CE - Auto interlocutorio 19001233300020250006701
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001233300020250006701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 19001-23-33-000-2025-00067-01
Demandante: Orlando Fabian Yela Ibarra
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: HABEAS CORPUS Radicado: 19001-23-33-000-2025-00067-01
Demandante: ORLANDO FABIAN YELA IBARRA
Demandado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN Temas: Presunta prolongación injusta de la libertad.
PROVIDENCIA SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide la impugnación formulada , en nombre propio, por el señor Orlando Fabian Yela Ibarra contra la providencia del 10 de abril de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió:
«PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción pública de Habeas Corpus propuesta por ORLANDO FABIÁN YELA IBARRA, en su condición de detenido en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán.
SEGUNDO.- Notificar personalmente esta decisión a la parte actora, e informarle que
instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán.
SEGUNDO.- Notificar personalmente esta decisión a la parte actora, e informarle que podrá impugnarla conforme lo indica la Ley 1095 de 2006 (Art. 7. º).
TERCERO.- Notificar esta decisión al JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN y A LAS DIRECTIVAS DE LA CARCEL (sic)
Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN (sic).
Se suscribe la providencia a las 04:10 p. m. del día de hoy, diez (10) de abril de 2025.
CUARTO. - DEVOLVER el expediente al despacho de origen una vez esté notificada la presente providencia». (se transcribe con posibles errores)
I. ANTECEDENTES
El 9 de abril de 202 5, el señor Orlando Fabian Yela Ibarra , en nombre propio , promovió acción pública de habeas corpus contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , a fin de obtener su libertad inmediata , por considerar que no existe motivo válido para prolongar la privación de la libertad, con fundamento en las siguientes pretensiones:
«Primero (sic) con fundamento en las argumentaciones expuestas solicito que se decrete la procedencia del presente recurso Constitucional de HABEAS CORPUS, a favor de mi persona, y se ordene a quien corresponda mi libertad inmediata.».
1. Hechos
Dentro del expediente, se evidencian como hechos relevantes los siguientes:
persona, y se ordene a quien corresponda mi libertad inmediata.».
1. Hechos
Dentro del expediente, se evidencian como hechos relevantes los siguientes:
El señor Orlando Fabian Yela Ibarra manifestó que f ue capturado el 4 de septiembre de 2018 , al día siguiente un juez de control de garantías ordenó laRadicado: 19001-23-33-000-2025-00067-01
Demandante: Orlando Fabian Yela Ibarra
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
detención intramural y de acuerdo con la información que reposa en el sistema SISIPEC WEB, se encuentra «privado de la libertad desde el 6 de 2018» (sic).
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, mediante sentencia de l 17 de mayo de 2019 , impuso condena en su contra consistente en 108 meses (9 años) de prisión.
El 17 de febrero de 2025 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán información sobre el «tiempo físico y redimido a la fecha», petición respecto de la cual afirmó que recibió respuesta mediante auto interlocutorio 202 del 19 de marzo de 2025, en relación con el tiempo redimido, «pero no se me informa del tiempo físico».
Se refirió a una providencia del 8 de abril de 2025, sin número de radicado ni corporación que la profirió, en relación con los criterios para computar los plazos
«pero no se me informa del tiempo físico».
Se refirió a una providencia del 8 de abril de 2025, sin número de radicado ni corporación que la profirió, en relación con los criterios para computar los plazos de los condenados, con base en l a cual, sostuvo que desde el 6 de septiembre de 2018 hasta el 30 de marzo de 2025 ha estado condenado, tiempo que , «(…) equivale a 2.397 días. Esto convertido en meses da un total de 79 meses y 27 días. Tiempo redimido 26 meses y 21.5 días; un tiempo pendiente por redimir del primer trimestre de 2025, 1 mes y 4 días aprox., un tiempo físico pendiente por cumplir de 8 días, para un total de 108 meses y 0.5 días».
Con fundamento en lo anterior i ndicó que, el 28 de marzo de 2025 , presentó ante «jurídica de la CPAMSPY un derecho de petición Trámite Libertad Pena Cumplida, con fecha 8 de abril de 2025», con las siguientes solicitudes:
«1.- Solicito se dé trámite ante registro y control para que se expida certificado de horas del primer trimestre (enero, febrero, marzo) del año 2025.
