CE - Auto interlocutorio 19001233300020240012701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001233300020240012701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
| | | | | --- | --- | --- | | Radicación | : | 19001-23-33-000-2024-00127-01 (1476-2025) | | Ejecutante | : | Arles Arquímedes Muñoz Pino | | Ejecutada | : | Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio | | Medio de control | : | Ejecutivo | | Tema | : | Cumplimiento de sentencia. Embargo y secuestro de cuentas | | Decisión | : | Resuelve apelación contra auto que negó la medida cautelar solicitada |
1. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el ejecutante en contra del auto proferido el Cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros pertenecientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que son administrados por la fiduciaria La Previsora S.A.
1. ANTECEDENTES
1. ANTECEDENTES
El señor Arles Arquímedes Muñoz Pino, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de la sentencia 020 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca[[1]](#footnote-1), en la que se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales se realizó efectivamente cotización en el año anterior a la adquisición del estatus, declarándose la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de julio de 2012[[2]](#footnote-2).
La parte ejecutante también solicitó el embargo y retención de los dineros pertenecientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que son administrados por la fiduciaria La Previsora S.A.; sumado a ello deprecó que, se librara oficio al Banco BBVA y al tesorero de la fiduciaria La Previsora S.A. para que, tomará nota de la medida cautelar y procediera a depositar en la cuenta que se dispusiera por la autoridad judicial la suma respectiva que se decretara como medida cautelar[[3]](#footnote-3).
El Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), negó la medida cautelar decretada[[4]](#footnote-4). Contra dicha providencia, el apoderado del ejecutante, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[[5]](#footnote-5).
El primer recurso en cita fue resuelto por el tribunal mediante providencia del catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), disponiéndose no revocar la providencia impugnada y concedió el recurso de apelación[[6]](#footnote-6).
1. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el auto interlocutorio del cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), negó la medida cautelar de embargo y retención de dineros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); lo anterior, con fundamento en que:
Entre el Ministerio de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A. se suscribió un contrato de fiducia mercantil, el cual es regulado por los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio.
El artículo 1227 del citado código expresamente señala que, los bienes fideicomitidos no hacen parte de la garantía general de los acreedores del fiduciante; por su parte, el artículo 1238 ibidem consagra que, aquellos bienes no podrán ser embargados, salvo que la acreencia se haya constituido con anterioridad a la fiducia, aclarando que los acreedores del beneficiario podrán perseguir los rendimientos que reporten dichos bienes.
En virtud de dichas normas, el A-quo sostuvo que «dineros que actualmente administra Fiduprevisora S.A en virtud del contrato celebrado con el Ministerio de Educación, no son prenda general de los acreedores. Por tanto, no pueden ser embargados como lo reclama el actor».
De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018–2022) señaló el tribunal que, los recursos del FOMAG tienen destinación específica, los cuales están destinados al pago de las prestaciones sociales económicas, asistenciales y sociales de los docentes; sin que haya previsión para el pago de providencias judiciales; ante ello, no es posible acceder a decretar la medida deprecada.
1. RECURSO DE APELACIÓN
El ejecutante inconforme con la anterior decisión interpuso recurso reposición[[7]](#footnote-7) y en subsidio de apelación, bajo los siguientes argumentos:
1. El Tribunal Administrativo de Boyacá- Sección No. 4 en providencia de 8 de junio de 2018, dentro del radicado 15991333301420600038-02, trajo a colación providencia del Consejo de Estado que data del año 2004 donde se precisó que, la fiducia pública es un contrato con el cual no se transfiere el derecho de dominio sobre los bienes fideicomitidos, por disposición expresa del ordinal 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y por lo tanto, no se crea con ellos un patrimonio autónomo, lo cual implica que permanecen como garantía general de los acreedores del fiduciante.
Así las cosas, considera que, al ser lo pretendido el pago de una acreencia laboral, la medida cautelar solicitada resulta procedente.
1. Que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 en ningún momento prohíbe el embargo en estos casos; lo anterior por cuanto, la norma indica que los recursos del FOMAG podrán destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios; ante ello, como la orden judicial tiene como fin el pago de las mesadas pensionales, es posible hacer uso de tales recursos para lograr el cumplimiento del fallo.
2. La medida cautelar solicitada busca garantizar el cumplimiento de una obligación laboral reconocida en sentencia judicial, la cual constituye una de las excepciones claras al principio de inembargabilidad, conforme al artículo 594 del Código General del Proceso (CGP); adicionalmente, considera que, negar la medida cautelar vulnera los derechos fundamentales del accionante al trabajo y dignidad, al impedirle acceder a recursos que le han sido reconocidos judicialmente y cuya naturaleza es claramente laboral.
3. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia. La Sala es competente para decidir el presente recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 literal h y numeral 5 del artículo 243 del CPACA.
5.2 Problema jurídico.
Conforme el argumento del recurrente, deberá la Sala determinar sí resulta procedente ordenar el embargo y retención sobre los dineros del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio administrados por la Fiduprevisora S.A., conforme lo depreca la parte ejecutante; lo anterior, con miras a lograr el cumplimiento de una sentencia judicial que dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
5.3. Las medidas cautelares
Esta Corporación se ha referido a las medidas cautelares afirmando que, “El decreto de medidas cautelares busca prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenir sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso[[8]](#footnote-8)”. En opinión de Carnelutti, estas medidas buscan evitar “aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que puedan derivar de la duración del proceso[[9]](#footnote-9)”.
Por su parte, la Corte Constitucional[[10]](#footnote-10) también se ha referido a las cautelas decretadas al interior los procesos judiciales y en tal sentido ha dicho que, en el sistema jurídico colombiano, las medidas cautelares encuentran su principal regulación en el Código General del Proceso[[11]](#footnote-11), y previamente en el Código de Procedimiento Civil[[12]](#footnote-12). Estas medidas encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente[[13]](#footnote-13). La citada corporación precisó que la finalidad de estas es:
«En nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado[[14]](#footnote-14)».
Con base en lo anterior, es pertinente recordar que las medidas cautelares comportan las siguientes características, las cuales se deducen de su definición y naturaleza[[15]](#footnote-15):
1. «Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso.
2. Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso.
3. Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden.
4. Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto.
5. Son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden.[[16]](#footnote-16)
El legislador al momento de establecer las medidas cautelares, lo hizo pensando en el principio de igualdad y equilibrio procesal, puesto que al actuar en beneficio de la parte activa del proceso, lo hace en defensa del orden jurídico, ya que dichos instrumentos procesales no defienden únicamente los derechos subjetivos, sino que a su vez propenden por la seriedad de la función jurisdiccional.
Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que las medidas cautelares guardan relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que esta garantía fundamental, en cierta medida, asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. No obstante, esta Corporación ha considerado que “su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas[[17]](#footnote-17)».
Ahora bien, las medidas cautelares aplicables al proceso ejecutivo contencioso administrativo, no fueron objeto de desarrollo especial en el compendio procesal contenido en la Ley 1437 de 2011. No obstante, el artículo 298 ibidem, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, determinó que este tipo de proceso se debe adelantar según las reglas establecidas en la Ley 1564 de 2012[[18]](#footnote-18), y para el caso específico de las medidas cautelares, se aplica el contenido normativo dispuesto en el Libro Cuarto, Capítulo II, artículos 559 y siguientes, de la última ley citada.
Decantado lo anterior, se tiene que de conformidad con el numeral 11 del artículo 593 del CGP, es procedente el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares.
4.4. El embargo de bienes de la Nación
Por regla general los bienes del Estado son inembargables; sin embargo, como toda regla existen excepciones. Frente al tema la doctrina ha indicado:
«la regla general en lo que atañe a los recursos de las entidades públicas del orden nacional es que son inembargables, sin embargo, la jurisprudencia ha estudiado seriamente el tema para concluir que, si bien la inembargabilidad es la regla general, también lo es que la excepción es la embargabilidad de los bienes del Estado.
En el esquema legal colombiano existe una división de los recursos económicos del Estado y están, de una parte, los recursos propios de las entidades públicas nacionales, y de otra, los dineros que reciben esas mismas entidades por concepto de transferencias que les hace la Nación, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y que se pagan con cargo al Presupuesto General de la Nación.
Debe advertirse que el principio de inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación solo cubre a las entidades y organismos que lo conforman y, además, a los recursos que la Nación (Transferencias y regalías) le giran a las entidades territoriales por disposición directa de la constitución[[19]](#footnote-19)»
Aquí se considera necesario traer a colación algunos apartes normativos del Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en lo referente a los órganos que hacen parte de dicho componente, en donde su artículo 3 señala:
ARTÍCULO 3o. COBERTURA DEL ESTATUTO. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.
El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
Y en cuanto a la composición de dicho presupuesto, determina el artículo 11 ibidem:
ARTÍCULO 11.El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:
a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.
b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.
1. El principio de inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación
El principio de inembargabilidad aparece consagrado formalmente en el art. 63 de la Constitución Política en los siguientes términos:
«Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables».
En relación con este concepto, el artículo 19 del decreto 111 de 1996[[20]](#footnote-20), determina:
ARTÍCULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3.).
Por su parte el artículo 594[[21]](#footnote-21) del CGP, expresa:
ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
En una fase inicial la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 39 de 1989, en sentencia C-546 de 1992, consideró que, […] «el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante en el Estado Social de Derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto" y, en tal virtud, estimó que "los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer las mismas garantías de las sentencias judiciales, esto es, que pueden prestar mérito ejecutivo -y embargoa los 18 meses después de haber sido ejecutoriados de conformidad con el art. 177 del código contencioso administrativo..." . Es decir, que según la Corte el principio de la inembargabilidad de los bienes y recursos de las entidades estatales sufre una excepción, cuando se trate de obligaciones laborales, debido a la necesidad de asegurar la protección del derecho fundamental al trabajo[[22]](#footnote-22)».
Luego en sentencia C-354 de 1997[[23]](#footnote-23), al analizar la constitucionalidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1196, se dijo que, […] «Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuáles son "los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado. Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no poD ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente».
Bajo las anteriores consideraciones, se determinó declarar exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, en el entendido que, los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2008[[24]](#footnote-24), al analizar la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008, indicó que, ante la necesidad de armonizar la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas de excepción:
«4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.
4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.
4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación».
Finalmente, se plasmó en la decisión que, las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.
Con respecto al principio de inembargabilidad la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 22 de junio de 2023[[25]](#footnote-25), reiterando jurisprudencia sobre la materia, precisó:
«En esta misma providencia (auto del 5 de diciembre de 2022, proferido por esta subsección en el expediente 2676-2022), la Sala efectuó algunas precisiones en torno a las excepciones al principio de inembargabilidad, así:
«2.6. Precisiones frente a las excepciones al principio de inembargabilidad
Con posterioridad a las sentencias de constitucionalidad antes analizadas, el legislador ha introducido nuevos mandatos que impactan la aplicación de las excepciones que jurisprudencialmente se habían introducido al principio de inembargabilidad con el fin de reforzarlo frente a algunos dineros que por su destinación al gasto público social ameritan una protección especial.
A continuación, se estudiarán las reglas que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han fijado en aras de determinar la aplicabilidad o no de las aludidas excepciones en materia de embargos de bienes, rentas y recursos públicos.
1. Conforme al artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[c]uando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva», es decir, que aun en las excepciones antes anotadas al principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, la medida cautelar únicamente podrá recaer sobre las cuentas a que alude la norma citada.
2. De acuerdo con los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001;[[26]](#footnote-26) 21 del Decreto Ley 28 de 2008;[[27]](#footnote-27) 594 (numeral 1) del CGP;[[28]](#footnote-28) 45 de la Ley 1551 de 2012;[[29]](#footnote-29) 62 y 70 de la Ley 1530 de 2012;[[30]](#footnote-30) 2.6.6.1., del Decreto 1068 de 2015;[[31]](#footnote-31) 357 de la Ley 1819 de 2016;[[32]](#footnote-32) 125 y 133 de la Ley 2056 de 2020,[[33]](#footnote-33) la medida cautelar de embargo está sujeta a las siguientes restricciones en el caso de las entidades territoriales:
a. El embargo no aplicará sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, con la aclaración de que sí procederá para el pago de créditos laborales judicialmente reconocidos[[34]](#footnote-34) y que «si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica». Esta regla fue fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2008.[[35]](#footnote-35)
b. El embargo no aplicará sobre los recursos del Sistema General de Regalías.
c. El embargo no aplicará sobre las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.
d. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrán decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución.
e. El embargo no podrá decretarse sobre sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente
1. Al tenor del parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[e]n ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito», es decir, que aun en las excepciones establecidas jurisprudencialmente al principio de inembargabilidad, la medida cautelar de embargo no podrá recaer sobre las cuentas a que alude la norma citada.[[36]](#footnote-36)
2. Por mandato de los artículos 63 y 72 de la Constitución Política y 594 (numeral 3)[[37]](#footnote-37) del CGP, no podrán embargarse «los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación» y «otros bienes culturales que conforman la identidad nacional», esta regla no admite excepción alguna.
3. Por disposición de los numerales 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del CGP, son inembargables los siguientes bienes y recursos públicos:
a. Los bienes «destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje».[[38]](#footnote-38)
b. «Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas».
c. «Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones».[[39]](#footnote-39)
d. «Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales».[[40]](#footnote-40)
En relación con la inembargabilidad de dichos bienes, rentas y recursos, la Sala advierte que de ellos no es posible predicar las excepciones al principio de inembargabilidad antes estudiadas, en razón al amplio margen de configuración normativa que le asiste al legislador, cuya voluntad fue mantener su intangibilidad en lo que respecta a la medida cautelar de embargo.
A su vez, los recursos, rentas y bienes de que tratan los numerales 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del CGP no han sido objeto de estudio por la Corte Constitucional y, por ende, tampoco podrían extenderse las mencionadas excepciones al amparo de la cosa juzgada, pues las normas no tienen un contenido material idéntico al de las disposiciones que fueron analizadas en sede de constitucionalidad.
1. Conforme al artículo 195 (parágrafo 2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.