CE - Auto interlocutorio 19001233300020240020401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001233300020240020401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 19001-23-33-000-2024-00204-01 (72979)
Ejecutantes: Damaris Henao Mendoza y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de Control: Ejecutivo Radicado: 19001-23-33-000-2024-00204-01 (72979)
Ejecutantes: Damaris Henao Mendoza y otros1
Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
AUTO2
La Sala3 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto dictado el 20 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de l Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva por caducidad.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda ejecutiva
1. El 25 de septiembre de 202 44, la s señoras Damaris Henao Mendoza, Merly Vanessa Escobar Henao y Yolanda Escobar Valencia presentaron demanda ejecutiva5 a continuación de proceso declarativo ante el Tribunal Administrativo del Cauca contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero reconocidas en la sentencia de 5 de abril de 2013, dictada en segunda instancia por la Subseción B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de reparación directa
de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero reconocidas en la sentencia de 5 de abril de 2013, dictada en segunda instancia por la Subseción B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de reparación directa radicado número 19001-23-31-000-2000-03800-01 (2 7031)6. Las pretensiones formuladas en el libelo fueron las siguientes:
1. Se tengan como títulos ejecutivos que prestan mérito ejecutivo las sentencias de fechas 11 de noviembre de 2002 y 5 de abril de 2013 proferidas en primera instancia por el H. Tribunal Administrativo del Cauca y en segundo grado por la
1 Merly Vanessa Escobar Henao y Yolanda Escobar Valencia. 2 Apelación de auto que rechazó por caducidad la demanda ejecutiva. S e modifica la decisión y, en su lugar, no se libra mandamiento de pago porque, en efecto, la demanda se presentó luego de vencido el término de cinco (5) años contemplado en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 3 Le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 numeral 2, literal g ),150 y 243 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. 4 Índice 2 Samai del tribunal, archivo “ 1Repartodelpro_001RemisorioOfJudpdf(.pdf)”. La Sala precisa que la demanda se radicó el 24 de septiembre de 2024 a las 18:50, esto es, por fuera del horario judicial, por lo que se entiende interpuesta el primer día hábil siguiente en los términos del artículo 109 de la Ley 1564 de 2012.
demanda se radicó el 24 de septiembre de 2024 a las 18:50, esto es, por fuera del horario judicial, por lo que se entiende interpuesta el primer día hábil siguiente en los términos del artículo 109 de la Ley 1564 de 2012. 5 Índice 2 Samai del tribunal, archivo “3Repartodelpro_003Demandapdf(.pdf)”. 6 La condena se dictó en forma solidaria contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.Radicado: 19001-23-33-000-2024-00204-01 (72979)
Ejecutantes: Damaris Henao Mendoza y otros
2 Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2013, debidamente ejecutoriada el 18 de abril de 2013, mediante la cual dicha Corporación Superior previa algunas modificaciones, condenó a la Policía Nacional a indemnizar a la parte demandante integrada por Damaris Henao Mendoza, Merly Vanesa Escobar Henao, Bernardo Escobar y Yolanda Escobar Valencia por la muerte violente del policial BERNARDO ESCOBAR VALENCIA compañero permanente de la primera, padre extramatrimonial de la segunda antes nombrada, hijo legitimo del tercero y hermano de la última nombrada.
2. En cumplimiento de los postulados legales preestablecidos en los artículos 297 numerales 1, 4 y 298 inciso 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 431 inciso 1 del Código General del Proceso, sírvase H. Magistrado Ponente ordenar a la entidad
numerales 1, 4 y 298 inciso 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 431 inciso 1 del Código General del Proceso, sírvase H. Magistrado Ponente ordenar a la entidad demandada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO del pago de la condena declarada a favor de Damaris Henao Mendoza compañera permanente del causante por concepto de perjuicios morales y materiales la suma de doscientos millones seiscientos ochenta mil quinientos ochenta y dos mil ($200.383,000,00) pesos; Merly Vanesa Escobar Henao, en su condición de hija del fallecido por concepto de perjuicios morales y materiales, el valor de ciento veintidós millones trescientos ochentaa y tres mil $122.383.000,00 pesos; Bernardo Valencia, padre del causante, la suma de cuarenta y un millones doscientos sesenta y cinco mil $41,265.000,00 pesos; Yolanda Escobar Valencia en su condición de hermana de la víctima, la sumas de veinte millones seiscientos treinta y dos mil ($20.632,000,00) pesos.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha de hechos y la doctrina jurisprudencial proferida en Sala Plena de la H. Corte Constitucional C -188 de 1999, sírvase H.
Magistrado Ponente ordenar a la parte demandada liquide y pague intereses moratorios a la parte damnificada de conformidad con la respectiva condena a partir de la ejecutoria de la EJECUTORIA DE LA SENTENCIA proferida por el H. Consejo de Estado, ocurrida el 18 de ABRIL DE 2013, hasta que se realice el
partir de la ejecutoria de la EJECUTORIA DE LA SENTENCIA proferida por el H. Consejo de Estado, ocurrida el 18 de ABRIL DE 2013, hasta que se realice el pago efectivo.
4. Para todos los efectos legales se declare y reconozca como Turno de Pago, el radicado bajo el No.587 -S-2013 ordenado por la Policía Nacional para dar cumplimiento a la cancelación de la indemnización declarada mediante sentencias proferidas por el H. Tribunal Administrativo del Cauca, confirmada con algunas modificaciones por el H. Consejo de Estado a favor de la parte actora para que de conformidad con lo preceptuado por la ley se de CUMPLIMIENTO INMEDIATO al pago de la obligación en favor de la parte hoy ejecutante (…).
(Mayúsculas sostenidas del texto original).
B. La providencia apelada
2. Mediante providencia de 2 0 de enero de 20257, notificada por estado del 3 de febrero siguiente 8, el Tribunal Administrativo de l Cauca rechazó la demanda ejecutiva por caducidad. Al respecto, sostuvo que la obligación que se pretendía recaudar devenía de un proceso declarativo regido por el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en adelante “CCA”, motivo por el cual la condena se hizo exigible 18 meses después de la ejecutoria de la providencia que la contenía.
2.1. Así las cosas, “(…) al encontrarse que la ejecutoria de la providencia de segunda instancia se surtió el 18 de abril de 2013, se advierte que la condena se hizo exigible el 18 de octubre de 2014 y, por tanto, los 5 años de que trata el literal
segunda instancia se surtió el 18 de abril de 2013, se advierte que la condena se hizo exigible el 18 de octubre de 2014 y, por tanto, los 5 años de que trata el literal
7 Índice 11 Samai del tribunal. 8 Índice 14 Samai del tribunal.Radicado: 19001-23-33-000-2024-00204-01 (72979)
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3 “k” del artículo 164.2 del CPACA, norma vigente al momento de la interposición de la misma, vencían el 19 de octubre de 2019”. No obstante, la demanda se radicó el 25 de septiembre de 2024, por lo que era evidente su extemporaneidad.
2.2. Finalmente, precisó que aunque la entidad ejecutada interpuso un recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia que contenía la condena objeto de recaudo forzoso y que tal censura se declaró infundada mediante sentencia del 4 de junio de 2019, ello en nada modificaba el conteo de la caducidad, toda vez que “(…) para la fecha de emisión de la sentencia, no existía ninguna norma que señalara la suspensión de la ejecutoriedad de un fallo por la interposición del recurso extraordinario de revisión”.
C. El recurso de apelación y su concesión
3. El 4 de febrero de 202 59, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó el libelo, con base en los siguientes argumentos:
3.1. La demanda no es extemporánea, por cuanto, el término de caducidad solo
contra el auto que rechazó el libelo, con base en los siguientes argumentos:
3.1. La demanda no es extemporánea, por cuanto, el término de caducidad solo inició su contabilización una vez se dictó la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia contentiva de la condena objeto de recaudo ejecutivo, circunstancia que ocurrió el 4 de junio de 2019. 3.2. El tribunal pasó por alto la suspensión de términos de caducidad por tres (3) meses ordenada por el Decreto Legislativo 564 de 2020, producto de la pandemia causada por la Covid-19. 3.3. “En este orden de circunstancias jurídicas, el término hábil para instaurar el proceso ejecutivo corre legalmente a partir del 5 de junio de 2019, que por seis (6) años y un (1) mes, se prolongaría hasta el 4 de julio de 2025, pudiéndose concluir con irrefutable certeza legal que si la demanda ejecutiva se radicó ante el H. Tribunal Administrativo del Cauca el día 25 de septiembre de 2024, dicho medio de control (…)” fue oportuno.
4. Mediante proveído del 20 de mayo de 202510, el tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
5. La Sala confirmará la providencia apelada11 respecto de la conclusión consistente en que cuando se radicó la demanda ya había operado la caducidad del medio de control ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES
5. La Sala confirmará la providencia apelada11 respecto de la conclusión consistente en que cuando se radicó la demanda ya había operado la caducidad del medio de control ejecutivo.
6. En el caso concreto, los hitos relevantes a efectos de computar el término de caducidad del medio de control ejecutivo son los siguientes:
9 Índice 16 Samai del tribunal. 10 Índice 18 Samai del tribunal. 11 La Subsección concluye que la alzada fue oportuna, toda vez que el proveído censurado se notificó por estado del 3 de febrero de 2025 y el recurso de apelación se radicó el 4 de febrero siguiente.Radicado: 19001-23-33-000-2024-00204-01 (72979)
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4 6.1. Mediante sentencia de 5 de abril de 201 3, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios derivados de la muerte del señor Bernardo Escobar Valencia.
6.2. Dicha providencia quedó en firme “para todos los efectos legales”, el 18 de abril de 2013, tal como da cuenta la constancia de ejecutoria 12 allegada con la demanda ejecutiva y el edicto de notificación correspondiente13.
6.3. El ordinal sexto de la sentencia objeto de recaudo ejecutivo ordenó expresamente que la condena debía cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por el CCA.
6.4. El 26 de febrero de 2014 14, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
expresamente que la condena debía cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por el CCA.
6.4. El 26 de febrero de 2014 14, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de abril de 2013. A dicha censura le correspondió el número radicado 11001-03-15000-2014-00447-00.
6.5. Mediante sentencia de 4 de junio de 2019 15, la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia objeto de recaudo ejecutivo.
6.6. Durante el curso del recurso extraordinario de revisión 16 antes mencionado no se ordenó la suspensión del cumplimiento de la sentencia de 4 de abril de 2013.
7. Con arreglo a lo expuesto, la Subsección estima que le asistió razón al tribunal de primera instancia en cuanto a que operó la caducidad del medio de control ejecutivo, toda vez que el libelo se radicó pasados cinco (5) años desde que se hizo exigible la condena contenida en la providencia del cinco (5) de abril de 2013.
Además, la interposición y trámite del recurso extraordinario de revisión no afect a la exigibilidad o el cumplimiento de las decisiones objeto de tal medio de impugnación, tal como se explicará a continuación.
8. El término de 18 meses contenido en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA 17, durante el cual no son ejecutables judicialmente las condenas emanadas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos regidos por el Decreto 01
8. El término de 18 meses contenido en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA 17, durante el cual no son ejecutables judicialmente las condenas emanadas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos regidos por el Decreto 01 de 198418, feneció para el asunto examinado el 19 de octubre de 2014.
12 Folio 46 anexo de la demanda. Índice 2 Samai del tribunal archivo “3Repartodelpro_003Demandapdf(.pdf)”. 13 Folio 45 anexo de la demanda. Índice 2 Samai del tribunal archivo “3Repartodelpro_003Demandapdf(.pdf)”. 14 Índice 1 Samai radicado 11001031500020140044700. 15 Folios 65 a 98 anexo de la demanda. Índice 2 Samai del tribunal archivo “3Repartodelpro_003Demandapdf(.pdf)”. 16 Samai radicado 11001-03-15-000-2014-00447-00. 17 Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas . Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (….) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)”. 18 En este mismo sentido, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de
serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)”. 18 En este mismo sentido, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de octubre de 2025, radicado 54001233100020020180902 (68633), C.P. Nicolás Yepes Corrales y Consejo deRadicado: 19001-23-33-000-2024-00204-01 (72979)
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9. En consecuencia, los cinco (5) años para reclamar ejecutivamente el pago de la condena establecidos en la letra k) 19 del numeral 2 del artículo 164 del CPACA 20 vencieron, para el caso concreto, el 21 de octubre de 201921.
10. En armonía con lo anterior y contrario a lo argumentado por el extremo apelante, para la Sala es claro que al plazo de caducidad analizado no le era aplicable la suspensión de términos producto de la pandemia prescrita a partir del 16 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura 22 y por el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 202023, pues la oportunidad para ejercer el derecho de acción feneció antes de la expedición de tales normas.
11. En similar sentido, la Subsección no acoge el reparo de la impugnación consistente en que el término de caducidad del medio de control ejecutivo solo inició su conteo una vez se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia contentiva de la condena objeto de recaudo en el presente proceso.
