del 18 de febrero de 2020 , por medio de la cual reconoce la pensión gracia, la que fue modificada con la Resolución RDP 5971 del 3 de marzo de 2020 y se ordena pagar la correspondiente indexación.
cual reconoce la pensión gracia, la que fue modificada con la Resolución RDP 5971 del 3 de marzo de 2020 y se ordena pagar la correspondiente indexación.
4. Afirmó que, pese a que han transcurrido 4 años y 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo , la UGPP no ha pagado la totalidad de las diferencias pensionales, en razón a que la prestación se liquidó con base en unos valores que no corresponden a los recibidos por concepto de factores salariales.
5. Agregó que el 20 de abril de 2020 la UGPP le realizó un pago en cumplimiento del fallo, pero a la fecha de presentación de la demanda «no ha cancelado o pagado totalmente la sentencia, por cuanto no han [sic] liquidado bien la mesada pensional».
1.2. La solicitud de medida cautelar
6. La accionante, por conducto de su apoderado, en el escrito de demanda, solicitó
como medida cautelar la siguiente:
[D]ecretar el embargo y secuestro de los dineros de la cuenta que posee la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP (CLIENTE DGCPTN -UGPP -SERVICIOS PERSONALES identificado con NIT: 900.373.913.-4 que se encuentra vinculada al Banco Popular a través de la cuenta corriente Número 110-026-00137-0 en estado
ACTIVA
Téngase además las siguientes cuentas bancarias para ejecutar la medida de embargo y secuestre de la entidad en el Banco Popular:Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025)
Demandante: Céfora Díaz Cajas
embargo y secuestre de la entidad en el Banco Popular:Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025)
Demandante: Céfora Díaz Cajas
Demandada: UGPP
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Corriente 110-026-00137-0 Corriente 110-026-00138-8 Corriente 110-026-00169-3 Corriente 110-026-00168-5 Corriente 110-026-00140-4 Corriente 302-300004462
Sírvase Honorable Magistrado librar los oficios correspondientes, para cada que el banco Popular tome las medidas necesarias. [sic para toda la cita]
1.3. Auto que libró mandamiento de pago
7. En proveído del 29 de enero de 20252 el Tribunal Administrativo del Cauca libró mandamiento de pago contra la UGPP por las siguientes sumas:
1.1. Por la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS MCTE ($16.606.534,16) por concepto de capital, de acuerdo con la liquidación efectuada por el profesional universitario grado 12, asignado a esta Corporación.
1.2. Por los intereses liquidados en la forma dispuesta en los artículos 192 y 195 del CPACA, desde el 1 de diciembre de 2020 y hasta que se produzca el pago total de la obligación.
1.3. Por las costas y agencias en derecho que serán liquidadas en la oportunidad procesal respectiva.
1.4. Auto objeto del recurso de apelación
la obligación.
1.3. Por las costas y agencias en derecho que serán liquidadas en la oportunidad procesal respectiva.
1.4. Auto objeto del recurso de apelación
8. El Tribunal Administrativo del Cauca decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte accionante, mediante auto del 29 de enero de 2025 3, en los
siguientes términos:
PRIMERO.- Decretar el embargo de las sumas de dinero que a cualquier título (cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, CDAT, etc) tenga la UGPP en las siguientes cuentas del BANCO POPULAR:
Corriente 110-026-00137-0 Corriente 110-026-00138-8 Corriente 110-026-00169-3 Corriente 110-026-00168-5 Corriente 110-026-00140-4 Corriente 302-300004462
Hasta por la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($24.909.801,24) que equivale al capital más el 50%, de conformidad con lo establecido en el art. 599 del C.G.P. y que no sean provenientes del Sistema General de Participaciones.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, se librarán los oficios correspondientes . [sic para toda la cita]
2 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_2352025zi(.zip), C01Principal.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, se librarán los oficios correspondientes . [sic para toda la cita]
2 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_2352025zi(.zip), C01Principal. 3 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_2352025zi(.zip), C02MedidaCautelar.Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025)
Demandante: Céfora Díaz Cajas
Demandada: UGPP
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9. El tribunal estimó pertinente la medida cautelar de embargo, conforme al artículo 599 del Código General del Proceso (CGP), cuyo monto máximo lo calculó así:
CREDITO [sic] A LA FECHA: $ 16.606.534,16 (Capital) + 50% : $ 8.303.267.08
TOTAL : $ 24.909.801,24
10. Frente a la inembargabilidad de los recursos de la UGPP por hacer parte del presupuesto nacional, precisó que el título ejecutivo aquí presentado corresponde a aquellos que se encuentran enunciados dentro de las excepciones a dicho principio, por tratarse de un título ejecutivo proveniente del Estado, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C -543 de 2013 , y el Consejo de Estado , en auto de l 8 de mayo de 2014 , expediente 11001-03-27-000-2012-00044-00 (19717).
