CE - Auto interlocutorio 20001233100020090013902 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001233100020090013902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-31-003-2009-00139-02 (73.153)
Ejecutante: RÓBER TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ
Ejecutado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: EJECUTIVO
Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE
DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto proferido el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la entidad ejecutada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Róber Trinidad Romero Ramírez presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Rama Judicial, con el objeto de obtener el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia proferida en segunda instancia el 5 de mayo de 2020 1 por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B2 (índice 28 SAMAI)3 dentro de un proceso de reparación directa.
2. El auto que libra mandamiento de pago
El Tribunal Administrativo de Cesar mediante auto de 8 de agosto de 2024 (índice 39
de un proceso de reparación directa.
2. El auto que libra mandamiento de pago
El Tribunal Administrativo de Cesar mediante auto de 8 de agosto de 2024 (índice 39 SAMAI) libró el mandamiento de pago, e n la forma en que fue solicitado en la
1 Mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que había negado las pretensiones de la demanda. 2 Con ponencia del Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero. 3 Archivo: “4_DEMANDAYANEXOS_EJECUTIVA_EJECUTIVOSEGUIDODE(.pdf) NroActua 28” .2
Expediente: 20001-23-31-003-2009-00139-02 (73.153)
Actor: Róber Trinidad Romero Ramírez Ejecutivo Resuelve apelación de auto
demanda ejecutiva, por valor de ciento veintiséis millones ochocientos sesenta y ocho mil seiscientos treinta y nueve pesos con veintiséis centavos ($126.868.639,26).
3. La petición de medidas cautelares
A través de memorial de 10 de octubre de 2024 (índice 53 SAMAI) la parte ejecutante solicitó el decreto de una medida cautelar de embargo y retención de dinero s depositados en cuentas bancarias, en los siguientes términos:
“Decrétese el embargo de los dineros de libre destinación, recursos propios por prestación de servicios, recurso destinados al pago de sentencias o conciliaciones o créditos por la suma que garantice el pago total de la obligación de propiedad de la demandada: La Nación – RAMA JUDICIAL que esta pueda tener a su favor en las siguientes entidades financieras, así:
conciliaciones o créditos por la suma que garantice el pago total de la obligación de propiedad de la demandada: La Nación – RAMA JUDICIAL que esta pueda tener a su favor en las siguientes entidades financieras, así: - BANCO BBVA (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A. o BBVA Colombia): (…). - BANCO POPULAR: (…).
DAVIVIENDA: (…).
AV VILLAS: (…).
BANCO COLPATRIA: (…)” (índice 53 SAMAI – mayúsculas originales).
4. El auto objeto del recurso
El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de 20 de febrero de 2025 (índice 56 SAMAI) decretó la siguiente medida cautelar:
“PRIMERO: DECRETAR por vía de excepción, el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias solicitadas, a cargo de la entidad ejecutada, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación. De esta medida se excluyen los rubros: i) establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusiva mente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto
Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA; de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. El embargo se limita a la suma de CIENTO NOVENTA3
Expediente: 20001-23-31-003-2009-00139-02 (73.153)
Actor: Róber Trinidad Romero Ramírez Ejecutivo Resuelve apelación de auto
MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y NU EVE CENTAVOS ($190.302.958,89) (…)” (índice 56 SAMAI – mayúsculas sostenidas del texto original y negrillas adicionales).
5. El recurso de apelación
La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (índice 65 SAMAI) contra el auto que decretó la medida cautelar, con apoyo en los siguientes argumentos:
- La parte ejecutante no especificó los bienes objeto de embargo en la forma prevista en el artículo 83 del CGP , así como tampoco la solicitud de la medida cautelar cumple con el requisito de razonabilidad establecido en el artículo 599 del
CGP.
- Los recursos afectados con las medidas cautelares son inembargables toda vez que provienen del Presupuesto General de la Nación y, además, están destinados al funcionamiento del servicio público esencial de la administración de justicia; en ese
CGP.
- Los recursos afectados con las medidas cautelares son inembargables toda vez que provienen del Presupuesto General de la Nación y, además, están destinados al funcionamiento del servicio público esencial de la administración de justicia; en ese orden, las excepciones al principio de inembargabilidad establecidas en la sentencia C-1154 de 2008 no son aplicables a este caso concreto.
- El embargo no se puede decretar de manera generalizada porque se puede causar una duplicidad de embargos en el eventual caso de que la medida sea cumplida por varias entidades financieras y en varias cuentas a la vez.
- La Corte Constitucional ha establecido que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables.
II. CONSIDERACIONES
Decide la Sala 4 el recurso de apelación formulado oportunamente 5 por la parte ejecutada contra el auto que decretó una medida cautelar de embargo de recursos consignados en cuentas bancarias, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la
4 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 5 El auto impugnado se notificó por estado el viernes 21 de febrero de 2025 (índice 58 SAMAI) y los recursos de reposición y en subsidio de apelación se formularon oportunamente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el 25 de febrero de 2025 (índice 65 SAMAI).4
Expediente: 20001-23-31-003-2009-00139-02 (73.153)
Actor: Róber Trinidad Romero Ramírez
Ejecutivo
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controversia y anuncio d e la decisión, 2) el embargo de recursos públicos en la ejecución de sentencias y conciliaciones y, 3) el análisis del caso concreto.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
- En atención a los argumentos de apelación esg rimidos por la parte ejecutante corresponde a la Sala determinar: i) si la parte ejecutante especificó los bienes objeto de embargo en la forma prevista en el artículo 83 del CGP y si la medida cautelar decretada cumple con el requisito de razonabilidad previsto en el ar tículo 599 del CGP; ii) si las cuentas afectadas con la medida cautelar son inembargables toda vez que provienen del Presupuesto General de la Nación y contienen recursos públicos destinados al servicio público esencial de la administración de justicia; iii) si es viable el embargo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, iv) si se debe ajustar la manera como se decretó la medida cautelar para evitar duplicidad de embargos.
- La Sala modificará el auto apelado en el sentido de agregar que, además de las excepciones de inenmbargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación contenidas en el auto impugnado, tampoco se podrán embargar recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no prove ngan del Sistema General de Participaciones, en caso de que se encuentren depositados en alguno de los productos financieros objeto de la medida cautelar de embargo; en lo demás se confirmará la providencia apelada.
del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no prove ngan del Sistema General de Participaciones, en caso de que se encuentren depositados en alguno de los productos financieros objeto de la medida cautelar de embargo; en lo demás se confirmará la providencia apelada.
2. El embargo de recursos públicos en la ejecución de sentencias y conciliaciones
- El artículo 599 del Código General del Proceso 6 dispone que « [d]esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado » con la indicación de que i) al decretar los embargos y secuestros, el juez podrá limitarlos a lo necesario; ii) el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las
6 Aplicable por virtud de la remisión expresa contenida en los artículos 298 y 306 de la Ley 1437 de
2011. Lo anterior, sin perjuicio de lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación en relación con la aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo (CPACA) para determinar la procedencia y trámite del recurso de apelación en contra de las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo; al respecto ver: auto de unificación jurisprudencial de 12 de septiembre de 2023, exp. 2023 -00857-00, CP
Oswaldo Giraldo López.5
Expediente: 20001-23-31-003-2009-00139-02 (73.153)
Actor: Róber Trinidad Romero Ramírez Ejecutivo Resuelve apelación de auto
costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen
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costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen el crédito y, iii) en los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.
- A su turno, el artículo 594 ibidem preceptúa que son inembargables, entre otr os derechos, l os siguientes: i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales; ii) las cuentas del sistema general de participación, regalía s y recursos de la seguridad social; iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio; iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como también los ingresos brutos que se produzcan; v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo par a el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y, vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y, vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
- De igual forma, el artículo 19 del Decreto -ley 111 de 1996 7 dispone que «[s]on inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman»; al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -354 de 1997 declaró la exequibilidad condicionada 8 de la referida norma en el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sen tencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada, con la indicación de que transcurrido el término legal establecido para su exigibilidad es posible
7 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto». 8 «Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la Ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».6
exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».6
Expediente: 20001-23-31-003-2009-00139-02 (73.153)
Actor: Róber Trinidad Romero Ramírez Ejecutivo Resuelve apelación de auto
adelantar la ejecución con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
- En relación con este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008 precisó que si bien el legislador ha adoptado como regla general de inembargabilidad la de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, lo cierto es que, resulta imperativo armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución Política, pues, «no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derech os fundamentales de cada persona individualmente considerada»; en ese contexto, delimitó las siguientes tres
reglas de excepción:
a) La primera excepción, tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efe ctivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
b) La segunda regla de excepción, corresponde al pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
condiciones dignas y justas.
b) La segunda regla de excepción, corresponde al pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
c) La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
En ese sentido, la Corte concluyó que las reglas de excepción descrita s en precedencia, lejos de ser excluyentes, son complementarias, pero, mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación; además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado sin éxito el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.
- Sobre el particular se debe precisar que, en todo caso, la excepción a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos no opera en los siguientes supuestos:7
Expediente: 20001-23-31-003-2009-00139-02 (73.153)
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a) El artículo 195 del CPACA dispuso que « el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias»; al respecto, esta Corporación ha precisado que no es jurídicamente viable embargar dineros de los
conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias»; al respecto, esta Corporación ha precisado que no es jurídicamente viable embargar dineros de los montos asignados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, incluso, si se trata de la ejecución de una condena judicial, pues, lo preceptuado en el parágrafo 2 de la referida norma tiene por contenido y alcance garantizar el cumpl imiento de lo establecido en los artículos 159 de la Ley 962 de 2005 y 2.8.6.5.1 del Decreto no. 2469 de 2015 (derecho a que las peticiones se resuelvan en orden cronológico según la fecha de su presentación) y, en consecuencia, evitar un «desorden administrativo » y la afectación al derecho constitucional fundamental a la igualdad y al principio de equidad de las demás personas que están a la espera del cumplimento de las condenas proferidas en su favor10.
b) Son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en atención a lo dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario no. 1068 de 2015 11, en los siguientes términos:
«Artículo 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el
«Artículo 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor
9 «Artículo 15. Derecho de turno. (…). En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno , dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario (…) ». (negrillas adicionales). 10 Al respecto: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 30 de mayo de 2025, exp. 2019-01138-01 (72.319), CP Fernando Alexei Pardo Flórez y, ii) Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección B, auto de 26 de marzo de 2025, exp. 2023-00167-01 (71.568), CP Fredy Ibarra Martínez. 11 Sobre el particular: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 24 de octubre de 2019, exp. 2008-00286-02 (62.828), CP Martín Bermúdez Muñoz y, ii) auto de 10 de junio de 2022, exp. 2010-00323-03 (67.616), CP Fredy Ibarra Martínez.8
Expediente: 20001-23-31-003-2009-00139-02 (73.153)
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de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito » (negrillas adicionales).
c) El artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 12 dispone que no son embargables los recursos públicos que financian la salud, de la siguiente manera:
“Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.
La medida cautelar de embargo no puede recaer sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones; al respecto , la Corte Constitucional en sentencia T -172 de 2022 precisó:
«1. Fundamento constituc ional y definición. La inembargabilidad de los
de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones; al respecto , la Corte Constitucional en sentencia T -172 de 2022 precisó:
«1. Fundamento constituc ional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de med idas judiciales o administrativas de embargo.
2. Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados:
(i) Recursos que provienen del SGP. El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligac iones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP.
(ii) Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan co n otros recursos del erario. Por esta razón, a estos
recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan co n otros recursos del erario. Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP.
3. La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables. A estas
12 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.9
Expediente: 20001-23-31-003-2009-00139-02 (73.153)
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cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Co nstitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos» (negrillas adicionales).
3. Análisis del caso concreto
- El último inciso del artículo 83 del CGP dispone que «[e]n las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de
3. Análisis del caso concreto
- El último inciso del artículo 83 del CGP dispone que «[e]n las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran»; sin embargo, de la redacción de dicha norma no se colige que el actor en su solicitud deba especificar la clase y los números de las cuentas bancarias a embargar, como lo reclama el apelante; lo que prevé la citada norma legal es que el peticionario brinde datos precisos para poder identificar los bienes sobre los cuales va a recaer la medida, pero, sin que pueda interpretarse que si no aparece esa especificidad en la solicitud se torne improcedente la medida cautelar deprecada13.
En el presente asunto, se advierte que en la petición de medida cautelar se indicó la información necesaria y suficiente para identificar los productos financieros objeto del embargo, en los siguientes términos:
«Decrétese el embargo de los dineros de libre destinación, recursos propios por prestación de servicios, re curso destinados al pago de sentencias o conciliaciones o créditos por la suma que garantice el pago total de la obligación de propiedad de la demandada: La Nación – RAMA JUDICIAL que esta pueda tener a su favor en las siguientes entidades financieras, así: - BANCO BBVA (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A. o BBVA Colombia): (…). - BANCO POPULAR: (…).
DAVIVIENDA: (…).
AV VILLAS: (…).
BANCO COLPATRIA» (índice 53 SAMAI – mayúsculas originales).
En este contexto fáctico y normativo, es palmario que la solicitud de medida cautelar
DAVIVIENDA: (…).
AV VILLAS: (…).
BANCO COLPATRIA» (índice 53 SAMAI – mayúsculas originales).
En este contexto fáctico y normativo, es palmario que la solicitud de medida cautelar se ajusta a lo previsto en el artículo 83 del CGP.
13 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 10 de junio de 2022, exp. 201000323-03 (67.616), CP Fredy Ibarra Martínez.10
Expediente: 20001-23-31-003-2009-00139-02 (73.153)
Actor: Róber Trinidad Romero Ramírez Ejecutivo Resuelve apelación de auto
- En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad del embargo, el artículo 599 del
CGP preceptúa lo siguiente:
«Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (…). El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad (…).» (se resalta).
Adicionalmente, el numeral 10 del artículo 593 del CGP establece lo siguientes sobre el límite de embargos de cuentas bancarias:
“Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:
Adicionalmente, el numeral 10 del artículo 593 del CGP establece lo siguientes sobre el límite de embargos de cuentas bancarias:
“Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: (…)
10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancario s y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo” (se resalta).
En el presente asunto, se observa que por auto de 8 de agosto de 20 24 se libró el mandamiento de pago por la suma de $126.868.639 y mediante el auto impugnado se decretó el embargo de los dineros depositados en cuentas bancarias por valor de $190.302.958, es decir, exactamente por el 150% del crédito cobrado; de manera que, la medida cautelar se ajusta a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en la norma citada; en consecuencia, el primer argumento de apelación no está llamado a prosperar.
- Por otra parte, tampoco tiene vocación de prosperidad el reproche esgrimido por el apelante según el cual l os productos sobr e los cuales recae la medida cautelar decretada son inembargables porque provienen del Presupuesto General de la Nación y, además, porque contienen recursos públicos destinados al funcionamiento
el apelante según el cual l os productos sobr e los cuales recae la medida cautelar decretada son inembargables porque provienen del Presupuesto General de la Nación y, además, porque contienen recursos públicos destinados al funcionamiento del servicio público esencial de la administración de justicia; lo anterior por razón de que i) si bien en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 se estableció que «[l]a Administración de Justicia es un servicio público esencial », lo cierto es que , en la11
Expediente: 20001-23-31-003-2009-00139-02 (73.153)
Actor: Róber Trinidad Romero Ramírez Ejecutivo Resuelve apelación de auto
referida sentencia C-1154 de 2008 no se indicó que las excepciones al principio de
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