2.- Se adelante trámite de redención ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, del primer trimestre (enero, febrero, marzo) del año 2025.
3.- Solicito se dé trámite ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán de mi libertad por pena cumplida, a la vez se envíe cartilla biográfica, certificado de conducta y cualquier otro documento soporte que permita mi libertad».
Seguridad de Popayán de mi libertad por pena cumplida, a la vez se envíe cartilla biográfica, certificado de conducta y cualquier otro documento soporte que permita mi libertad».
Asimismo, informó que e l 31 de marzo de 2025 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la libertad por pena cumplida, sin que haya recibido respuesta alguna de sus solicitudes a la fecha de radicación de la presente acción.
2. Fundamentos de la solicitud
El señor Yela Ibarra se refirió al habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional, al tiempo que hizo referencia a la sentencia C -774 de 2001, con fundamento en lo cual solicitó que se ordene su libertad inmediata por cumplimiento de la condena impuesta.
3. Trámite
Mediante auto del 9 de abril de 202 5, la magistrada Zuldery Rivera Angulo, integrante del Tribunal Administrativo del Cauca , admitió la solicitud de habeas corpus formulada, solicitó informe al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán sobre los procesos penales seguidos en contra de Orlando Fabián Yela Ibarra y al Director del Establecimiento Penitenciario yRadicado: 19001-23-33-000-2025-00067-01
Demandante: Orlando Fabian Yela Ibarra
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Popayán sobre las razones y autoridades que dispusieron su detención en ese centro cancelario y ordenó las notificaciones pertinentes1.
www.consejodeestado.gov.co
Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Popayán sobre las razones y autoridades que dispusieron su detención en ese centro cancelario y ordenó las notificaciones pertinentes1.
4. Informes rendidos
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán indicó que el despacho vigila la pena impuesta a Orlando Fabián Yela Ibarra, condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto mediante sentencia núm. 075 del 17 de mayo de 2019 a la pena principal de 9 años de prisión más accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , por el mismo término de la pena principal, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años , la cual no se le concede subrogado alguno. Manifestó que la d ecisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de julio de 2020 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal no admitió la demanda de casación.
En relación con el «tiempo físico descontado» señaló que el procesado ha estado detenido por cuenta de ese proceso desde el 6 de sep tiembre de 2018, hasta la fecha, con lo cual ha descontado 79 meses y 4 días de prisión. Asimismo, informó que a su favor ha reconocido la siguiente redención de pena: (i) auto 0144 del 09 de febrero de 20 22: 11 meses y 26.5 días ; (ii) a uto 1462 del 26 de octubre de 2022: 02 meses y 12 días; (iii) auto 1547 del 16 de noviembre de 2022: 1 mes y 8
de febrero de 20 22: 11 meses y 26.5 días ; (ii) a uto 1462 del 26 de octubre de 2022: 02 meses y 12 días; (iii) auto 1547 del 16 de noviembre de 2022: 1 mes y 8 días; (iv) auto 0300 del 06 de marzo de 2024: 6 meses y 17.5 días; (v) auto 1111 del 2 de octubre de 2024: 2 meses y 0.5 días y, (vi) auto 0319 del 19 de marzo de 2025: 2 meses y 17 días, para t otal de redenciones de pena de 26 meses y 21.5 días.
En cuanto al «tiempo total descontado» explicó que, aunado al tiempo físico descontado a las redenciones de pena reconocidas, ha descontado a la fecha total de 105 meses y 25.5 días de prisión, por lo que, aún le restan 02 meses y 4.5 días para cumplir la totalidad de la pena.
Precisó que m ediante auto Interlocutorio 319 del 9 de abril de 2025, negó la solicitud de libertad por pena cumplida, oportunidad en la que indicó el tiempo que le falta para cumplir la totalidad de la pena , decisión contra la cual el interesado podría interponer los recursos de ley.
Agregó que en el proceso no existen cer tificados de redención de pena que estén pendientes por redimir, ni se han aportado nuevos cómputos para estudio de redención de pena por parte del EPCAMS de Popayán.