1.5. Recursos de reposición y subsidio de apelación
expediente 11001-03-27-000-2012-00044-00 (19717).
1.5. Recursos de reposición y subsidio de apelación
11. La UGPP interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación4 contra el auto que decretó medida cautelar de embargo . Arguyó que el tribunal no tuvo en consideración que «la cuenta corriente No. 110 -026-00168-5 y Corriente 302300004462 del Banco Popular, una de las cuentas embargadas, no forma parte del patrimonio general de la UGPP, sino que está destinada exclusivamente a la recepción de recursos derivados de procesos de cobro coactivo de aportantes morosos al Sistema de Seguridad Social» [sic para toda la cita]; por ende, son inembargables, de conformidad con l os artículos 134 de la Ley 100 de 1993 y 63 de la Constitución
Política.
12. Expresó que la cuenta corriente del Banco Popular núm. 110 -026-00137-0, «denominada "Gastos Personal" y autorizada a nombre de la UGPP», es exclusiva para el depósito de los recursos asignados por la dirección del tesoro nacional para (i) el pago de impuestos nacionales y distritales generados por las deducciones practicadas a proveedores y contratistas, tales como retención en la fuente, retención de IVA y retención de ICA; (ii) la seguridad social de los empleados de la UGPP; y (iii) las deducciones voluntarias ordenadas por los funcionarios sobre su nómina, destinadas a cuentas de Ahorro de Fomento a la Construcción (AFC), aportes voluntarios a fondos de pensiones y descuentos por libranzas. Por tanto, son propiedad de terceros.
deducciones voluntarias ordenadas por los funcionarios sobre su nómina, destinadas a cuentas de Ahorro de Fomento a la Construcción (AFC), aportes voluntarios a fondos de pensiones y descuentos por libranzas. Por tanto, son propiedad de terceros.
13. Añadió que, conforme al Decreto 575 de 2013, la UGPP administra dineros provenientes del presupuesto general de la Nación, los cuales deben destinarse al cumplimiento de sus competencias legales ; tanto es así que el pago de pensiones y prestaciones económicas no es su función, sino del FOPEP, según lo dispone el artículo 2 del Decreto 169 de 2008, entidad esta que las financia con recursos provenientes del tesoro nacional.
14. Por otra parte, en lo atinente a la cuenta corriente núm. 110-026-00138-8, denominada gastos generales, señaló que se usa únicamente para depositar los recursos que la dirección del tesoro nacional transfiere a la entidad para pagar proveedores del exterior, es decir, que no es una cuenta de libre disposición, sino que tiene como propósito específico manejar pagos a proveedores extranjeros.
4 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_2352025zi(.zip), C02MedidaCautelar.Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025)
Demandante: Céfora Díaz Cajas
Demandada: UGPP
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15. Por último, frente a la cuenta corriente 110 -026-00140-4, indicó que esta es utilizada exclusivamente para el depósito de los recursos que la dirección del tesoro nacional asigna a la UGPP para la constitución de la caja menor, en cumplimiento de lo
15. Por último, frente a la cuenta corriente 110 -026-00140-4, indicó que esta es utilizada exclusivamente para el depósito de los recursos que la dirección del tesoro nacional asigna a la UGPP para la constitución de la caja menor, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015 , por lo que «se emplean exclusivamente para cubrir necesidades urgentes e indispensables en el desarrollo de diligencias administrativas y judiciales».
16. Como sustento de sus repa ros aporta certificación de la subdirección financiera de esa entidad, emitida el 1.° de noviembre de 2023.
1.6. Trámite procesal
17. Por auto del 14 de mayo de 20255, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el proveído del 29 de enero de 2025, al reiterar que, al perseguirse el pago de una sentencia dictada a favor de la demandante, la medida cautelar decretada se encuentra ajustada a derecho, conforme al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional.
18. Explicó que, como lo mencionó la Corte Constitucional en la sentencia T -172 de 2022, los recursos del sistema general de seguridad social en salud son inembargables; no obstante, en las cuentas sobre las cuales se decretó la medida de embargo no se recauda dineros del aludido sistema; así lo certificó la misma entidad, en la constancia que fue allegada con el recurso.
19. Concluyó que no son de recibo los argumentos de la UGPP, pues ello haría nugatoria cualquier posibilidad de cumplimiento de la sentencia y dejaría sin respaldo las garantías que el propio legislador ha plasmado tanto en las disposiciones del
19. Concluyó que no son de recibo los argumentos de la UGPP, pues ello haría nugatoria cualquier posibilidad de cumplimiento de la sentencia y dejaría sin respaldo las garantías que el propio legislador ha plasmado tanto en las disposiciones del Código General del Proceso, como en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011. No pueden existir sentencias impagables de manera absoluta; ello conduciría a una afrenta para el ciudadano porque no consulta la función del Estado de proteger los bienes de los particulares.
20. En consecuencia, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
21. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó medida cautelar de embargo , en atención a l a competencia p revista en los
5 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_2352025zi(.zip), C02MedidaCautelar.Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025)
Demandante: Céfora Díaz Cajas
Demandada: UGPP
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artículos 125, numeral 2, literal h)6; 1507 y 243, numeral 58, del CPACA.
2.2. Oportunidad del recurso
22. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 9, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de
establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.
23. Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandada el 3 de febrero de 202510, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 29 de enero del mismo año11.
24. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.
2.3. Problema jurídico
25. Se circunscribe a determinar si resulta procedente en el presente asunto la medida cautelar de embargo de los dineros que tenga la UGPP en las cuentas corrientes del Banco Popular identificadas bajo los números 110-026-00137-0, 110-026-00138-8, 110-026-00169-3, 110-026-00168-5, 110 -026-00140-4 y 302-300004462, o por el contrario, como lo alega la ejecutada, debe ser revocada pues aquellas resguardan recursos inembargables, según certificación emitida por la subdirección financiera de la entidad demandada.
26. La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden
6 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente».
las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 7 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 8 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 9 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes r eglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos
interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escr ito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialment e el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 10 Samai, gestión en otros despachos, índice 00033. 11 Notificación surtida por estado el 30 de enero de 2025 (Samai, gestión en otros despachos, índice 00016), por lo
que el término de ejecutoria trascurrió del 31 de enero al 4 de febrero del mismo año.Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025)
Demandante: Céfora Díaz Cajas
Demandada: UGPP
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metodológico: (i) medida cautelar de embargo en procesos ejecutivos e inembargabilidad de rentas del presupuesto general de la Nación y (ii) caso concreto.
2.4. Medida cautelar de embargo en procesos ejecutivos e inembargabilidad de rentas del presupuesto general de la Nación
27. En principio, cabe precisar que en los procesos ejecutivos el artículo 599 del CGP establece la posibilidad de decretar, como medidas cautelares, el embargo y secuestro de bienes, a partir de las siguientes reglas : (i) la solicitud en ese sentido podrá formularse desde la presentación de la demanda; (ii) el juez podrá limitar las a lo necesario y el valor de los bienes no podrá «exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afec tados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad».
28. Asimismo, (iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida podrá pedir del juez que ordene al ejecutante «prestar caución hasta por el 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento».
afectado con la medida podrá pedir del juez que ordene al ejecutante «prestar caución hasta por el 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento».
29. No obstante, el artículo 593 del mencionado estatuto procesal, en relación con el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, prevé como cuantía máxima de tal medida aquella que no exceda el valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
30. Por su parte, el artículo 594 ibidem, que enumeró los bienes excluidos de órdenes de embargo, incluyó en esa lista a los incorporados al presupuesto general de la Nación; no obstante, en su parágrafo impartió reglas de procedencia de dicha medida frente a esos recursos en caso de existencia de algún fundamento legal, así:
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
[…]
Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable,
fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procedeRadicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025)
Demandante: Céfora Díaz Cajas
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alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.
En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado,
en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.
31. El Decreto 111 de 15 de enero de 1996, por el cual se compilan la s Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 , que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, ya disponía la inembargabilidad de las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que
lo conforman, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º).
no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º).
32. La precitada norma fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional que, en sentencia C-354 de 1997 12, decidió su exequibilidad y avaló la posibilidad de embargar los bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Nación cuando se pretenda hacer efectiva una obligación de naturaleza laboral, «cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas».
33. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia C-566 de 200313, reiteró que la inembargabilidad de los aludidos bienes solo «se ajusta a la Constitución en la medida en que ello no impida la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias surgidas de las obligaciones laborales»; derrotero que reafirmó en fallo C-1154 de 200814, en el que puntualizó las tres excepciones frente a su aplicación:
4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989
12 M. P. Antonio Barrera Carbonell. 13 M. P. Álvaro Tafur Galvis.
declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989
12 M. P. Antonio Barrera Carbonell. 13 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 14 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Dicho criterio también se expuso en el fallo C-539 de 2010.Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025)
Demandante: Céfora Díaz Cajas
Demandada: UGPP
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(inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “ en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. […]
Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad15, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca.
4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembar gabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que
de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembar gabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. […]
Esta postura también ha sido reiterada de manera unifo
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