CE - Auto interlocutorio 20001233100020080028302
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001233100020080028302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 20001-23-31-000-2008-00283-02 (73564)
Ejecutantes: José Nicolás Cuentas Canchila y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Ejecutivo Radicación: 20001-23-31-000-2008-00283-02 (73564)
Ejecutantes: José Nicolás Cuentas Canchila y otros1
Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación
AUTO2
La Sala decide3 el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido el 16 de junio de 2025 , por el Tribunal Administrativo de l Cesar mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo de productos financieros de la ejecutada.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda y la solicitud de medidas cautelares
1. Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2023, la apoderada de la parte ejecutante solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar librar mandamiento de pago a favor de los ejecutantes, conforme con la sentencia del 26 de marzo de 2020 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B , que condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación (en adelante, la “Fiscalía”) al pago de perjuicios morales y de lucro cesante4 en favor de
Subsección B , que condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación (en adelante, la “Fiscalía”) al pago de perjuicios morales y de lucro cesante4 en favor de los demandantes.
2. En escrito separado radicado junto con la demanda, la apoderada de los ejecutantes solicitó la medida cautelar de “embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros, CDTS o cualquier otro título bancario o financiero que posea la demandada en productos financieros tanto embargables como inembargables en las siguientes entidades financieras (…)” 5.
Agregó que la petición cautelar se limitaba a la suma de veinticuatro millones treinta y seis mil quinientos veintiocho pesos ($24.036.528), correspondiente al saldo a
1 Lina Marcela Cuentas Albor, José Nicolás Cuentas Pacheco, Kelly Judith Cuentas Canchila y Juan Miguel Cuentas Canchila. 2 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de auto que decretó una medida cautelar de embargo. 3 En los términos de l artículo 125, numeral 2, literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “C PACA”) la expedición de este auto es de competencia de la Sala: “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente”. 4 Índice 37 de Samai del tribunal. 5 Ibidem.Radicación: 20001-23-31-000-2008-00283-02 (73564
será de ponente”. 4 Índice 37 de Samai del tribunal. 5 Ibidem.Radicación: 20001-23-31-000-2008-00283-02 (73564
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pagar: dieciséis millones veinticuatro mil trescientos cincuenta y dos pesos ($16.024.352) aumentado en un 50%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 numeral 10 del Código General del Proceso6.
B. Trámite procesal
3. Mediante dos providencias del 16 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar (i) libró mandamiento de pago por concepto del capital reconocido en las sentencias del proceso declarativo y los respectivos intereses moratorios 7 y (ii) decretó el embargo de las sumas de dinero que tuviere la Fiscalía en determinadas entidades financieras 8. Estas providencias fueron notificadas el 11 de agosto de
20259.
C. La providencia objeto del recurso de apelación
4. El tribunal, en auto del 16 de enero de 2025, notificado el 12 de agosto de 2025, decretó la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos10: Decretar el embargo y retención de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener depositadas la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, en cuenta corriente, de ahorros, CDTS o cualquier otro título bancario o financiero, tanto embargables como inembargables, en las siguientes entidades financieras:
a. BANCO DAVIVIENDA.
b. BANCO BOGOTA.
c. BANCO AV VILLAS.
tanto embargables como inembargables, en las siguientes entidades financieras:
a. BANCO DAVIVIENDA.
b. BANCO BOGOTA.
c. BANCO AV VILLAS.
d. BANCO BBVA COLOMBIA S.A.
e. BANCO OCCIDENTE.
f. BANCO AGRARIO.
g. BANCO POPULAR.
h. BANCOLOMBIA S.A.
i. BANCO CAJA SOCIAL.
j. BANCO COLPATRIA.
k. BANCOOMEVA.
l. BANCO ITAÚ.
m. BANCO PICHINCHA.
Limítase el embargo a la suma de veinticuatro millones treinta y seis mil quinientos veintiocho pesos ($24.036.528), conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso (…).
6 El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del c rédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. 7 Índice 40 de Samai del tribunal. 8 Índice 42 de Samai del tribunal. 9 Índices 58 y 59 de Samai del tribunal. 10 Índices 42 y 60 de Samai del tribunal.Radicación: 20001-23-31-000-2008-00283-02 (73564
9 Índices 58 y 59 de Samai del tribunal. 10 Índices 42 y 60 de Samai del tribunal.Radicación: 20001-23-31-000-2008-00283-02 (73564
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D. El recurso de apelación
5. El 14 de agosto de 2025, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de decretar los embargos solicitados por la parte ejecutante .
Los reparos de la impugnación son, en síntesis, los siguientes11:
5.1. Los recursos de la Fiscalía forman parte del Presupuesto General de la Nación y, por lo tanto, son inembargables, d e conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y el artículo 594 del Código General del Proceso.