Con fundamento en lo anterior afirmó que el sentenciado, a la fecha, no cumple la totalidad de la pena impuesta, por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud.
redención de pena por parte del EPCAMS de Popayán.
Con fundamento en lo anterior afirmó que el sentenciado, a la fecha, no cumple la totalidad de la pena impuesta, por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud.
La Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Popayán CPAMS (ERE) puso de presente que e l señor Orlando Fabián Yela Ibarra se encuentra privado de la libertad en ese centro carcelario desde el «9 de abril de 2020 », con fecha de captura 6 de septiembre de 2018, actualmente, condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años , por término de 9 años , cuyo cumplimiento se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Adujo que, h asta la fecha , no ha sido
1 Ver archivo digital anexo.Radicado: 19001-23-33-000-2025-00067-01
Demandante: Orlando Fabian Yela Ibarra
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
notificada de la boleta de libertad proferida por autoridad judicial en favor del accionante.
Insistió en que el ejercicio del presente mecanismo está previsto para aquellos eventos en que existe privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad, que, en ese sentido, el CPAMS Popayán no vulneró derecho alguno.
Aportó la cartilla bibliográfica del interno y el auto del 9 de abril de 2025, mediante
libertad, que, en ese sentido, el CPAMS Popayán no vulneró derecho alguno.
Aportó la cartilla bibliográfica del interno y el auto del 9 de abril de 2025, mediante el que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la libertad por pena cumplida.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional.
5. Providencia impugnada
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 10 de abril de 2025, declaró improcedente la acción pública de habeas corpus porque el señor Yela Ibarra ya ejerció solicitud de libertad por pena cumplida ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que, en providencia del 9 de abril de 2025 fue negada, la cual se encuentra en trámite de notificaciones y respecto de la que el señor Yela Ibarra puede ejercer recursos ordinarios.
Hizo énfasis en que, la acción constitucional de habeas corpus no puede intentarse como una vía alterna para impugnar la decisión jurisdiccional, ni para suplir los canales ordinarios del juez de conocimiento, como tampoco para obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
6. Impugnación
En el Oficio TCA -ORAL-FK-125-25 del 10 de abril de 2025, mediante el que se intentó notificación personal de la decisión de primera instancia al señor Orlando Fabian Yela Ibarra, se dejó constancia que:
«El señor Orlando Fabian Yela Ibarra, no estuvo de acuerdo con la disición (sic) y por
intentó notificación personal de la decisión de primera instancia al señor Orlando Fabian Yela Ibarra, se dejó constancia que:
«El señor Orlando Fabian Yela Ibarra, no estuvo de acuerdo con la disición (sic) y por lo tanto no quiso firmar. Queda de testigo Jose Tovon Hugo, dragoneante del Inpec».
(se transcribe con posibles errores)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades del Habeas Corpus
El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, ya sea por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló la citada norma constitucional y dispuso que el habeas corpus es, además, una «acción constituciona l» que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. Así, la «acción de habeas corpus» está prevista en dos eventos: (i) cuando la privaciónRadicado: 19001-23-33-000-2025-00067-01
Demandante: Orlando Fabian Yela Ibarra
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de la libertad se produce por violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que
www.consejodeestado.gov.co
de la libertad se produce por violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente y, el segundo, ocurre cuando a pesar de que se cumplieron todos los requisitos legales, la detención deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad.
El habeas corpus , en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas2.
Significa lo anterior que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de la persuasión de los medios de convicción o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción solo permite el examen de los elementos intrínsecos de la medida que afecta la libertad3.
medios de convicción o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción solo permite el examen de los elementos intrínsecos de la medida que afecta la libertad3.
Dicho de otro modo, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren en el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de la libertad4.
De la normativa constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la interpretación jurisprudencial citada, se advierte que es presupuesto para la
2 Sentencia C-187 de 2006. 3 Corte Suprema de Justicia . Sala de Casación Penal. Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado n úm. 26506 y sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicado núm. 15955.
3 Corte Suprema de Justicia . Sala de Casación Penal. Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado n úm. 26506 y sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicado núm. 15955. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso núm. 30156. En esa sentencia se concluyó: «Por regla genera l “ a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior de l proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prospe ridad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encue ntre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad , cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”».Radicado: 19001-23-33-000-2025-00067-01
Demandante: Orlando Fabian Yela Ibarra
6
la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”».Radicado: 19001-23-33-000-2025-00067-01
Demandante: Orlando Fabian Yela Ibarra
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
procedencia de habeas corpus, la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley , pues garantiza el derecho a la libertad personal.
2. Caso concreto
El señor Orlando Fabian Yela Ibarra interpuso la solicitud de habeas corpus por considerar que se está prolongando injustamente su libertad, porque ya cumplió la pena impuesta en la sentencia del 17 de mayo de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto , consistente en 108 meses (9 años) de prisión.
Lo anterior, lo sustenta en que, desde el 6 de septiembre de 2018 -fecha de reclusión-, hasta la fecha de radicación de la acción constitucional de la referencia cumplió el término de la condena, en el entendido que el «(…) Tiempo redimido 26 meses y 21.5 días; un tiempo pendiente por redimir del primer trimestre de 2025, 1 mes y 4 días aprox., un tiempo físico pendiente por cumplir de 8 días, para un total de 108 meses y 0.5 días».
A efecto de establecer si procede la acción constitucional del radicado de la referencia, se advierte necesario relacionar los hechos acreditados en el presente asunto, en el siguiente orden:
meses y 0.5 días».
A efecto de establecer si procede la acción constitucional del radicado de la referencia, se advierte necesario relacionar los hechos acreditados en el presente asunto, en el siguiente orden:
(i) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, mediante sentencia núm. 075 del 17 de mayo de 2019, condenó al señor Orlando Fabian Yela Ibarra a la pena principal de 9 años de prisión más accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años . La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de julio de 2020 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal no admitió la demanda de casación5.
(ii) El señor Yela Ibarra el 31 de marzo de 2025 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la libertad por pena cumplida 6.
(iii) Mediante auto i nterlocutorio 319 del 9 de abril de 2025 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la solicitud, con fundamento en que «(…) Aunado el tiempo físico descontado a las redenciones de pena reconocidas, tenemos que ha descontado a la fecha un total de 105 MESES – 24.5 DÍAS DE PRISIÓN, se extrae que aún le restan 02 MESES – 5.5 DÍAS por descontar, motivo por el cual se despachará en forma negativa tal solicitud (…)» . El numeral cuarto de la providencia
PRISIÓN, se extrae que aún le restan 02 MESES – 5.5 DÍAS por descontar, motivo por el cual se despachará en forma negativa tal solicitud (…)» . El numeral cuarto de la providencia señaló «contra esta providencia, son procedentes los recursos de reposición y apelación»7.
(iv) De la consulta del proceso en la página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos Nacional Unificada con el nombre del condenado, se advierte que la providencia del 9 de abril de 2025 fue notificada por estado 27 del 15 de abril de 2025. Sin que la parte interesada ejerciera algún recurso, como se advierte de la siguiente captura de pantalla:
(v) El numeral tercero de la providencia dispuso «(…) TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia a la oficina jurídica del EPCAMS de esta ciudad. (…)».
5 De acuerdo con el informe que allegó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán al presente expediente. 6 Ibídem. 7 La providencia fue aportada en las contestaciones que allegaron el J uzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán CPAMS (ERE).Radicado: 19001-23-33-000-2025-00067-01
Demandante: Orlando Fabian Yela Ibarra
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En el anterior contexto, resulta evidente que en el presente caso el ejercicio de la
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En el anterior contexto, resulta evidente que en el presente caso el ejercicio de la solicitud de habeas corpus es improcedente porque , con idéntico fin, el señor Orlando Fabian Yela Ibarra ejerció solicitud de libertad por cumplimiento de la pena, el cual resulta ser el mecanismo idóneo para ese efecto y el que, en todo caso, fue resuelto el mismo día que fue radicada la presente acción constitucional.
En este punto es necesario precisar que , siendo una acción constitucional dirigida a obtener la protección del derecho fundamental a la libertad, el habeas corpus no puede ser empleado para sustituir los mecanismos y procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico para solicitar la libertad ante los jueces de ejecución de penas, máxime , como en este caso, cuando la solicitud de libertad por cumplimiento de la pena se encuentra en trámite y respecto del cual procede recursos ordinarios, pues, una decisión en sentido contrario implicaría desplazar a los jueces penales de ejecución de penas.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que en los términos del numeral 8 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 , «Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 8. De la extinción de la sanción penal» y que de conformidad con el numeral 6 del artículo 35 ejusdem, «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.».
numeral 6 del artículo 35 ejusdem, «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.».
De manera que, e l mecanismo constitucional tampoco puede ser ejercido para provocar un pronunciamiento más ágil o paralelo al que corresponde emitir a la autoridad judicial competente, pues, no se trata de una herramienta para sustituir los trámites previstos al interior del procedimiento penal.
Sin perjuicio de lo anterior y del carácter residual de la acción constitucional del habeas corpus, la Sala unitaria no pasa por alto que, en el expediente no existe certeza de la notificación efectiva de la providencia del 9 de abril de 2025 al señor Yela Ibarra, pues, a pesar de que en el numeral tercero de la decisión el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ordenó remitir copia de la decisión a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán CPAMS , el auto no especificó si dicha remisión sería para fines de notificación personal al recluso.
En el mismo sentido, se advierte que en la contestación que allegó la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Popayán CPAMS (ERE) al presente trámite, únicamente aportó copia de la referida providencia, sin informar si notificó de la decisión al condenado, quien se encuentra recluido en ese centro carcelario.
Por su parte, de la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos Nacional Unificada con el nombre del condenado, se
de la decisión al condenado, quien se encuentra recluido en ese centro carcelario.
Por su parte, de la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos Nacional Unificada con el nombre del condenado, se advierte que la providencia del 9 de abril de 2025 fue notificada por estado 27 del 15 de abril de 2025 , sin que , hasta la fecha, se evidencie la interposición de recurso alguno por parte del señor Yela Ibarra , únicamente se observa que el 16 de abril de 2025 radicó nueva solicitud de redención de la pena, como se ve en la captura de pantalla adjunta en precedencia.
Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, el deber de publicidad debe cumplirse con especial rigor en los casos en que los interesados permanecen recluidos en establecimientos penitenciarios y carcelarios del país , pues se trata de garantizar el conocimiento completo y oportuno de las decisionesRadicado: 19001-23-33-000-2025-00067-01
Demandante: Orlando Fabian Yela Ibarra
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
y, en especial, el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual solo tiene lugar con la debida notificación de las providencias8.
En ese sentido, en aras de asegurar la debida notificación de la decisión y a efecto de garantizar que el interesado pueda ejercer los recursos que tiene a su disposición para cuestionar la providencia del 9 de abril de 2025, se encuentra necesario ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de
de garantizar que el interesado pueda ejercer los recursos que tiene a su disposición para cuestionar la providencia del 9 de abril de 2025, se encuentra necesario ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Popayán CPAMS (ERE) que surta la notificación personal de la providencia del 9 de abril de 2025 al señor Orlando Fabian Yela Ibarra.
En suma, aunque la acción constitucional de habeas corpus, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, por cuanto no tiene carácter supletorio, alternativo o sustituto, en tanto, al juez del habeas corpus no le está permitido inmiscuirse en la competencia de otras autoridades , lo cierto es que en el presente caso se advierte necesario garantizar el derecho fundamental al debido proceso y de defensa del señor Yela Ibarra, en el sentido de ordenar la debida notificación de la providencia del 9 de abril de 2025.
En consecuencia, la Sala unitaria adicionará un numeral a la parte resolutiva de la sentencia del 10 de abril de 2025, en el sentido de ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Popayán CPAMS (ERE) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, surta la notificación personal de la providencia al señor Orlando Fabian Yela Ibarra y, de ser el caso, remita los recursos que el condenado considere pertinente ejercer al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , con la constancia de la fecha de notificación y , confirmará la decisión impugnada en lo demás.
Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
con la constancia de la fecha de notificación y , confirmará la decisión impugnada en lo demás.
Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,
RESUELVE
1. Ad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.