CE - Auto interlocutorio 19001233300020240010901
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001233300020240010901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciocho (18) diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2024-00109-01 (1969-2025)
Demandante: Miguel Fernando Mosquera Noriega
Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Temas: Pruebas en el proceso contencioso-administrativo; requisitos de las pruebas para ser decretadas y pruebas documentales y testimoniales. ________________________________________________________________
Asunto
Decide el despacho el recurso apelación presentado por la parte demandante contra el auto dictado en audiencia inicial del 11 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del cual se negó la prueba consistente en oficiar al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1, seccional Popayán, para que allegara un concepto técnico, así como la prueba testimonial de Blanca Inés Avirama Núñez.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1 Pretensiones
1. Miguel Fernando Mosquera Noriega presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos : i) fallo de primera instancia del 28 de abril de 2023, proferido por el jefe de oficina control
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos : i) fallo de primera instancia del 28 de abril de 2023, proferido por el jefe de oficina control disciplinario interno de juzgamiento 8 sede metropolitana de Popayán, en el proceso disciplinario SIE2D EE-MEPOY-2022-16, por medio del cual se sancionó a l demandante con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años sin derecho a remuneración ; y ii) fallo de segunda instancia del 4 de julio de 2023 , proferido por el inspector delegado región de policía 4 de juzgamiento, por el cual se confirmó la decisión de primera instancia.
1 En adelante ICBF2
Radicado: 19001-23-33-000-2024-00109-01 (1969-2025)
Demandante: Miguel Fernando Mosquera Noriega
2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, en el cargo y grado que ostentaba al momento de su retiro o en su defecto otro igual o superior categoría, sin solución de continuidad con el reconocimiento de los respectivos ascensos , en igualdad de condiciones a sus compañeros de curso como si no se hubiera retirado de la institución; ii) el pago de los intereses comerciales y moratorios de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA; y iii) el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados desde la fecha de destitución hasta cuando sea
artículos 192 y 195 del CPACA; y iii) el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados desde la fecha de destitución hasta cuando sea incorporado; iv) la declaración de que no existió solución de continuidad; y v) el pago de una indemnización por los perjuicios causados.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Los hechos más relevantes en que se sustenta la demanda son los siguientes:
3.1. Sandra Lili Hurtado Narváez, interpuso una queja disciplinaria el 22 de febrero de 2022, en la oficina de atención ciudadano de la Policía Metropolitana de Popayán Cauca, en contra de Miguel Fernando Mosquera Noriega.
3.2. La oficina de control disciplinario interno de instrucción 14 , el 9 de agosto de 2022, aperturó una investigación disciplinaria en contra de Miguel Fernando Mosquera Noriega. El 8 de febrero de 2023, se decl aró el cierre de investigación disciplinaria y corrió traslado para alegatos precalificatorios.
3.3. El 23 de febrero de 2023, se elevaron en pliego de cargos a Miguel Fernando Mosquera Noriega como falta gravísima la prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que señala: «realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo».
3.4. El jefe de oficina de control disciplinario interno de juzgamiento 8 sede Policía
delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo».
3.4. El jefe de oficina de control disciplinario interno de juzgamiento 8 sede Policía Metropolitana de Popayán Cauca, el 28 de abril de 2023, profirió el fallo de primera instancia en el proceso disciplinario EE -MEPOY-2022-16 sancionando disciplinariamente a Miguel Fernando Mosquera Noriega con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, sin derecho a remuneración.
3.5. El inspector d elegado región de policía 4 de juzgamiento profirió fallo de segunda instancia el 4 de julio de 2023, en el que resolvió confirmar la decisión de primera instancia, en el que se le impuso la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos.
1.1.3. De las pruebas solicitadas en la demanda3
Radicado: 19001-23-33-000-2024-00109-01 (1969-2025)
Demandante: Miguel Fernando Mosquera Noriega
4. El demandante solicitó que se decretaran unas pruebas en los siguientes
términos:
«Solicito se decreten y tengan como pruebas las siguientes:
DOCUMENTALES
1.- Solicitar a la Fiscalía 03 Seccional CAIVAS de Popayán Cauca, copia del proceso radicado con Numero Único de Noticia Criminal 190016000602202200419 por el delito de Acceso Carnal Violento Art. 205 C.P. siendo indiciado el señor IT. MIGUEL
FERNANDO MOSQUERA NORIEGA.
radicado con Numero Único de Noticia Criminal 190016000602202200419 por el delito de Acceso Carnal Violento Art. 205 C.P. siendo indiciado el señor IT. MIGUEL
FERNANDO MOSQUERA NORIEGA.
2.- Oficiar al director del Bienestar Familiar de Popayán, se allegue un concepto técnico sobre el comportamiento personal, familiar, social, y psicológico de mujeres menores de edad víctimas de acceso carnal o violencia sexual.