5.2. Con base en el artículo 195 del CPACA, existe una prohibición expresa del embargo de los rubros destinados para el pago de sentencias y conciliaciones, que no admite excepción alguna.
5.3. Adicionalmente, el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 establece que los recursos destinados para el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social son inembargables.
II. CONSIDERACIONES
6. El despacho modificará el auto que decretó la s medidas cautelares, por las
siguientes razones:
6.1. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C -354 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, y precisó que
siguientes razones:
6.1. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C -354 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, y precisó que la inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluta y está sujeta a ciertas excepciones. La Corte decidió lo siguiente: Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. 6.2. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha reconocido que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto y una de las excepciones se configura cuando se solicitan medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo cuyo título sea una sentencia o conciliación aprobada por esta jurisdicción12.
11 Índice 62 de Samai del tribunal. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. No. de
jurisdicción12.
11 Índice 62 de Samai del tribunal. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S -694.Radicación: 20001-23-31-000-2008-00283-02 (73564
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6.3. Por otro lado, en jurisprudencia reiterada y uniforme 13, la Sección Tercera de esta Corporación ha reconocido que, si bien son embargables las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones, los siguientes rubros , aún en estos casos, gozan de inembargabilidad: (i) los destinados al pago de sentencias y conciliaciones; (ii) los destinados al Fondo de Contingencias; (iii) las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (iv) y los recursos destinados para financiar el régimen subsidiado en salud.
6.4. En efecto, el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias : “el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de
recursos del Fondo de Contingencias : “el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.”
6.5. Cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según el art ículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 . Sin embargo, en ningún caso podrán embargarse las cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El referido artículo establece lo siguiente:
Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre l a cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.
6.6. Asimismo, son inembargables los recursos destinados para financiar el régimen
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.
6.6. Asimismo, son inembargables los recursos destinados para financiar el régimen subsidiado en salud, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011: “los recursos que la Nación y las Entidades Territoriales destinen para financiar el régimen subsidiado en salud, son inembargables. (…).”
13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62828, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 11 de octubre de 2021, expediente No. 66527, C.P. José Roberto Sác hica Méndez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 10 de junio de 2022, expediente No. 66.742, C.P. Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 20 de mayo de 2024, expediente No. 69.829, C.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 7 de febrero de 2025, C.P. Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 26 de marzo de 2025, expediente
No. 71568, C.P. Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 19 de octubre de 2023, expediente No. 69.629, C.P. Fredy Ibarra Martínez.Radicación: 20001-23-31-000-2008-00283-02 (73564
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6.7. En el caso concreto, operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, ya que con la demanda ejecutiva se pretende el pago de una suma reconocida en una sentencia judicial.
6.8. Sin embargo, en la providencia que decretó las medidas, no se excluyeron los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones; los destinados al sistema subsidiado en salud; los destinados al Fondo de Contingencias; ni las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
6.9. Por lo anterior, se modificará el auto recurrido, en el sentido de excluir del ámbito de aplicación de las medidas cautelares los recursos que son inembargables. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la decisión adoptada el 16 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cesar que decretó la medida cautelar de embargo , la
cual quedará así (se resalta el cambio):
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la decisión adoptada el 16 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cesar que decretó la medida cautelar de embargo , la
cual quedará así (se resalta el cambio):
Decretar el embargo y retención de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener depositadas la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, en cuenta corriente, de ahorros, CDTS o cualquier otro título bancario o financiero, en las siguientes entidades financieras:
a. BANCO DAVIVIENDA.
b. BANCO BOGOTA.
c. BANCO AV VILLAS.
d. BANCO BBVA COLOMBIA S.A.
e. BANCO OCCIDENTE.
f. BANCO AGRARIO.
g. BANCO POPULAR.
h. BANCOLOMBIA S.A.
i. BANCO CAJA SOCIAL.
j. BANCO COLPATRIA.
k. BANCOOMEVA.
l. BANCO ITAÚ.
m. BANCO PICHINCHA.
Limítase el embargo a la suma de veinticuatro millones treinta y seis mil quinientos veintiocho pesos ($24.036.528), conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso. En todo caso, las entidades financieras deberán verificar la embargabilidad o no de los dineros consignados en las respectivas cuentas, para lo cual tendrán en cuenta que será improcedente el embargo si los recursos son destinados al pago de sentencias y conciliaciones; si los recursos son destinados al Fondo de Contingencias; si se trata de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección
destinados al pago de sentencias y conciliaciones; si los recursos son destinados al Fondo de Contingencias; si se trata de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda yRadicación: 20001-23-31-000-2008-00283-02 (73564
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Crédito Público; o si son recursos destinados para financiar el régimen subsidiado en salud. Por Secretaría, comunicar esta medida a los Gerentes de las mencionadas entidades bancarias; quienes deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición de este Despacho Judicial dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase.
SEGÚNDO: Ejecutoriado este auto , por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en los términos del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 . Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Presidente
Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Presidente
Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado