CE - Auto interlocutorio 19001233300020240015101 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001233300020240015101 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629)
Ejecutante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros
Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Proceso Ejecutivo
1. El despacho resuelve los recursos de apelación presentados por las partes, en contra de la decisión proferida el 21 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual (i) ordenó seguir adelante con la ejecución; y (ii) dispuso la práctica de la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso (CGP).
SÍNTESIS DEL CASO
2. Rosalba Tandioy Joaqui y otros presentaron demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación solicitando el pago de las sumas reconocidas a través de sentencia del 28 de septiembre de 2017, dentro del proceso de reparación directa n.° 19001 -23-31-000-2010-10412-01, junto con los intereses moratorios y costas procesales, alegando que la entidad eje cutada, hasta la fecha de la presentación del escrito introductorio, no ha cumplido con la obligación a su cargo pese a existir providencia ejecutoriada.
ANTECEDENTES
El líbelo genitor y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó
del escrito introductorio, no ha cumplido con la obligación a su cargo pese a existir providencia ejecutoriada.
ANTECEDENTES
El líbelo genitor y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó
3. El 24 de julio de 2024 1, a través de apoderado judicial, Rosalba Tandioy Joaqui (a quien se denominará la víctima directa) y otros 2 (en adelante, los demandantes y/o ejecutantes), presentaron acción ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación (en lo sucesivo, la Fiscalía, la entidad o la ejecutada), con las
siguientes pretensiones3:
“(…) 1. ORDENAR que al interior del p roceso radicado bajo el número 190012331-000-2010-0041200, Medio de Control Reparación Directa, adelantado por parte de los señores ROSALBA TANDIOY JOAQUI OSCAR JAVIER TANDIOY JOAQUI, SANDRA PATRICIA TANDIOY JOAQUI Y MIRIAN ÁNGELA TANDIOY JOAQUI, en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SE CONTINÚE CON EL PROCESO EJECUTIVO [y]/o EJECUCIÓN de la sentencia Judicial (SIC) de fecha 28 de septiembre de 2017 emitida (SIC) segunda instancia por parte del CONSEJO DE ESTADO, SALA
1 Ver Samai, Tribunal Administrativo del Cauca, índice 0001. Documento denominado “001ActaReparto.png” 2 Los otros demandantes corresponden a Óscar Javier Tandioy Joaqui (hijo de la víctima directa), Miriam Angela
1 Ver Samai, Tribunal Administrativo del Cauca, índice 0001. Documento denominado “001ActaReparto.png” 2 Los otros demandantes corresponden a Óscar Javier Tandioy Joaqui (hijo de la víctima directa), Miriam Angela Tandioy Joaqui y Sandra Patricia Tandioy Joaqui ( hermanas de la víctima directa). Ver samai del Tribunal Administrativo del Cauca, índice 0003. Documento renombrado “4_ALDESPACHO_C01Princip_004SolicitudEjecutic_3_20240724140821555”. 3 Su transcripción se realiza de manera parcial.Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629)
Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Proceso ejecutivo
2
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, con ponencia de la Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO y por medio de la cual se modificó la Sentencia No. 170 de fecha 11 de octubre de 2013 emitida en primera instancia por parte TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, con ponencia de la Dra. MAGNOLIA CORTES CARDOZO, la cual qued[ó] debidamente ejecutoriada el día 20 de octubre de 2017, según constancia de ejecutoria y primeras copias de fecha 06 de abril de 2018 expedida por parte de la Dra. DIANA CAROLINA ENRIQUEZ PAZ, en su calidad de Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, ello en virtud de que hasta la fecha NO se ha dado su cabal e integro cumplimiento por parte
expedida por parte de la Dra. DIANA CAROLINA ENRIQUEZ PAZ, en su calidad de Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, ello en virtud de que hasta la fecha NO se ha dado su cabal e integro cumplimiento por parte de la entidad ejecutada a la condena que le fue impuesta.
2. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor de los señores ROSALBA TANDIOY JOAQUI OSCAR JAVIER TANDIOY JOAQUI, SANDRA PATRICIA TANDIOY JOAQUI Y MIRIAN ÁNGELA TANDIOY JOAQUI en su condición de acreedores de las obligaciones, CLARAS, EXPRESAS Y EXIGIBLES contenidas en la sentencia Judicial ( SIC) de fecha 28 de septiembre de 2017 emitida (sic) segunda instancia por parte del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, con ponencia de la Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO y por medio de la cual se modificó la Sentencia No. 170 de fecha 11 de octubre de 2013 emitida en primera instancia por parte (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, con ponencia de la Dra. MAGNOLIA CORTES CARDOZO, providencias estas que se emitieron al interior del proceso contencioso administrativo que adelantaban los mismo (SIC) a través del medio de control de reparación directa, el cual fue radicado bajo el No. 190012331-000-201000412-00, en contra de LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , representada legalmente por parte d e la señora Fiscal General de la Nación, Dra. LUZ ADRIANA CAMARGO o quien haga sus veces al momento de la
00412-00, en contra de LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , representada legalmente por parte d e la señora Fiscal General de la Nación, Dra. LUZ ADRIANA CAMARGO o quien haga sus veces al momento de la notificación del mandamiento ejecutivo, la cual se puede surtir en la Avenida Calle 24 No. 52 – 01(Ciudad Salitre) de la Ciudad de Bogotá, D.C., Tel 5 7(1) 5702000 o a través del correo electrónico jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, la cual que d[ó] ejecutoriada el día 20 de octubre de 2017, por las siguientes sumas de dinero:
2.1. Por la totalidad del valor reconocido por concepto de PERJUI CIOS INMATERIALES PERJUICIOS MORALES y que han sufrido los demandantes, en la siguiente cuantía:
PERJUICIO MORAL
NOMBRE TOTAL
MONTO EN
S.M.L.M.V.
SALARIO
MÍNIMO
2017
ROSALBA TANDIOY JOAQUI 80 $ 737.717 $ 59.017.360
OSCAR JAVIER TANDIOY JOAQUI 40 $ 737.717 $ 29.508.680
MIRIAN ÁNGELA TANDIOY JOAQUI 20 $ 737.717 $ 14.754.340
SANDRA PATRICIA TANDIOY JOAQUI 20 $ 737.717 $ 14.754.340
2.2. Por la totalidad del valor reconocido por concepto de perjuicio material bajo la modalidad de LUCRO CESANTE en favor de la señora ROSALBA TANDIOY JOAQUI, el cual corresponde a DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS
2.2. Por la totalidad del valor reconocido por concepto de perjuicio material bajo la modalidad de LUCRO CESANTE en favor de la señora ROSALBA TANDIOY JOAQUI, el cual corresponde a DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 19.998.950)
M/CTE.
2.3. Por la totalidad del valor reconocido por concepto de perjuicio material bajo la modalidad de DAÑO EMERGENTE en favor de la señora ROSALBA TANDIOY JOAQUI, el cual corresponde a DIECISIETE MILLONESRadicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629)
Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Proceso ejecutivo
3
QUINIENTOS SESENTA Y DOS M IL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN
PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 17.562.881,41) M/CTE.
2.4. Por la totalidad de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la citada providencia judicial, es decir desde el 21 de octubre de 2017 y hasta el 21 de abril de 2018 de conformidad con lo regulado en el inciso 6 del artículo 177 del CCA y desde el 10 de noviembre de 2020 cuando se presentó la cuenta de cobro y hasta la fecha de su pago , calculados sobre la suma reconocida en favor de la señora ROSALBA TANDIOY JOAQUI, por concepto de PERJUICIO MORAL, la cual corresponde a 80 SMLMV para el año 2017, que
de cobro y hasta la fecha de su pago , calculados sobre la suma reconocida en favor de la señora ROSALBA TANDIOY JOAQUI, por concepto de PERJUICIO MORAL, la cual corresponde a 80 SMLMV para el año 2017, que equivalen a la suma de $ 59.017.360, los cuales se han venido causando en razón de la mora en el pago de la referida suma de dinero, ascendiendo a la fecha de presentación de esta solicitud de ejecució n al valor de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TR ECIENTOS (SIC) OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 80.976.385) M/CTE, como se indica en la liquidación anexa. Valor este que se obtiene al dar aplicación a los criterios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., según el cual los intereses moratorios se calculan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de su pago a la tasa de interés de mora certificada por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como se pasa a indicar en la siguiente liquidación, quedando claro en todo caso que las referidas sumas de dinero continuaran devengando intereses de mora hasta la fecha en que se dé pleno cumplimiento a tales obligaciones:
(…)
2.5. Por la totalidad de los intereses morato rios causados desde la ejecutoria de la citada providencia judicial, es decir desde el 21 de octubre de 2017 y hasta el 21 de abril de 2018 de conformidad con lo regulado en el inciso 6 del artículo 177 del CCA y desde el 10 de noviembre de 2020 cuando se presentó la cuenta de cobro y hasta la fecha de su pago, calculados sobre la
2017 y hasta el 21 de abril de 2018 de conformidad con lo regulado en el inciso 6 del artículo 177 del CCA y desde el 10 de noviembre de 2020 cuando se presentó la cuenta de cobro y hasta la fecha de su pago, calculados sobre la suma reconocida en favor del señor OSCAR JAVIER TANDIOY JOAQUI, por concepto de PERJUICIO MORAL, la cual corresponde a 40 SMLMV para el año 2017, que equivalen a la suma de $ 29.5 08.680, los cuales se han venido causando en razón de la mora en el pago de la referida suma de dinero, ascendiendo a la fecha de presentación de esta solicitud de ejecución al valor de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($ 40.488.193) M/CTE, como se indica en la liquidación anexa. Valor este que se obtiene al dar aplicación a los criterios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., según el cual los intereses moratorios se calculan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de su pago a la tasa de interés de mora certificada por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como se pasa a indicar en la siguiente liquidación, quedando claro en todo caso que las referidas sumas de dinero continuaran devengando inter eses de mora hasta la fecha en que se dé pleno cumplimiento a tales obligaciones:
(…)
2.6 Por la totalidad de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la citada providencia judicial, es decir desde el 21 de octubre de 2017 y hasta el 21 de abril de 2018 de conformidad con lo regulado en el inciso 6 del artículo
2.6 Por la totalidad de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la citada providencia judicial, es decir desde el 21 de octubre de 2017 y hasta el 21 de abril de 2018 de conformidad con lo regulado en el inciso 6 del artículo 177 del CCA y desde el 10 de noviembre de 2020 cuando se presentó la cuenta de cobro y hasta la fecha de su pago , calculados sobre la suma reconocida en favor de cada una de las se ñoras MIRIAN ÁNGELA TANDIOY JOAQUI y SANDRA PATRICIA TANDIOY JOAQUI, por concepto de PERJUICIO MORAL, la cual corresponde a 20 SMLMV para el año 2017 , que equivalen a la suma de $ 14.754.340, los cuales se han venido causando en razón de la mora en el pago de la referida suma de dinero, ascendiendo a la fecha de presentación de esta solicitud de ejecución al valor de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS (SIC) PESOS ($20.244.096)Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629)
Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Proceso ejecutivo
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M/CTE, como se indica en la liquidación anexa. Valor este que se obtiene al dar aplicación a los criterios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., según el cual los intereses moratorios se calculan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de su pago a la tasa de interés de mora certi ficada por parte de
aplicación a los criterios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., según el cual los intereses moratorios se calculan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de su pago a la tasa de interés de mora certi ficada por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como se pasa a indicar en la siguiente liquidación, quedando claro en todo caso que las referidas sumas de dinero continuaran devengando intereses de mora hasta la fecha en que se dé pleno cumplimiento a tales obligaciones:
(…)
2.7 Por la totalidad de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la citada providencia judicial, es decir desde el 21 de octubre de 2017 y hasta el 21 de abril de 2018 de conformidad con lo regulado en el inciso 6 del artículo 177 del CCA y desde el 10 de noviembre de 2020 cuando se presentó la cuenta de cobro y hasta la fecha de su pago , calculados sobre la suma reconocida en favor de la señora ROSALBA TANDIOY JOAQUI, por concepto de LUCRO CESANTE, la cual corresponde a la suma de $ 19.998.950, los cuales se han venido causando en razón de la mora en el pago de la referida suma de dinero, ascendiendo a la fecha de presentación de esta solicitud de ejecución al valor de VEINTISIETE MILLONES C UATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SIETE PESOS ($ 27.440.107)M/CTE, como se indica en la liquidación anexa. Valor este que se obtiene al dar aplicación a los criterios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., según el cual los intereses moratorios se calculan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de su pago a la tasa de
Valor este que se obtiene al dar aplicación a los criterios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., según el cual los intereses moratorios se calculan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de su pago a la tasa de interés de mora certificada por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como se pasa a indicar en la siguiente liquidación, quedando claro en todo cas o que las referidas sumas de dinero continuaran devengando intereses de mora hasta la fecha en que se dé pleno cumplimiento a tales obligaciones:
(…)
2.8 Por la totalidad de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la citada providencia judicial, es decir desde el 21 de octubre de 2017 y hasta el 21 de abril de 2018 de conformidad con lo regulado en el inciso 6 del artículo 177 del CCA y desde el 10 de noviembre de 2020 cuando se presentó la cuenta de cobro y hasta la fecha de su pago , calculados sobre la suma reconocida en favor de la señora ROSALBA TANDIOY JOAQUI, por concepto de DAÑO EMERGENTE, la cual corresponde a la suma de $ 17.562 .881, los cuales se han venido causando en razón de la mora en el pago de la referida suma de dinero, ascendiendo a la fecha de presentación de esta solicitud de ejecución al valor de VEINTICUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PES OS ($24.097.633)M/CTE , como se indica en la liquidación anexa. Valor este que se obtiene al dar aplicación a los criterios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., según el cual los intereses moratorios se calculan desde la fecha de ejecutoria de la sen tencia hasta la
indica en la liquidación anexa. Valor este que se obtiene al dar aplicación a los criterios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., según el cual los intereses moratorios se calculan desde la fecha de ejecutoria de la sen tencia hasta la fecha de su pago a la tasa de interés de mora certificada por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como se pasa a indicar en la siguiente liquidación, quedando claro en todo caso que las referidas sumas de dinero continuaran devengando intereses de mora hasta la fecha en que se dé pleno cumplimiento a tales obligaciones:
(…)
2.9. Sírvanse Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, condenar a la parte ejecutada , NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por parte de la señora Fiscal General de la Nación, Dra. LUZ ADRIANA CAMARGO o quien haga sus veces al momento de la notificación del mandamiento ejecutivo, por las costas procesales y las agencias en derecho que se causen por la pre sente solicitud de ejecución deRadicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629)
Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Proceso ejecutivo
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providencias judiciales y dentro del presente proceso en los términos del artículo 361 y siguientes del Código General del Proceso (…)”4 (negrita propia del texto).
4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, los ejecutantes
adujeron lo siguiente:
361 y siguientes del Código General del Proceso (…)”4 (negrita propia del texto).
4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, los ejecutantes
adujeron lo siguiente:
5. El 26 de agosto de 2010, Rosalba Tandioy Joaqui 5 y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la privación injusta de la libertad de la víctima directa.
6. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia del 11 de octubre de 2013, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía y la condenó por los conceptos de daño moral y perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante 6. Posteriormente, el Consejo de Estad o, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017 7, modificó el proveído, aumentando los montos por perjuicios materiales, de la siguiente manera:
“MODIFICAR la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la señora Rosalba Tandioy Joaqui.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas en favor de
cada uno de los demandantes:
- Para la señora Rosalba Tandioy Joaqui, victima directa, la suma equivalente
a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas en favor de cada uno de los demandantes:
- Para la señora Rosalba Tandioy Joaqui, victima directa, la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Para el señor Óscar Javier Tandioy Joaqui, en su calidad de hijo de la víctima directa del daño, la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Para las señoras Miriam Ángela Tandioy Joaqui y Sandra Patricia Tandioy Joaqui, en su calidad de terceras damnificadas, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.