TESTIMONIALES
1.- Escuchar en diligencia de declaración a la señora Blanca Inés Avirama Núñez, Profesional Especializado Forense, para la ampliación y aclaración de su informe pericial.
De Aceptación - Acepte todos y cada uno de los siguientes documentos
1. Poder para actuar.
2. Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor Miguel Fernando Mosquera Noriega.
3. Certificación de sueldo del señor MIGUEL FERNANDO MOSQUERA NORIEGA, correspondiente al mes de septiembre de 2023.
4. Copia Simple del Proceso (451) folios, incluyendo el fallo de primera instancia y segunda instancia, las diligencias y pruebas que hacen parte del proceso disciplinario No. EE -MEPOY-202216, adelantado en contra del señor MIGUEL FERNANDO
MOSQUERA NORIEGA.
5.- Constancia número 2615 del 13 de diciembre de 2023, expedida por el doctor IVAN ANDRES LIEVANO PAJOY, Procurador 184 Judicial I para Asuntos Administrativos de Popayán Cauca, mediante la cual se declara fracasada la conciliación prejudicial, dentro del radicado Numero 2023-692439 No interno. 2615.
ANDRES LIEVANO PAJOY, Procurador 184 Judicial I para Asuntos Administrativos de Popayán Cauca, mediante la cual se declara fracasada la conciliación prejudicial, dentro del radicado Numero 2023-692439 No interno. 2615.
6.- Acta de audiencia de fecha 13 de diciembre de 2023, suscrita por el doctor IVAN ANDRES LIEVANO PAJOY, Procurador 184 Judicial I para Asuntos Administrativos de Popayán Cauca».
1.2. Auto que negó las pruebas documentales y testimoniales
5. El Tribunal Administrativo del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2025 decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda y el expediente administrativo aportado por la entidad demandada.
6. De igual forma, decretó la prueba consistente en oficiar a la Fiscalía 03 Seccional CAIVAS de Popayán, para que remitiera la copia del asunto con radicado de noticia4
Radicado: 19001-23-33-000-2024-00109-01 (1969-2025)
Demandante: Miguel Fernando Mosquera Noriega
criminal 190016000602 – 202200419 tramitado por el delito de acceso carnal violento en contra de Miguel Fernando Mosquera Noriega.
7. Ahora bien, el a quo negó la prueba consistente en oficiar al director del ICBF de Popayán para que allegara un concepto técnico sobre el comportamiento personal, familiar, social, y psicológico de mujeres menores de edad víctimas de acceso carnal o violencia sexual «toda vez que la solicitud no guarda relación con el objeto del proceso como es debatir la legalidad de los actos administrativos que
personal, familiar, social, y psicológico de mujeres menores de edad víctimas de acceso carnal o violencia sexual «toda vez que la solicitud no guarda relación con el objeto del proceso como es debatir la legalidad de los actos administrativos que sancionaron disciplinariamente al demandante, siendo impertinente e inconducente la solicitud referida». Asimismo, porque el control jurisdiccional de los actos que imponen sanciones disciplinarias no puede tenerse como una tercera instancia en la que se pueda reabrir el debate probatorio para suplir las deficiencias del proceso disciplinario.
8. De otra parte, negó la prueba testimonial de Blanca Inés Avirama Núñez
[profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Popayán quien realizó el informe pericial UBPPY-DSCAUC-00659-2022 contra la menor presuntamente agredida por el disciplinado], pues se consideró que «la valoración pericial realizada por aquella y consignada en informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue incorporada como prueba y hace parte de la carpeta del proceso disciplinario No. EE-MEPOY-202216, es decir, aquel concepto no es objeto de debate en el presente asunto siendo impertinente la solicitud respectiva […], sin dejar de lado que la petición probatoria desconoce las previsiones normativas establecidas en el artículo 218 del CPACA aplicables a la prueba pericial».
1.3. Recursos de reposición y apelación
9. La parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión que negó las pruebas solicitadas. Al respecto esta parte indicó lo
siguiente:
1.3. Recursos de reposición y apelación
9. La parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión que negó las pruebas solicitadas. Al respecto esta parte indicó lo
siguiente:
9.1. La prueba documental relacionada con oficiar al director del ICBF seccional Popayán, es pertinente y conducente debido a que se puede «obtener un concepto amplio del comportamiento psíquico de mujeres menores de edad que se han visto afectadas en su integridad sexual, con ello se busca analizar en un momento determinado las reacciones que se pueden tener en mujeres menores que se ven avocadas a esta clase de delitos, si este patrón de comportamiento es generalizado, si es normal después de una primera violación como ocurrió en el presente proceso o en el proceso disciplinario, si es normal después de una primera violación o abuso sexual acompañar tranquilamente a su presunto agresor y guardar silencio durante mucho tiempo en mujeres que van o que ven a su presunto agresor en fechas y periodos de tiempo distintos».
