CE - Auto interlocutorio 19001233300020260017701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001233300020260017701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 19001-23-33-000-2026-00177-01
Demandante: JUAN FELIPE ARBELÁEZ REVELO
Demandado: GABRIEL ENRIQUE FERNÁNDEZ SILVA - SECRETARIO
DE CULTURA Y TURISMO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN
(CAUCA)
Temas: Cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral – publicación del acto de nombramientoreiteración de jurisprudencia
AUTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 21 de julio de 2026, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca1 rechazó la demanda, por considerar que operó el fenómeno de caducidad.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El ciudadano Juan Felipe Arbeláez Revelo, quien actúa en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, tendiente a obtener la nulidad del Decreto 20251000002915 del 26 de septiembre de 2025, por medio del cual el alcalde de Popayán nombró a Gabriel Enrique Fernández Silva como secretario de cultura y turismo de l mencionado ente territorial.
1.2. La providencia recurrida
El Tribunal Administrativo del Cauca , a través de auto del 21 de julio de 2026 ,
Fernández Silva como secretario de cultura y turismo de l mencionado ente territorial.
1.2. La providencia recurrida
El Tribunal Administrativo del Cauca , a través de auto del 21 de julio de 2026 , rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, con los argumentos que a continuación se destacan:
(…) en principio se podría afirmar que el decreto demandado solo fue publicado por la entidad territorial en su página web dentro del apartado de consulta d e normatividad hasta el día 7 de julio de 2026, siendo dable aseverar que al momento de radicación de la demanda no había operado la caducidad, no obstante, es importante señalar que el artículo 65 del CPACA aplicable por remisión expresa del
1 Con salvamento de voto de la doctora María Alejandra Paz Restrepo.Demandante: Juan Felipe Arbeláez Revelo Demandado: Gabriel Enrique Fernández Silva Radicado: 19001-23-33-000-2026-00177-01
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literal a) numeral 2º del artículo 164 ídem, permite que los entes territoriales pongan en conocimiento de la ciudadanía el nombramiento realizado a través de “cualquier canal digital habilitado por la entidad” siempre y cuando dicho medio garantice amplia divulgación. (…) Así las cosas, la Sala al revisar los canales digitales habilitados por el municipio de Popayán para la divulgación de la información a la ciudadanía, aquellos que son de público conocimiento y consulta abierta, y que además cuentan con link de
(…) Así las cosas, la Sala al revisar los canales digitales habilitados por el municipio de Popayán para la divulgación de la información a la ciudadanía, aquellos que son de público conocimiento y consulta abierta, y que además cuentan con link de redirección dentro del mismo portal www.popayan.gov.co como se pasa a ilustrar, verifica que al ingresar en la plataforma Facebook habilitada por la alcaldía de Popayán, para el 29 de septiembre de 2025 se encuentra publicada la designación del señor GABRIEL ENRIQUE FERNÁNDEZ SILVA como Secretario de Cultura y Turismo del municipio, acorde el link respectivo y captura de pantalla obtenida, así:
(https://www.facebook.com/alcaldiadepopayan/posts/le-damos-la-bienvenida-algabinete-municipal-al-abogado-gabriel-enriquefern%C3%A1nde/1155176636768575/ )
(…) También, se acredita que en la plataforma Instagram habilitada por la alcaldía de Popayán, la cual es también de consulta pública, el 29 de septiembre de 2025 fue publicada la designación del nuevo miembro del gabinete municipal en la cartera de Cultura y Turismo, como se ilustra a continuación.
(https://www.instagram.com/p/DPL7lj5DU6-/?hl=es-la) (…) De lo expuesto, es dable aseverar que la entidad territorial, acatando las previsiones del artículo 65 del CPACA, cumplió entonces con el deber de publicidad del nombramiento realizado según se expuso, a través de canales digitales habilitados los cuales son de notorio conocimiento por la ciudadanía y permiten la divulgación de información de la alcaldía de Popayán, resaltando que dichas plataformas
nombramiento realizado según se expuso, a través de canales digitales habilitados los cuales son de notorio conocimiento por la ciudadanía y permiten la divulgación de información de la alcaldía de Popayán, resaltando que dichas plataformas continúan en la actualidad siendo utilizadas para publicación de información y actividades de la administración territorial que son de interés para la comunidad.
En ese orden de ideas, colige la Sala, que para demandar el nombramiento del señor GABRIEL ENRIQUE FERNÁNDEZ SILVA como Secretario de Cultura y Turismo del municipio de Popayán, contenido en el Decreto 20251000002915 del 26 de septiembre 2025, quien tomó posesión del cargo e inició el ejercicio respectivo de sus funciones como autoridad política y administrativa de la municipalidad de notorio conocimiento público, el término de caducidad se conta biliza desde el 30 de septiembre de 2025, día siguiente a las publicaciones realizadas en las plataformas digitales de la entidad acorde se ilustró, por ende, los 30 días de que trata la norma como fecha límite para la presentación de la demanda de nulidad electoral se extendieron hasta el día 12 de noviembre de 2025, y visto que la demanda de la referencia se interpuso el día 14 de julio de 202 6, se concluye que operó el fenómeno extintivo de la caducidad.
1.3. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de apelación argumentando, en síntesis, que el a quo desconoció el alcance de los artículos 65Demandante: Juan Felipe Arbeláez Revelo Demandado: Gabriel Enrique Fernández Silva Radicado: 19001-23-33-000-2026-00177-01
Demandado: Gabriel Enrique Fernández Silva Radicado: 19001-23-33-000-2026-00177-01
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y 164 del CPACA, así como los principios de publicidad, seguridad jurídica y acceso efectivo a la administración de justicia.
Al respecto, e xplicó que el artículo 164 del CPACA establece que el término para demandar los actos de nombramiento se cuenta a partir del día siguiente a su publicación, efectuada en la forma prevista en el artículo 65 ibidem, norma que, a su turno, dispone que las entidades territoriales podrán utilizar canales digitales habilitados para publicarlos.
En su sentir, las divulgaciones realizadas en Facebook e Instagram informan a la ciudadanía que una persona fue designada como secretario de cultura y turismo, pero no contienen el texto íntegro del acto, ni permiten conocer su contenido, motivación, fecha de expedición, fundamentos jurídicos o su alcance, es decir, n o satisfacen el principio de publicidad del acto administrativo previsto en el artículo 65 del CPACA.
Por ello, consideró que «interpretar que una publicación en Facebook o Instagram, inicia el término de caducidad, aun cuando el acto administrativo no haya sido oficialmente publicado, implica imponer al ciudadano una carga irrazonable consistente en monitorear permanentemente todas las redes sociales institucionales de las entidades públicas para evitar la pérdida de su derecho de acción, tal interpretación resulta contraria a los principios de seguridad jurídica y publicidad».
consistente en monitorear permanentemente todas las redes sociales institucionales de las entidades públicas para evitar la pérdida de su derecho de acción, tal interpretación resulta contraria a los principios de seguridad jurídica y publicidad».
En conclusión , a dujo que a la fecha no ha operado el fenómeno extintivo de la caducidad, toda vez que el acto acusado «fue publicado por la entidad territorial en página web del municipio de Popayán día 7 de julio de 2026 » y la demanda se presentó el 14 de julio del presente año.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 150 del CPACA y 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 dictado por la misma autoridad, esta sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de nombramiento del señor Gabriel Enrique Fernández Silva como secretario de cultura y turismo de Popayán, cuyo control de legalidad corresponde a los Tr ibunales Administrativos, en primera instancia, deDemandante: Juan Felipe Arbeláez Revelo Demandado: Gabriel Enrique Fernández Silva Radicado: 19001-23-33-000-2026-00177-01
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acuerdo con lo previsto en el numeral 7.°, literal c) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 20212.
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acuerdo con lo previsto en el numeral 7.°, literal c) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 20212.
2.2. Procedencia del recurso de apelación
De la lectura de los artículos 243.13 y 2764 del CPACA, se desprende que el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda.
2.3. Oportunidad y trámite del recurso de apelación
En el caso bajo estudio, se advierte que el auto recurrido se profirió el 21 de julio de 20265 y fue notificado por estado el 28 del mismo mes y año6, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA corrieron durante el 29 y el 30 de julio de 2026 y el recurso de alzada se presentó el 30 de julio de la presente anualidad7, por lo que se constata que se formuló oportunamente.
Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 4 de agosto de 20268 concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto.
2.4. La caducidad del medio de control de nulidad electoral
La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado, para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico.
2 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales
derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico.
2 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos (…) de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora (…)». 3 «Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma
instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 4 «Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. (…) Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión». 5 Samai, índice 4 de la primera instancia. 6 Samai, índice 9 de la primera instancia.
cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión». 5 Samai, índice 4 de la primera instancia. 6 Samai, índice 9 de la primera instancia. 7 Samai, índice 11 de la primera instancia. 8 Samai, índice 13 de la primera instancia.Demandante: Juan Felipe Arbeláez Revelo Demandado: Gabriel Enrique Fernández Silva Radicado: 19001-23-33-000-2026-00177-01
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En relación con el contencioso el ectoral, el artículo 164, ordinal 2 .°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás ca sos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación ; (Subrayado fuera de texto).
en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación ; (Subrayado fuera de texto).
Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días hábiles contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente al de la publicación de esta última y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1 .° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Este último precepto impone una obligación a las autoridades de publicar sus actos de carácter general y aquellos de nombramiento o elección distintos a los de voto popular, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.
Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.
actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.
PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. (Subrayado fuera de texto).Demandante: Juan Felipe Arbeláez Revelo Demandado: Gabriel Enrique Fernández Silva Radicado: 19001-23-33-000-2026-00177-01
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Al respecto, la Sección Quinta9 se ha pronunciado en el sentido de aclarar el alcance del listado de medios para dar a conocer los actos administrativos de carácter general, así como los de nombramiento y elección, distintos a los de voto popular, que consagra tal disposición, así: (i) el inciso primero señala el deber de la administración central y descentralizada de publicar tales actos a través del Diario Oficial o las gacetas territoriales, como medios principales; (ii) por su parte, el inciso segundo autoriza su divulgación mediante fijación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios o publicación en la página electrónica o por
Oficial o las gacetas territoriales, como medios principales; (ii) por su parte, el inciso segundo autoriza su divulgación mediante fijación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios o publicación en la página electrónica o por bando, como mecanismos subsidiarios, bajo la condición de que no exista un órgano oficial para su publicidad; (iii) estos últimos no fueron relacionados por el legislador en orden de prioridad o importancia.
No se trata, entonces, de un listado taxativo que debe agotar la administración local de forma progresiva sino meramente indicativo. Esta es la interpretación que impone la misma redacción de la norma en cuestión, al usar la conjunción disyuntiva «o» más no la copulativa «y», la cual en el sentido gramatical de la oración no resulta excluyente, sino que expresa simultáneamente adición o alternativa.
Ahora bien, desde el punto de las etapas que se pueden identificar en el acto administrativo, debemos señalar que, una es la fase de expedición y otra la de publicitación. La primera tiene que ver con el momento a partir del cual se expresa la voluntad administrativa, la cual, suele estar contenida en una resolución, decreto, ordenanza, directiva, oficio, acuerdo, etc. La segunda se ubica en el ámbito de la eficacia y cumple el propósito de dar a conocer tanto al destinatario como a los terceros interesados, el contenido de la decisión misma, mediante los mecanismos creados por la ley. Además, esta etapa resulta necesaria para determinar a partir de qué momento se pueden interponer los recursos o impugnar judicialmente, por lo que, asegura el derecho de contradicción y defensa.
2.5. Caso concreto
creados por la ley. Además, esta etapa resulta necesaria para determinar a partir de qué momento se pueden interponer los recursos o impugnar judicialmente, por lo que, asegura el derecho de contradicción y defensa.
2.5. Caso concreto
En el sub examine, se pretende la nulidad del Decreto 20251000002915 del 26 de septiembre de 2025, por medio del cual el alcalde de Popayán nombró a Gabriel Enrique Fernández Silva como secretario de cultura y turismo de dicho ente territorial.
El a quo rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, argumentando que, al revisar «los canales digitales habilitados por el municipio de Popayán para la divulgación de la información a la ciudadanía »,
9 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 21 de abril de 2022, Rad. 6800123-33-000-2021-00208-01, demandante: María Eugenia Trillos Suárez, demandado: José Evaristo Pórtala Posada - Subsecretario de Contratación - Distrito de BarrancabermejaDemandante: Juan Felipe Arbeláez Revelo Demandado: Gabriel Enrique Fernández Silva Radicado: 19001-23-33-000-2026-00177-01
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tales como Facebook e Instagram, se puede evidenciar que el 29 de septiembre de 2025 se publicó la noticia de la designación cuestionada.
En ese orden, el tribunal de instancia estimó que el término de treinta (30) días
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tales como Facebook e Instagram, se puede evidenciar que el 29 de septiembre de 2025 se publicó la noticia de la designación cuestionada.
En ese orden, el tribunal de instancia estimó que el término de treinta (30) días señalado en el artículo 164 del CPACA empezó a correr el 30 de septiembre de 2025, día siguiente en que se realizaron las publicaciones en las redes sociales de la entidad territorial, y se extendió hasta el 12 de noviembre de 2025, sin embargo, la demanda se presentó el 14 de julio de 2026, cuando había fenecido el plazo previsto por el legislador.