4 Ver Samai del Tribunal Administrativo del Cauca, índice 00003. Documento denominado “4_ALDESPACHO_C01Princip_004SolicitudEjecutic_3_20240724140821555”, pp. 9 a 18. 5 En lo sucesivo la víctima directa. 6 El proveído en mención determinó lo siguiente: (i) declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a Rosalba Tandioy Joaqui; (ii) como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad a reconocer las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: (a) daño moral: Rosalba Tandioy Joaqui, 80 SMMLV, Óscar Javier Tandioy Joaqui, 40 SMMLV, Mirian Angela Tandioy
Joaqui, 20 SMMLV, Sandra Patricia Tandioy Joaqui, 20 SMMLV; (b) perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, a favor de Rosalba Tandioy Joaqui, $14.500.609,31; (c) perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, a favor de Rosalba Tandioy Joaqui $16.511.924; (iii) negó las demás pretensiones; (iv) declaró probada la falta de legitimación en la causa de la dirección ejecutiva de la Rama Judicial. Ver samai del Tribunal Administrativo del Cauca, índice 00003. Documento denominado “4_ALDESPACHO_C01Princip_004SolicitudEjecutic_3_20240724140821555”. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 1 de septiembre de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez. Radicado n.° 190012331-000-2010-00412-01 (53.509).Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629)
Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Proceso ejecutivo
6
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante la suma de diecinueve millones novecientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta pesos ($19’998.950), en favor de la señora Rosalba
Tandioy Joaqui.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
novecientos cincuenta pesos ($19’998.950), en favor de la señora Rosalba Tandioy Joaqui.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, la suma de diecisiete millones quinientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y un pesos con cuarenta y un centavos ($17’562.881,41), en favor de la señora Rosalba Tandioy Joaqui (…)”8.
7. La providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 20 de octubre de
20179.
8. El 10 de noviembre de 2020, los demandantes, a través de apoderado judicial, remitieron mediante correo certificado cuenta de cobro a la entidad con el fin de solicitar el pago de las sumas ordenadas en la providencia judicial, requerimiento que fue recibido por la Fiscalía el 11 del mismo mes y año.
9. En esa línea, los ejecutantes adujeron que, a la fecha de presentación de la demanda, y una vez transcurrido el término de los 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 2 del CCA, la entidad condenada no ha bía dado cumplimiento a lo dispuesto en la providencia (la cual se hizo exigible desde el 21 de octubre de 2017), en la medida en que no efectuó el pago de la condena impuesta ni de los intereses moratorios causados.
10. Invocaron como fundamentos de derecho, los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011, relativos a la procedencia del proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, así como los artículos 306, 422, 423, 424 y
1437 de 2011, relativos a la procedencia del proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, así como los artículos 306, 422, 423, 424 y siguientes de la Ley 1564 de 2 012, en lo atinente al título ejecutivo y a las reglas que gobiernan su trámite.
Mandamiento de pago
11. A través de auto interlocutorio n.° 219 del 20 de septiembre de 2024 10, el Tribunal Administrativo del Cauca libró mandamiento en los siguientes términos:
“PRIMERO. - LIBRAR mandamiento de pago a favor de ROSALBA TANDIOY JOAQUI, OSCAR JAVIER TANDIOY JOAQUI, MIRIAN ÁNGELA TANDIOY JOAQU y SANDRA PATRICIA TANDIOY JOAQUI y a cargo de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las siguientes sumas de dinero:
8 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 1 de septiembre de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez. Radicado n.° 190012331-000-2010-00412-01 (53.509), pp. 19 a 20. 9 Conforme consta en certificado de ejecutoria expedido por la Secretaría del Tribunal del Cauca. índice 00003. Documento denominado “4_ALDESPACHO_C01Princip_004SolicitudEjecutic_3_20240724140821555”, pp. 98. 10 Ver Samai del Tribunal Administrativo del Cauca, índice 00010. Documento denominado “11Autolibramand_202400151vsFGNlibram(.pdf)”, pp. 1 a 7. Fue notificado el 24 de septiembre de 2024. Ver
10 Ver Samai del Tribunal Administrativo del Cauca, índice 00010. Documento denominado “11Autolibramand_202400151vsFGNlibram(.pdf)”, pp. 1 a 7. Fue notificado el 24 de septiembre de 2024. Ver samai del Tribunal Administrativo del Cauca. Índice 00015 ,00016,00017. Documento denominado “Soporte notificación Auto libra mandamiento(.pdf)”, pp. 1 a 2.Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629)
Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Proceso ejecutivo
7
A. CAPITAL: correspondiente al total de la condena impartida en la sentencia condenatoria presentada como título, por la suma equivalente a CIENTO
CINCUENTA Y CINCO MIL LONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y UN
CENTAVOS M/CTE ($155.596.551,41) M/Cte.
B. INTERESES MORATORIOS causados sobre las sumas adeudadas y determinadas en el literal anterior, dentro de los seis meses siguie ntes a la ejecutoria de la providencia, es decir, entre el 21 de octubre de 2017 y el 21 de abril de 2018, y posteriormente desde el día 10 de noviembre de 2020 en adelante hasta el pago efectivo de la obligación, para tales efectos y en su momento oportuno se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A (Dec. 01 de 1984) para su liquidación (…)”.
Oposición de la entidad
momento oportuno se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A (Dec. 01 de 1984) para su liquidación (…)”.
Oposición de la entidad
12. La Fiscalía 11 se opuso al petitum de la demanda. Sostuvo que los valores reclamados por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA no resultaban procedentes, por cuanto estos únicamente se causaban seis meses después de la ejecutoria de la providencia y se suspendían hasta tanto fuera aportada la totalidad de los documentos requeridos para tramitar la solicitud de pago y asignar el correspondiente turno dentro del listado de sentencias pendientes de cumplimiento, reanudándose su causación desde ese momento y hasta la fecha efectiva de pago.
13. Agregó que los ejecutantes, por conducto de apoderado, presentaron cuenta de cobro bajo el radicado n.° 20206110410952 del 11 de noviembre de 2020. Aclaró que, una vez revisada la documentación, la entidad les informó, mediante oficio n.° 20201500072741 del 3 de diciembre de 2020, que para dar cumpl imiento a lo dispuesto en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015 debían aportar los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados, así como los demás documentos necesarios para liquidar la obligación y aquellos exigidos por el SIIF para efectuar el pago. Precisó que, hasta la fecha de la contestación, dicha información no se suministró por los accionantes, razón por la cual no se había asignado turno para pago.
14. Señaló que no resultaba factible la imposición de condena en costas, en tanto
la contestación, dicha información no se suministró por los accionantes, razón por la cual no se había asignado turno para pago.
14. Señaló que no resultaba factible la imposición de condena en costas, en tanto no existía elemento de convicción que diera cuenta de una conducta temeraria o de mala fe, en el trámite procesal, por parte de la entidad.
15. Formuló como excepciones de mérito, con fundamento en el artículo 1577 del Código Civil, las que denominó (i) “falta de exigibilidad de la obligación” porque la parte ejecutante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015 para la radicación en debida forma de la solicitud de pago; y (ii) la “inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales”, en atención a que el trámite y pago de las
11 SAMAI. Tribunal Administrativo del Cauca, índice 00020. Documento denominado “19_190012333000202400151002MemorialWeb2024108204932”. Pp. 1 a 13.Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629)
Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Proceso ejecutivo
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condenas judiciales debía sujetarse al orden de radicación y verificación de los requisitos legales12.
16. A su vez, la entidad -en el mismo escritoformuló incidente de regulación o pérdida de intereses, invocando los artículos 127 y 425 del Código General del
requisitos legales12.
16. A su vez, la entidad -en el mismo escritoformuló incidente de regulación o pérdida de intereses, invocando los artículos 127 y 425 del Código General del Proceso, y pidió declarar que operó la cesa ción de la que trata el artículo 177 del CCA, modificado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 , dado que la solicitud de cobro fue extemporánea.
17. En desarrollo de lo anterior, afirmó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2017 y que, a la fecha de presentación de la demanda, los ejecutantes no habían allegado la totalidad de los requisitos necesarios para el cumplimiento de la obligación. Indicó que, conforme al artículo 177 del CCA, los sei s (6) meses allí previstos vencieron el 20 de abril de 2018, razón por la cual cesó la causación de intereses moratorios a partir del 21 de abril de 2018 y hasta tanto se aportaran integralmente los requisitos exigidos en el Decreto 2469 de 2015. En otros términos, sostuvo que los intereses se causaron entre el 21 de octubre de 2017 (esto es, el día siguiente a la ejecutoria de la providencia) y el 20 de abril de 2018 ; los cuales únicamente se reanudarían desde la fecha en que se allegara la totalidad de lo s requisitos requeridos y hasta la verificación efectiva del pago13.
Sentencia de primera instancia14
18. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia anticipada del 21 de agosto de 2025, (i) ordenó seguir adelante con la ejecución ; y (ii) dispuso la
verificación efectiva del pago13.
Sentencia de primera instancia14
18. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia anticipada del 21 de agosto de 2025, (i) ordenó seguir adelante con
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