11.1. De acuerdo con el artículo 248 del CPACA, el recurso de revisión es un medio
propuesto contra la sentencia contentiva de la condena objeto de recaudo en el presente proceso.
11.1. De acuerdo con el artículo 248 del CPACA, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra sentencias ejecutoriadas y que han hecho tránsito a cosa juzgada . Por ello, no puede afirmarse válidamente que la interposición de tal censura limite la efectividad de una providencia condenatoria que se encuentra en firme. En tal sentido, esta Corporación ha señalado24:
El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.
Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 1° de julio de 2025, radicado 41001-23-31-000-2007-0022902 (72.803), C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 19 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”. 20 La Sala precisa que la norma que rige el término de caducidad en el presente asunto es el CPACA, toda
estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”. 20 La Sala precisa que la norma que rige el término de caducidad en el presente asunto es el CPACA, toda vez que tal plazo inició el 20 de octubre de 2014, esto es, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011. 21 Toda vez que el 20 de octubre de 2019 fue domingo, por lo que la oportunidad para demandar se extiend ió hasta el primer día hábil siguiente, tal como lo preceptúa el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 que establece: “Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 22 Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020. 23 “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha
Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”. 24 Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019-00119-00, C.P. Alberto Montaña Plata.Radicado: 19001-23-33-000-2024-00204-01 (72979)
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6 11.2. Así entonces, no cabe duda de que una sentencia emanada de un proceso declarativo surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se encuentra ejecutoriada surte plenos efectos legales y que su cumplimiento puede ser exigido judicialmente, así se encuentre controvertida extraordinariamente en revisión, siempre que hayan transcurrido los términos contenidos en los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA25, según sea el caso.
11.3. Es por lo expuesto que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 14 de agosto de 2018, fue clar a al determinar que las medidas cautelares que tengan como objeto restar efica cia a una sentencia recurrida en revisión son
11.3. Es por lo expuesto que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 14 de agosto de 2018, fue clar a al determinar que las medidas cautelares que tengan como objeto restar efica cia a una sentencia recurrida en revisión son improcedentes, pues, tales decisiones son el producto de un proceso que ha cursado las instancias establecidas en la normativa adjetiva, circunstancia que otorga un halo de legitimidad a la decisión judicial. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expuso26:
“(…) al existir un pronunciamiento definitivo y de fondo respecto de determinado asunto, las medidas cautelares se tornan inoperantes en tanto la sentencia judicial constituye la resolución vinculante del conflicto para las partes . La decisión ejecutoriada respecto del medio de control ejercido y su carácter de cosa juzgada, inmutable, que reconoce o niega el derecho pretendido, es de obligatorio acatamiento y zanja la indefinición frente a lo judicialmente debatido, de modo que con ella se ha garantizado el acceso a la administración de justicia de los extremos de la litis. Aunque la ley ha previsto algunos mecanismos extraordinarios para cuestionar, por expresas razones previamente establecidas, las sentencias judiciales en firme, la solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares riñe con el propósito de dichos medios de impugnación en tanto, se insiste, estos versan sobre asuntos que ya fueron materia de decisión judicial definitiva. Si bien se ha aceptado que los recursos extraordinarios constituyen un nuevo proceso, independiente del ya decidido y que no pueden considerarse como una tercera instancia respecto de lo ya resuelto, estos se tramitan bajo el halo
asuntos que ya fueron materia de decisión judicial definitiva. Si bien se ha aceptado que los recursos extraordinarios constituyen un nuevo proceso, independiente del ya decidido y que no pueden considerarse como una tercera instancia respecto de lo ya resuelto, estos se tramitan bajo el halo de legitimidad que reviste las decisiones judiciales, por lo cual no resulta admisible que su intangibilidad y sus efectos puedan ser socavados mientras no prospere alguna de las expresas causales bajo las cuales la ley permite excepciones respecto del principio de cosa juzgada. Una interpretación contraria conllevaría consecuencias inadmisibles desde el punto de vista procesal. Aceptar la procedencia de medidas cautelares en el trámite de un recurso extraordinario de revisión impondría permitir que mediante un auto –como lo es la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares–, se impida la ejecución de las decisiones que de fondo han resuelto un conflicto, con serio compromiso de la seguridad jurídica (…)”. (Negrillas fuera del texto).
25 “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código (…)”. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de agosto de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2017-02078-01. C.P. Ramiro Pazos Guerrero.Radicado: 19001-23-33-000-2024-00204-01 (72979)
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7 11.4. Esta misma interpretación fue desarrollada de la siguiente manera por la Sección Primera27 de esta Corporación en un caso de similar escenario fáctico al ahora analizado:
Los recursos que suspenden la ejecutoria de la sentencia son los recursos ordinarios y no los recursos extraordinarios. En efecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 185 del CCA el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, de suerte que cuando éste es interpuesto la sentencia objeto del mismo ya tiene tal carácter y por tanto ya no podrá suspender la ejecutoria. Por consiguiente, como los recursos ordinarios suspenden la ejecutoria de la sentencia, el título contenido en ella no es exigible sino transcurridos dieciocho (18) meses después de que aquellos son resueltos.
podrá suspender la ejecutoria. Por consiguiente, como los recursos ordinarios suspenden la ejecutoria de la sentencia, el título contenido en ella no es exigible sino transcurridos dieciocho (18) meses después de que aquellos son resueltos. Así las cosas, de conformidad con el artículo 177 del CCA y 331 del CPC, no es posible afirmar que las sentencias que imponen condenas son ejecutables dieciocho (18) meses después de la ejecutoria del recurso extraordinario de revisión, pues los recursos a los que se refiere este último artículo para definir la ejecutoria de las sentencias son los ordinarios, en la medida en que, se repite, los extraordinarios deben interponerse cuando las sentencias está ejecutoriadas. Por lo anterior, para la Sala es claro que el término de cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva debe empezar a contabilizarse desde que el título sea ejecutable, esto es, transcurridos los dieciocho (18) meses después de la ejecutoria del fallo que impone la condena a cargo de la entidad pública. En ese sentido , la presentación y trámite del recurso extraordinario de revisión no tiene la vocación de suspender o interrumpir el término de caducidad para presentar la demanda ejecutiva que pretende exigir el cumplimiento de una sentencia judicial, además que la suspensión o interrupción del término de caducidad debe ser expreso, lo que no ocurre en el presente caso, pues ninguna norma del ordenamiento jurídico prevé que el recurso extraordinario de revisión produzca dichos efectos con su presentación”. (Negrillas fuera del texto original).
11.5. Así las cosas, esta Subsección comparte y reitera el criterio consistente en
que el recurso extraordinario de revisión produzca dichos efectos con su presentación”. (Negrillas fuera del texto original).
11.5. Así las cosas, esta Subsección comparte y reitera el criterio consistente en que, una vez transcurridos los términos de 10 o 18 meses, según el caso, posteriores a la firmeza de una sentencia condenatoria dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicha decisión es ejecutable judicialmente, sin que la interposición del recurso extraordinario de revisión impida acudir al juez para garantizar el recaudo forzoso de la prestación debida. Ello implica , entonces, que una vez el derecho cierto se hace exigible, indefectiblemente inicia el término hábil para reclamar jurisdiccionalmente su satisfacción.
12. Como complemento de lo expuesto, la Sala destaca que en el trámite del recurso extraordinario de revisión auscultado no se decretó medida cautelar alguna ni se ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria acusada, razón adicional para desvirtu ar el reparo de la apelante referente a la supuesta ausencia de ejecutividad de la providencia declarativa censurada hasta tanto se resolviera de fondo el medio de impugnación extraordinario.
13. Fiinalmente, la Subsección resalta que las causales de suspensión e interrupción del término para acudir oportunamente a la jurisdicción son de reserva legal y no existe disposición alguna que contemple dichos efectos en relación con el plazo para exigir el recaudo forzoso de una obligación cuando el título ejecutivo
interrupción del término para acudir oportunamente a la jurisdicción son de reserva legal y no existe disposición alguna que contemple dichos efectos en relación con el plazo para exigir el recaudo forzoso de una obligación cuando el título ejecutivo
27 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de julio de 2018, radicado: 25000 -23-36-000-2017-0058401, C.P. Oswaldo Giraldo López.Radicado: 19001-23-33-000-2024-00204-01 (72979)
Ejecutantes: Damaris Henao Mendoza y otros
8 está conformado por una sentencia dictada por un juez de lo contencioso administrativo.
14. Por lo anterior, se confirmará la providencia apelada que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad del medio de control.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto dictado el 20 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de l Cauca medi
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