Pues bien, partiendo de la información suministrada por el apelante, la sala procedió a verificar la página web del municipio de Popayán www.popayan.gov.co y advirtió que esa administración cuenta con su propia gaceta oficial de tipo virtua l denominada «GACETA OFICIAL DE LA ALCALDÍA DE POPAYÁN», la cual recoge los diferentes actos administrativos proferidos cada año, concretamente, cada trimestre, por lo tanto, el Decreto 20251000002915 del 26 de septiembre de 2025 debió ser publicado en el enlace correspondiente a dicho medio oficial.
Con esas precisiones, la sala procede a verificar si el acto acusado fue publicado tal como lo ordena el artículo 65 del CPACA.
Al acceder a la página web del ente territorial se evidencia lo siguiente:
Así mismo, al ingresar al módulo de la «GACETA OFICIAL DE LA ALCALDÍA DE POPAYÁN», se puede observar esto:Demandante: Juan Felipe Arbeláez Revelo Demandado: Gabriel Enrique Fernández Silva Radicado: 19001-23-33-000-2026-00177-01
POPAYÁN», se puede observar esto:Demandante: Juan Felipe Arbeláez Revelo Demandado: Gabriel Enrique Fernández Silva Radicado: 19001-23-33-000-2026-00177-01
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Nótese que la gaceta correspondiente al año 2025, cuenta con los tres (3) primeros trimestres de esa anualidad.
La página web también evidencia que todas las gacetas fueron publicadas en el mes siguiente, comoquiera que recogen los actos administrativos emitidos hasta el último día del respectivo trimestre. Así lo demuestra la siguiente imagen:
En efecto, al acceder a la del periodo en el que se expidió el decreto acusado, «Gaceta_Municipal_Tercer_Trimestre_de_Julio_a_Septiembre_2025», se observa que los actos administrativos proferidos durante el tercer trimestre del año 2025 fueron publicados el 1.° de octubre de ese mismo año, así:Demandante: Juan Felipe Arbeláez Revelo Demandado: Gabriel Enrique Fernández Silva Radicado: 19001-23-33-000-2026-00177-01
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En este orden, al verificar con detenimiento los actos administrativos publicados en la gaceta correspondiente al tercer trimestre de 2025 ( julio, agosto y septiembre ), se pudo evidenciar que no aparece el Decreto 20251000002915 del 26 de
En este orden, al verificar con detenimiento los actos administrativos publicados en la gaceta correspondiente al tercer trimestre de 2025 ( julio, agosto y septiembre ), se pudo evidenciar que no aparece el Decreto 20251000002915 del 26 de septiembre de 2025 , mediante el cual el alcalde de Popayán nombró a Gabriel Enrique Fernández Silva como secretario de cultura y turismo de esa entidad territorial.
De lo anterior se infiere, claramente, que el acto acusado no fue publicado en la gaceta territorial, que es el medio oficial previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 para publicar los actos administrativos, cuando la entidad cuenta con este mecanismo, como es el caso de la alcaldía de Popayán.
En un caso similar, relacionado con la publicación de los actos administrativos, esta corporación se pronunció en los siguientes términos10:
(…) la Sala observa que el Distrito de Cartagena cuenta con su propia gaceta territorial, de tipo virtual, adoptad a mediante el Decreto Distrital No. 0985 del 5 de julio de 2016 11, como mecanismo de divulgación de sus actos, la cual «(…) opera como un micro-sitio en la página web de la Alcaldía mayor de Cartagena de indias»
10Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 6 de febrero de 2020, Rad. 1300123-33-000-2018-00801-02, demandante: Gustavo Martínez Betancurt, demandado: Carlos Mieles Bello – Alcalde de la localidad histórica y el caribe norte de Cartagena.
23-33-000-2018-00801-02, demandante: Gustavo Martínez Betancurt, demandado: Carlos Mieles Bello – Alcalde de la localidad histórica y el caribe norte de Cartagena. 11 Consultado en: https://app.cartaena.gov.co/ActosAdministrativos/Documentos/42144.pdf el 31 de enero de
2019. Dictado en consideración a lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 1450 de 2011 y el 4º del Decreto Ley 019 de 2012, que ordenan a las entidades de la Administración central y descentralizada racionalizar sus trámites, procedimientos y servicios haciendo e incentivando el uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones.Demandante: Juan Felipe Arbeláez Revelo Demandado: Gabriel Enrique Fernández Silva Radicado: 19001-23-33-000-2026-00177-01
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y, por tanto, el Decreto 1392 del 2017 debió ser publicado en el enlace correspondiente a dicho medio oficial, de lo cual no obra prueba en el plenario.
Al contrario, los medios de convicción aportados por la parte demandada 12 dan cuenta de su divulgación, el mismo día de su expedición, en la págin a web de esa entidad «www.cartagena.gov.co», en el link13 denominado «Actos Administrativos», según certificación del 25 de septiembre de 2019 del jefe de la Oficina Asesora Informática, que es uno de los mecanismos subsidiarios permitidos por la ley, únicamente en ausencia de gaceta territorial, la cual para entonces ya existía.
según certificación del 25 de septiembre de 2019 del jefe de la Oficina Asesora Informática, que es uno de los mecanismos subsidiarios permitidos por la ley, únicamente en ausencia de gaceta territorial, la cual para entonces ya existía.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte actora consistente en que no ha operado la caducidad porque el acto acusado «fue publicado por la entidad territorial en (sic) página web del municipio de Popayán día 7 de julio de 2026» y la demanda se radicó el 14 de julio siguiente, se precisa que en esa fecha la entidad cargó el acto acusado a la página web, en la pestaña denominada «NORMATIVIDAD»14, en la cual se alojan los diferentes actos administrativos para simple consulta del público, tales como, circulares, decretos, resoluciones, acuerdos, etc. , como se evidencia a continuación:
Al respecto , se reitera que el artículo 65 del CPACA , citado en precedencia , establece que la página web es uno de los mecanismos subsidiarios permitidos por la ley, pero únicamente en ausencia de gaceta territorial, lo cual no ocurrió en el presente caso.
12 Ver folios 206 y 207 del Cuaderno No. 2 del expediente. 13 «Link: enlace. Imagen o texto destacado, mediante subrayado o color, que lleva a otro sector del documento o a otra página web». Tomado del Glosario informático, elaborado por la UNIVERSIDAD EAFIT, consultado: http://www.eafit.edu.co/servicios-en-linea/cinf/Documents/glosario-informatico.pdf el 31 de enero de 2019. 14Según consta en el siguiente enlace:
http://www.eafit.edu.co/servicios-en-linea/cinf/Documents/glosario-informatico.pdf el 31 de enero de 2019. 14Según consta en el siguiente enlace: https://www.popayan.gov.co/NuestraAlcaldia/Paginas/Normatividad.aspx#gsc.tab=0Demandante: Juan Felipe Arbeláez Revelo Demandado: Gabriel Enrique Fernández Silva Radicado: 19001-23-33-000-2026-00177-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Con este panorama, no es posible realizar el cómputo del término de caducidad, al no existir certeza sobre el extremo temporal inicial para tal efecto, de conformidad con el literal a), numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que la demanda deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a «(…) su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1.° del artículo 65 de este código», es decir, en la gaceta tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta sección en casos similares, al explicar lo siguiente:
Al respecto, la presente Sala Electoral, en atención a las normas pretranscritas vigentes del CPACA, esto es al parágrafo del artículo 65 y al literal a) del numeral 2° del artículo 164, considera que al haberse positivizado la exigencia de publicación para las elecciones que no provengan del voto popular, se impone que sea ésta [la gaceta] el medio de enteramiento idóneo que permite tenerlo como parámetro de inicio del conteo de la caducidad del medio de control de nulida d electoral, cuando
para las elecciones que no provengan del voto popular, se impone que sea ésta [la gaceta] el medio de enteramiento idóneo que permite tenerlo como parámetro de inicio del conteo de la caducidad del medio de control de nulida d electoral, cuando se demanda la nulidad del acto de llamamiento a ocupar la curul vacante15.
En conclusión , como el municipio de Popayán cuenta con un órgano oficial de publicidad, mal podía el tribunal de instancia empezar a contar la caducidad desde día siguiente en que la entidad publicó la noticia de la designación cuestionada en las redes sociales Facebook e Instagram, toda vez que aquellas no constituyen medios permitidos por la ley para dar a conocer los actos administrativos a la ciudadanía en los términos del artículo 65 del CPACA , como acertadamente lo manifestó el recurrente.
En consecuencia, se impone revocar el auto proferido el 21 de julio de 2026, por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda por caducidad y, en su lugar, se ordenará al a quo proveer sobre su admisibilidad.
En mérito de lo expuesto, e
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