9.2. La prueba testimonial de Blanca Inés Avirama Núñez es necesaria pues en el proceso disciplinario no fue controvertido el informe pericial rendido por aquella.5
Radicado: 19001-23-33-000-2024-00109-01 (1969-2025)
Demandante: Miguel Fernando Mosquera Noriega
9.3. El a quo resolvió no reponer la decisión. Al respecto, indicó que «la prueba es inconducente e impertinente pues pretende introducir prueba que no fuera solicitada ni aportada ni tenida en cuenta en el proceso disciplinario, por esa razón no es procedente
inconducente e impertinente pues pretende introducir prueba que no fuera solicitada ni aportada ni tenida en cuenta en el proceso disciplinario, por esa razón no es procedente que en esta etapa procesal se valore nueva prueba que no fue tenida en cuenta en el proceso disciplinarios».
9.4. Ahora bien, por encontrar que el recurso de apelación era procedente contra el auto que niega la práctica de pruebas y que se había interpuesto dentro del término legal correspondiente , el magistrado lo concedió en el efecto devolutivo. Así las cosas, dispuso el envío del expediente digital al Consejo de Estado para resolver el recurso en comento.
2. Consideraciones
2.1. Procedencia del recurso presentado
10. De conformidad con el numeral 7 del artículo 243 2 del CPACA el recurso de apelación es procedente contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
11. Asimismo, se observa que el recurso se presentó en los términos de numeral 2 del artículo 244 del CPACA que en relación con la apelación de autos indicó que «[s]i el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado d el recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta».
2.2. Competencia
12. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispone que «el Consejo de Estado,
2.2. Competencia
12. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispone que «el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de l as sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». Asimismo, el despacho es competente para proferir la presente decisión por no ser de aquellos asunt os que deban ser resueltos en sala según lo señalado el artículo 125 ibidem.
2.3. Problema jurídico
13. Se circunscribe a establecer si en el presente asunto ¿si el concepto del director seccional del ICBF y el testimonio de Blanca Inés Avirama Núñez solicitados por la
2 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.6
Radicado: 19001-23-33-000-2024-00109-01 (1969-2025)
Demandante: Miguel Fernando Mosquera Noriega
parte demandante cumplen con los requisitos de ley para ser decretados como prueba?
14. Para resolver el problema jurídico planteado el despacho estudiará lo relacionado con las pruebas en el proceso contencioso -administrativo y los requis itos para considerar su decreto. Posteriormente, se analizará el caso en concreto.
2.4. Marco normativo
2.4.1. Pruebas en el proceso contencioso -administrativo y requisitos para considerar su decreto
15. El artículo 211 del CPACA señala que en lo relativo al régimen probatorio de los
2.4. Marco normativo
2.4.1. Pruebas en el proceso contencioso -administrativo y requisitos para considerar su decreto
15. El artículo 211 del CPACA señala que en lo relativo al régimen probatorio de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del
Proceso3.
16. Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material probatorio
recaudado. Esta disposición establece:
«Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho».
17. Ahora bien, comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento. Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de que se puede hacer uso en el marco de un proceso judicial así:
«Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para
confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales».
18. Así las cosas, es claro que en el proceso contencioso -administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de prueba de los que pueden hacer uso para validar los hechos, pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este; sin embargo, ha de advertirse que no todas las pruebas que se presenten en el
3 En adelante CGP.7
Radicado: 19001-23-33-000-2024-00109-01 (1969-2025)
Demandante: Miguel Fernando Mosquera Noriega
proceso judicial deben obligatoriamente ser decretadas por el juez, pues él como máximo director del proceso y con base en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP podrá rechazarlas si encuentra que no cumplen a cabalidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que se han establecido por el ordenamiento jurídico como obligatorios para efecto de que las pruebas sean tenidas como tales. La norma en comento prevé:
«Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
19. En relación con los criterios indicados, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
19. En relación con los criterios indicados, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
«Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco.
Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver.
Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.
Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva
Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho»4.
20. De lo expuesto anteriormente, se observa que las pruebas en el proceso contencioso-administrativo: i) no son supletorias ni alternativas, sino que pueden ser escogidas libremente por las partes de conformidad con la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez y ii) la respectiva decisión judicial que ponga fin al litig io debe fundarse tan solo en aquellas pruebas conducentes,
escogidas libremente por las partes de conformidad con la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez y ii) la respectiva decisión judicial que ponga fin al litig io debe fundarse tan solo en aquellas pruebas conducentes, pertinentes y útiles que se hayan allegado al proceso en forma lícita y oportuna.
2.5. Análisis del caso concreto
2.5.1. De la prueba documental
21. La parte demandante solicitó como prueba documental que se oficiara al director del ICBF, seccional Popayán con el fin de que rindiera un concepto técnico sobre «el comportamiento personal, familiar, social y psicológico de mujeres menores de edad
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número de radicación 11001 -03-28-000-2018-0010000 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00).8
Radicado: 19001-23-33-000-2024-00109-01 (1969-2025)
Demandante: Miguel Fernando Mosquera Noriega
víctimas de acceso carnal o violencia sexual, toda vez que la solicitud no guarda relación con el objeto del proceso como es debatir la legalidad de los actos administrativos que sancionaron disciplinariamente al demandante, siendo impertinente e inconduce nte la solicitud referida».
22. El Tribunal Administrativo del Cauca , negó la prueba debido a que esta no guarda relación con el objeto del proceso y por ende es impertinente e inconducente.
23. Al respecto, el despacho concuerda con la negativa enunciada por el tribunal de
guarda relación con el objeto del proceso y por ende es impertinente e inconducente.
23. Al respecto, el despacho concuerda con la negativa enunciada por el tribunal de primera instancia en tanto no resulta necesario saber ni determinar cuál es el comportamiento de una menor de edad abusada sexualmente pues en el presente asunto al actor se le sancionó disciplinariamente por encontrarse probado de su parte el abuso sexual hacia una menor de edad, por lo tanto, en principio, no es relevante el concepto solicitado toda vez que la conducta disciplinable y objeto de estudio fue la del actor y no la de la presunta víctima.
24. De igual forma, el despacho considera que el director seccional del ICBF no sería una autoridad idónea para rendir el concepto solicitado pues este tipo de informes requerirían, si es del caso, ser elaborados por autoridades con conocimientos técnicos y especializados en este tipo de conductas cri minales contra menores de edad, calidad que el demandante no probó que tuviera el director indicado.
25. Asimismo, se observa que el demandante más allá de solicitar el concepto, no indicó cual era el propósito de este y, por lo tanto, no quedó acreditada la necesidad de la prueba lo cual conlleva a que sea negada.
2.5.2 De la prueba testimonial
26. El demandante solicitó que se decretara y practicara el testimonio de Blanca Inés Avirama Núñez, profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Popayán quien realizó el informe pericial UBPPY-DSCAUC-00659-2022 contra la menor presuntamente agredida por el disciplinado.
Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Popayán quien realizó el informe pericial UBPPY-DSCAUC-00659-2022 contra la menor presuntamente agredida por el disciplinado.
27. Se advierte que, de conformidad con los artículos 208 al 225 del CGP la prueba testimonial tiene como objeto que las personas naturales que no son parte del proceso sean llamados a este a fin de ilustrar con su relato los hechos que interesan a la litis.
28. El artículo 212 del CGP señaló como requisitos para solicitar el decreto de un testimonio que la petición deberá expresar «[…]el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba […]». Reunidos estos requisitos, más los previstos en el 168 ibidem sobre pertinencia, conducencia y utilidad, debe el juez ordenar su dec reto y práctica de conformidad con señalado en el artículo 213 ibidem.9
Radicado: 19001-23-33-000-2024-00109-01 (1969-2025)
Demandante: Miguel Fernando Mosquera Noriega
29. En el caso concreto, el despacho encuentra que la prueba testimonial solicitada no está llamada a ser decretada, toda vez que el demandante no precisó desde la demanda el objeto del testimonio, pues se limitó a señalar que con este se pretendía «la aclaración y ampliación de su informe pericial». Adicionalmente, no indicó los datos o canales de contacto de la persona cuya declaración se solicitó.
30. Cabe destacar que, al no señalar de manera específica el objeto del testimonio, el demandante desatendió un deber procesal al momento de solicitar este medio
datos o canales de contacto de la persona cuya declaración se solicitó.
30. Cabe destacar que, al no señalar de manera específica el objeto del testimonio, el demandante desatendió un deber procesal al momento de solicitar este medio probatorio. En efecto, para el despacho no resulta posible identificar con claridad qué aspectos c oncretos se pretende aclarar o complementar del informe pericial rendido, ni si la finalidad de la solicitud es cuestionar la capacidad o idoneidad de la perito para la elaboración del dictamen.
31. En consecuencia, se confirmará el auto del 11 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca en la audiencia inicial, mediante el cual se denegó el decreto de una prueba documental y testimonial.
En mérito de lo expuesto, este despacho
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto del 11 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca en la audiencia inicial, por la cual se denegó el decreto de una prueba documental y testimonial, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior
Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA
ZEV