CE - Auto interlocutorio 19001333300820250002501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 19001333300820250002501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandados: Referencia:
19001-33-35-008-2025-00025-01 (1845-2025) Daniel Macías Durán Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Conflicto de Competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Daniel Macías Durán, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, con las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se Declare la nulidad de la Resolución No. 1860 del 13 de abril de 2023, por la cual se modificó la Resolución No. 1125 del 21 de marzo de 2023 en el que se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, correspondiente al 75% de las partidas computables. SEGUNDO: En consecuencia, se dé continuidad al acto administrativo No. 1125 del 21 de marzo de 2023, en la cual se ordenó el pago y reconocimiento de la asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 75% de las partidas computables, a mi poderdante. TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la
parte convocada, reconocer y pagar a mi poderdante el monto dejado de percibir es decir el 5% de las partidas computables reconocidas en el acto administrativo No. 1125 del 21 de marzo de 2023, así como el respectivo retroactivo hasta que se haga efectivo1 […]. 1.2. Trámite ante los juzgados 2. El conocimiento del presente proceso le fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, el cual, mediante auto del 1.° de febrero de 2024, declaró su falta de competencia por el factor territorial, al considerar que el asunto de 1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos.Radicado: 19001-33-33-008-2025-00025-01 (1845-2025) Demandante: Daniel Macías Durán Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro
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la referencia es de naturaleza pensional, por lo que es competente el juez del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en dicho lugar, y como quiera que, CASUR solo tiene sede en la ciudad de Bogotá, son los juzgados administrativos de dicho distrito judicial, los competentes para conocer del asunto. 3. El expediente fue asignado al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, que, a través de auto del 10 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia para adelantar el trámite del medio de control instaurado, al señalar que cuando la demanda versa sobre derechos pensionales y la entidad demandada no tiene sede en el domicilio del demandante, la competencia recae en el juez del lugar donde se prestaron los servicios, que para el caso concreto fue en el departamento de policía de Cauca, por lo que a su juicio los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, son los que deben asumir el conocimiento del asunto. 4. Finalmente, el proceso fue remitido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, quien, mediante providencia del 1 de julio de 2025, reiteró que en asuntos pensionales la competencia se determina por el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Adicionalmente, destacó que las demandadas pueden ejercer su defensa desde el municipio de Tunja, lugar en donde reside el demandante. En razón a lo anterior, ordenó remitir el expediente a esta corporación a fin de que determine cual es la autoridad judicial competente. 1.3. Trámite ante esta corporación 5. El proceso fue asignado a
este despacho por reparto del 3 de julio de 20252. En consecuencia, mediante auto del 15 de julio de 20253, se corrió traslado a las partes por el término común de 3 días para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo4, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. 6. El demandante a través de su apoderado, señaló que como quiera que las demandadas no cuentan con sede física en Tunja, la competencia recae en el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. De conformidad con el artículo 158 del CPACA5, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2 SAMAI, índice 003. 3 SAMAI, índice 004. 4 En adelante CPACA 5 «Artículo 158. - Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 33. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de estado conforme al procedimiento […]».Radicado: 19001-33-33-008-2025-00025-01 (1845-2025) Demandante: Daniel Macías Durán Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro
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2.2 Problema jurídico 8. ¿Es competente el juez del domicilio de la parte demandante, que en este asunto reclama un derecho pensional, para conocer del proceso, sin perjuicio de que las entidades demandadas no cuenten con sede física en ese territorio? 2.3. Caso concreto 9. Sea lo primero recordar que el señor Daniel Macías Durán, acudió a esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se anule la Resolución 1860 del 13 de abril de 2023, que modificó su asignación de retiro. Por lo tanto, en virtud de la naturaleza pensional del litigio, la competencia territorial del presente asunto se debe determinar conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece: ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (negrillas fuera del texto). 10. Como se observa, en principio, el asunto le correspondería al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, pues tanto Ministerio de Defensa como CASUR únicamente tienen sede en Bogotá6. No obstante,
resulta evidente que la lectura literal de la referida disposición es insuficiente para determinar la competencia territorial de las autoridades judiciales en los asuntos pensionales, en los que la entidad demandada no cuenta con sede, por lo que resulta necesario integrar el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar interpretaciones aisladas que limiten el derecho de acción de los usuarios de la administración de justicia. 11. En este contexto, es importante recordar que una de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA consistió en unificar el lenguaje jurídico en las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Concretamente, se eliminó el uso indistinto de los términos «oficina» y «sede» del numeral 3 del artículo 156 del CPACA. En su lugar, se adoptó exclusivamente el término «sede», con el propósito de evitar discusiones interpretativas sobre la jerarquía de las oficinas como criterio determinante para establecer la competencia territorial de las autoridades judiciales. 12. En efecto, frente a la regla de competencia en los asuntos relacionados con derechos pensionales, la modificación del lenguaje respondió a la necesidad de 6 https://www.casur.gov.co/Radicado: 19001-33-33-008-2025-00025-01 (1845-2025) Demandante: Daniel Macías Durán Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro
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eliminar discusiones interpretativas que pudieran obstaculizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En ese sentido, aunque el texto original del CPACA permitía interponer el medio de control en el domicilio del demandante únicamente cuando la entidad demandada tuviera «oficina» en dicho lugar —esto con el propósito de facilitar el acceso físico al expediente pensional tanto para el juez como para la entidad—, lo cierto es que, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la voluntad del legislador mutó al punto de querer privilegiar y facilitar el ejercicio del derecho de acción de quienes buscan la materialización de sus derechos pensionales. 13. A partir de lo expuesto, en aras de garantizar el principio pro actione, esa nueva voluntad del legislador debe permear el ejercicio interpretativo del juez a la hora de examinar la competencia territorial de los asuntos donde versen derechos pensionales. Además, es importante tener en cuenta que la regla de competencia en mención no distingue el tipo de «sede» de la entidad, por lo que puede entenderse que también incluye la «sede electrónica», en los términos del artículo 60 del CPACA7, modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021. Sobre el particular, esta Subsección ha explicado que: […] precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011 […] incluyó
con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011 […] incluyó también en su artículo 60 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones. La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas (negrillas fuera del texto)8 14. Estas consideraciones también deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según el 7 «ARTÍCULO 60. SEDE ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021> Se entiende por sede electrónica, la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno nacional. Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica». 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo Estas consideraciones también deben analizarse a
la luz de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según el cual las autoridades judiciales deben privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en sus actuaciones. En ese contexto, no resulta coherente acoger la tesis del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, cuando la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está inmersa en un nuevo paradigma fundado en la virtualidad y el uso privilegiado de los medios electrónicos.de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022).Radicado: 19001-33-33-008-2025-00025-01 (1845-2025) Demandante: Daniel Macías Durán Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
cual las autoridades judiciales deben privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en sus actuaciones. En ese contexto, no resulta coherente acoger la tesis de los Juzgados Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, cuando la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está inmersa en un nuevo paradigma fundado en la virtualidad y el uso privilegiado de los medios electrónicos. 15. No pasa desapercibido este despacho que tanto Ministerio de Defensa Nacional, como CASUR son entidades del orden nacional y su presencia institucional no puede limitarse exclusivamente a la ciudad de Bogotá, donde posee sede física. En ese sentido, en un caso análogo en el que la entidad demandada carecía de sede física en el domicilio del demandante, se destacó que: [C]omo la UGPP es una entidad del orden nacional, se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física (negrillas fuera del texto)9. 16. Admitir lo contrario no solo pondría en entredicho el orden nacional de las demandadas, sino que iría en contra de los fines mismos de la Ley 2080 de 2021 —cuyo propósito se concretó en una redistribución armónica de competencia al interior de esta jurisdicción— ya que dicha restricción concentraría los litigios contra el Ministerio de Defensa Nacional y CASUR en Bogotá, lo que, en la práctica, también impediría que la justicia llegue a los territorios. 2.4. Definición del juez competente 17. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por
y CASUR en Bogotá, lo que, en la práctica, también impediría que la justicia llegue a los territorios. 2.4. Definición del juez competente 17. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Daniel Macías Durán, por conducto de apoderada, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y CASUR es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja. Esta decisión se adopta en garantía del principio pro actione, dado que dicho juzgado tiene su sede en el domicilio del demandante, lo que asegura su cercanía con la administración de justicia. Además, al ser las demandadas entidades del orden nacional, cuentan con la capacidad de ejercer su derecho de defensa en cualquier circuito judicial del país, apoyado en el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, como lo dispone el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. 18. En mérito de lo expuesto, el despacho 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado 85001-33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023).Radicado: 19001-33-33-008-2025-00025-01 (1845-2025) Demandante: Daniel Macías Durán Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por Daniel Macías Durán en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y CASUR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Octavo Administrativo del Circuito de Popayán; Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM