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CE - Auto interlocutorio 20001233100020010116702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 20001233100020010116702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 20001-23-31-000-2001-01167-02 (68627) Demandantes: Enrique Luis Orozco Martínez y otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintinco (2025) Referencia: Incidente de liquidación de perjuicios - Decreto 01 de 1984 Radicación: 20001-23-31-000-2001-01167-02 (68627) Demandantes: Enrique Luis Orozco Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Tema: Se confirma el auto que se abstuvo de liquidar la condena. La parte actora no cumplió con la carga de demostrar la cuantía del perjuicio (daño emergente) con base en los parámetros establecidos por la sentencia de segunda instancia que condenó en abstracto. AUTO El despacho1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar se abstuvo de liquidar en concreto el daño emergente reconocido en abstracto en la sentencia del 29 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado. I. Antecedentes 1.- El 10 de septiembre de 2001 el señor Enrique Luis Orozco Martínez, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la que formuló las siguientes pretensiones: 1 Este despacho es competente para decidir el presente asunto con fundamento en lo establecido por el artículo 146A del

la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la que formuló las siguientes pretensiones: 1 Este despacho es competente para decidir el presente asunto con fundamento en lo establecido por el artículo 146A del CCA según el cual las <<decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente>>, salvo las que <<se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181>> que serán de Sala, y el auto que resuelve sobre la liquidación de condenas en abstracto se encuentra en el numeral 4 del artículo 181 del CCA.Radicado: 20001-23-31-000-2001-01167-02 (68627) Demandantes: Enrique Luis Orozco Martínez y otros

<<PRIMERA: [Que se declare que] LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados al señor ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ, mayor y vecino de Valledupar (Cesar), con motivo del decomiso injusto e ilegal de que fue víctima sobre el vehículo automotor de su propiedad, distinguido con las placas No. DW - 072, marca VOLKSWAGEN, modelo 1974, servicio particular, color azul, motor número AES06522, serie número 1342599414 y con una capacidad de cinco (5) pasajeros, en una evidente falla del servicio. SEGUNDA: Condenase a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), a pagar el señor ENRIQUE LUIS OROZCO MARTINEZ, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se le ocasionaron con el decomiso injusto e ilegal de que fue víctima sobre el vehículo automotor de su propiedad, distinguido con las placas No. DWX - 072, marca VOLKSWAGEN, modelo 1974, servicio particular, color azul, motor número AES06522, serie número 1342599414 y con una capacidad de cinco (5) pasajeros, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a.- DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS

($200.000.000) por concepto de lucro cesante (…) correspondientes a la suma que ha dejado de percibir en razón de la terminación unilateral de su contrato de trabajo con la empresa Fumigaciones Aéreas de Codazzi S.A. y, por todo el tiempo que ha permanecido y permanezca inactivo dicho vehículo. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos generales de reparación del vehículo, gastos de parqueadero, honorarios de abogado, diligencias judiciales y, en fin, todos los gastos que le sobrevinieron y le sobrevendrán a mi cliente con base en las determinaciones ilegales de la DIAN, que se estiman en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000). c.- El equivalente en moneda nacional a 1.000 salarios mínimos legales mensuales para el demandante por concepto de perjuicios morales (…)>> 2.- El 29 de octubre de 2004 la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la caducidad de la acción. 3.- El 29 de agosto de 2014 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión del tribunal y condenó en abstracto a la DIAN a pagar a la parte actora el daño emergente derivado del valor del vehículo decomisado al momento de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, así:Radicado: 20001-23-31-000-2001-01167-02 (68627) Demandantes: Enrique Luis Orozco Martínez y otros

<<(…) se dispondrá, entonces reconocer el valor del bien a precio actual a tiempo de la entrega a título de daño emergente y negar otros perjuicios (…). Así las cosas, la condena se proferirá en abstracto, al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistente en el valor del vehículo al tiempo de la ejecutoria de esta providencia, previa valoración en incidente de liquidación. En la misma oportunidad la entidad demandada presentará la liquidación de impuestos, sin intereses, que podrá descontar del valor del bien. Razón por la cual la Sala declarará probada la excepción de compensación>>. 4.- De acuerdo con la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la sentencia del 29 de agosto de 2014 quedó ejecutoriada el 7 de noviembre siguiente. 5.- El 10 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Cesar notificó por estado el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior. 6.- Mediante escrito del 26 de mayo de 2015 la parte demandante promovió incidente de liquidación de perjuicios, en el que pidió tasar en concreto el daño emergente de conformidad con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado por un valor actualizado de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000). Para el efecto, solicitó oficiar a un concesionario Volkswagen con el objeto de que certificara el costo de un automotor modelo 2014 (año de ejecutoria del fallo de segunda instancia) de características similares al retenido o, en su defecto, se decretara un dictamen pericial con el mismo objeto. 7.- Por intermedio de providencia del 6 de agosto de 20152 el tribunal decretó las pruebas en el trámite incidental y fijó el objeto de estas en los siguientes términos: <<(…) existe la necesidad de que se tenga el valor de dicho vehículo en el año 1996, y que dicha suma sea

de providencia del 6 de agosto de 20152 el tribunal decretó las pruebas en el trámite incidental y fijó el objeto de estas en los siguientes términos: <<(…) existe la necesidad de que se tenga el valor de dicho vehículo en el año 1996, y que dicha suma sea actualizada al tiempo de la ejecutoria de la sentencia que ordenó dicho pago, esto es, la sentencia del 29 de agosto de 2014, dictada por el honorable Consejo de Estado. En estas condiciones se decretará el nombramiento de perito auxiliar de justicia (sic) (experto-especialidad: automotores) para que determine el costo del vehículo (…) para el año 1996, y 2 El despacho precisa que mediante providencia del 30 de junio de 2016 el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental a partir del auto del 9 de julio de 2015 que dio inicio al trámite incidental porque dicho proveído no fue notificado a la DIAN. Sin embargo, en la decisión del 30 de junio de 2016 se mencionó que <<dejando constancia que las pruebas practicadas conservan su validez, de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso>>.Radicado: 20001-23-31-000-2001-01167-02 (68627) Demandantes: Enrique Luis Orozco Martínez y otros

su correspondiente valor indexado para el año 2014 fecha en que se promulgó y quedó ejecutoriada la sentencia que ordena dicho pago>>. 8.- Por auto del 10 de marzo de 20223 el Tribunal Administrativo del Cesar se abstuvo de regular los perjuicios. Sostuvo que la parte actora incumplió con su carga probatoria porque en el escrito por medio del cual se formuló el incidente no se aportó ningún medio de prueba y solo se solicitó la práctica de un dictamen pericial. El dictamen no estableció el valor indexado del vehículo reclamado para 2014, es decir, cuando quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia, sino que determinó el valor del vehículo en 1996 (cuando se hizo el decomiso), lo cual contraría los parámetros de liquidación establecidos en el fallo del Consejo de Estado. 8.1.- Agregó que el dictamen pericial tampoco cuenta con una base técnica o científica porque se basó en una publicación de vehículos usados disponible en internet y a partir de un modelo de automotor diferente al de propiedad de la parte actora. Así mismo, el perito aplicó fórmulas de depreciación y estimó el lucro cesante, aspectos que no fueron determinados en la sentencia objeto de liquidación. 8.2.- Finalmente, aunque el tribunal fue acucioso con el objeto de recaudar la información establecida por el Consejo de Estado para la liquidación del daño emergente, su labor fue infructuosa. Lo anterior, aunado a que el demandante no ejerció ningún acto adicional para cumplir con tal propósito. 9.- El 16 de marzo de 2022 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que se

abstuvo de liquidar la condena4. El recurrente argumentó que el tribunal erró al analizar únicamente el dictamen pericial y no tasar los perjuicios con base en una valoración en equidad. Agregó que el dictamen no fue objetado por las partes y que debía dársele credibilidad porque, al no encontrar información sobre un vehículo igual al retenido para el año 2014, <<la labor investigativa del auxiliar de la justicia se mueve en acudir a establecer un valor de similares características buscando que el perjuicio pueda ser determinable o fácilmente determinable>>. 10.- Por auto del 29 de septiembre de 2023 este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de marzo de 2022. En esta providencia 3 Índice 2 de Samai, expediente antiguo, archivo “18Auto”. 4 Índice 2 de Samai, expediente antiguo, archivo “19ApelaciónApdoDemandante”.Radicado: 20001-23-31-000-2001-01167-02 (68627) Demandantes: Enrique Luis Orozco Martínez y otros

se precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del CPACA, la normatividad procesal aplicable al presente asunto era el CCA, toda vez que se trata de un proceso iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. II. Consideraciones 11.- El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la cuantía del perjuicio sufrido, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la providencia que condenó en abstracto. 12.- El Tribunal Administrativo del Cesar se abstuvo de liquidar los perjuicios con fundamento en el dictamen rendido por el perito porque consideró que dicha experticia no aportó elementos de juicio idóneos y confiables para determinar el valor real del vehículo del demandante a la fecha de la ejecutoria del fallo de segunda instancia (7 de noviembre de 2014). Este despacho comparte tal conclusión, pues es evidente que al dictamen no se anexó ningún soporte5 que diera cuenta del valor empleado como base para realizar cálculos tales como la depreciación del automotor. Así mismo, no hay duda de que el monto inicial empleado por el perito como base para el cálculo del valor del vehículo fue extraído de una página de internet denominada <<carroya>>, de la cual no se conoce la metodología ni las bases a partir de las cuales señala los precios de los automotores. 13.- Igualmente, el despacho estima que el dictamen pericial no cumple con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia, pues se basó en el valor del vehículo en un año diferente al de la ejecutoria de la sentencia y, para determinar dicho precio, mezcló cálculos del daño emergente y del lucro cesante, cuando en la sentencia del 29 de agosto de 2014 solo se reconoció la indemnización por daño emergente. 14.- También se

en un año diferente al de la ejecutoria de la sentencia y, para determinar dicho precio, mezcló cálculos del daño emergente y del lucro cesante, cuando en la sentencia del 29 de agosto de 2014 solo se reconoció la indemnización por daño emergente. 14.- También se resalta que, pese a que las pruebas aportadas al expediente no resultaban idóneas para establecer la cuantificación del perjuicio, el tribunal insistió en obtener una fuente que generara certeza sobre el valor del automotor para el año 2014. 5 Aunque el perito afirmó que la información del valor inicial del vehículo fue extraída de la página de internet <<carro ya>>, no se aportó ningún soporte que lo demostrara.Radicado: 20001-23-31-000-2001-01167-02 (68627) Demandantes: Enrique Luis Orozco Martínez y otros

Así, por medio de autos del 4 de noviembre de 20216 y 4 de febrero de 20227 se ofició a Fasecolda para obtener el valor real del vehículo al tiempo de ejecutoria de la sentencia, y se impuso nuevamente a la parte actora la carga procesal de acreditar dicho valor con una prueba idónea, respectivamente. Con todo, el demandante no utilizó los instrumentos procesales para aportar una prueba en este sentido y, por el contrario, solicitó estimar el dictamen rendido por el perito auxiliar de la justicia Rafael Arredondo. 15.- Así entonces, la parte actora incumplió la carga probatoria necesaria para demostrar el valor comercial del vehículo objeto de controversia, por lo que deberá negarse la cuantificación del perjuicio por ella pretendido. 16.- Por otro lado, el despacho resalta que el hecho de que el dictamen pericial no fuera controvertido por la contraparte no limita la valoración de este por parte del juez por medio del sistema de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 232 del CGP8. 17.- Finalmente, el despacho concluye que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 no excluye o limita la aplicación del principio de la carga de prueba y de la regla de juicio que de este se desprende. En efecto, el hecho de que los perjuicios deban valorarse a partir de los principios de reparación integral y equidad no implica que las partes se encuentren relevadas de sus cargas procesales y que el juez tase los menoscabos alejado de los medios de acreditación establecidos en el ordenamiento procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar. SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales 6

CONFÍRMASE el auto proferido el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar. SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales 6 Índice 2 de Samai, expediente antiguo, archivo “08Auto”. 7 Índice 2 de Samai, expediente antiguo, archivo “12AutoTrámite”. 8 <<Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso>>.Radicado: 20001-23-31-000-2001-01167-02 (68627) Demandantes: Enrique Luis Orozco Martínez y otros

que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co. TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado

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