CE - Auto interlocutorio 20001233100020090019602 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001233100020090019602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Ejecutivo 20001-23-31-000-2009-00196-02 (5038-2024) Ejecutante: Ejecutada: Heriberto José Mendoza Vega Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) AUTO QUE DECLARA NULIDAD El despacho procede a estudiar la posibilidad de resolver el recurso de apelación presentado por el señor Heriberto José Mendoza Vega, a través de apoderado, en contra del auto del 25 de enero de 2024 por medio del cual se «libr[ó] mandamiento de pago». I. ANTECEDENTES 1. El señor Heriberto José Mendoza Vega, a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, por las siguientes sumas de dinero: «1. Por concepto de diferencia pensional adeudada -incluyendo mesadas adicionales de junio y diciembrehasta agosto de 2022, la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NUEVE PESOS ($725’886.009); a los que se les debe efectuar deducción de aportes a salud por el 12%. 2. Por concepto de indexación de la diferencia pensional adeudada hasta agosto de 2022, la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($210’447.232). 3. Por concepto de intereses moratorios desde el mes de marzo de 2020 hasta agosto de 2022, la suma de SEISICIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO
($210’447.232). 3. Por concepto de intereses moratorios desde el mes de marzo de 2020 hasta agosto de 2022, la suma de SEISICIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($692’874.938) […]». 2. Como sustento a sus pretensiones señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia de primera instancia de fecha 21 de junio de 2012, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación señalada en la Ley 33 de 1985, con base en el promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios. 3. Esta corporación mediante sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2020, confirmó parcialmente la decisión anterior. En esa providencia, se modificó el ingreso base de liquidación y se ordenó que la primera mesada pensional se determinara según el criterio de unificación que esta corporación había establecido el 28 de agosto de 2018. 4. Afirmó que, la ejecutada mediante la Resolución SUB 180843 del 8 de julio de 2022 ordenó una mesada pensional de $2,362,364 para el señor Heriberto José Mendoza Vega, cuando el valor correcto era de $3,954,178. 5. En razón a lo anterior, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia definitiva proferida por esta corporación dado que la liquidación incorrecta de la mesadaRadicación: 20001-23-31-000-2009-00196-02 (5038-2024) Ejecutante: Heriberto Mendoza Vega Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones
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pensional afectó las mesadas posteriores, así como la indexación y los intereses moratorios. 1.2. Mandamiento Ejecutivo y recurso de apelación 6. El 25 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar, en sala unitaria, libró mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor de HERIBERTO MENDOZA VEGA, así: 1. Por valor de $88.176.956,37, por concepto del valor del crédito (esto es, la diferencia pensional adeudada hasta agosto de 2022, con sus respectivos intereses y deducción de aportes a salud por el 12%). 2. Reconocer los intereses causados desde la presentación de la demanda ejecutiva, hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación impuesta […]. 7. El tribunal fundamentó su decisión en el informe rendido por su contador, el cual determinó los valores en cuestión. 8. El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión, y señaló que desconoce la liquidación que efectuó el contador; sin embargo, de las sumas de dinero que se determinaron en el mandamiento ejecutivo se logra extraer que el valor de la mesada pensional no fue liquidado con base en el promedio actualizado de los ingresos de los últimos 3 años, 5 meses y 14 días, como se había ordenado. 9. Adicionalmente, señaló que en este tipo de asuntos suele calcularse la indexación y los intereses moratorios incorrectamente, ya que se descuentan los aportes a seguridad social en salud antes de su determinación, lo cual es indebido. 10. El 15 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar, en sala unitaria, concedió el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante al considerar que como quiera que el mandamiento ejecutivo se había
seguridad social en salud antes de su determinación, lo cual es indebido. 10. El 15 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar, en sala unitaria, concedió el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante al considerar que como quiera que el mandamiento ejecutivo se había negado parcialmente, era procedente la impugnación según lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. El despacho es competente para adoptar una medida de saneamiento en el proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 y en el artículo 207 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 12. ¿Debe este despacho entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante o, por el contrario, procede declarar la nulidad de lo actuado, incluyendo el auto que libró el mandamiento ejecutivo, debido a la existencia de una irregularidad procesal que debe ser saneada?Radicación: 20001-23-31-000-2009-00196-02 (5038-2024) Ejecutante: Heriberto Mendoza Vega Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones
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2.3. Competencia para expedir el mandamiento ejecutivo y la procedencia de sus recursos 13. De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 14. A su vez el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo
su vez el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor […]. Resaltado fuera del texto. 15. A su turno, el artículo 430 del CGP, señala que «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». 16. En desarrollo de lo anterior, esta Subsección ha interpretado el artículo 430 del CGP en el sentido de que el legislador previó dos formas para librar el mandamiento ejecutivo: una, en la manera solicitada por el ejecutante; y la otra, en la forma que el juez considere legal. En los siguientes términos, quedó señalado: A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal. Respecto de esta última,
esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentosRadicación: 20001-23-31-000-2009-00196-02 (5038-2024) Ejecutante: Heriberto Mendoza Vega Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones
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razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»1. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo»2. 17. Lo anterior es de gran importancia porque la forma en que se expida el mandamiento ejecutivo determina cuáles recursos proceden contra el auto que lo libre o lo niegue total o parcialmente. 18. Al respecto, el artículo 4383 del CGP establece que el auto que libre mandamiento ejecutivo no es apelable. Sin embargo, sí lo es, en efecto suspensivo, el auto que lo niegue total o parcialmente. 19. En el mismo sentido, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que será apelable el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 20. De lo anterior, es claro que cuando el juez libra mandamiento en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, pero si por el contrario de «los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación»4. 21. Con respecto a la competencia para emitir estas decisiones, el literal g) del numeral segundo del artículo 125
del CPACA5, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, establece que las providencias señaladas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 2436, entre las cuales se encuentra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, deberán ser proferidas por la Sala, Sección o Subsección correspondiente, cuando sean proferidas en primera instancia o al resolver el recurso de apelación contra estas. 22. En caso de que se opte por librar el mandamiento ejecutivo en la forma solicitada por el ejecutante, la decisión recaerá sobre el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el numeral 37 del artículo 125 del CPACA. 1 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23-33-000-2018-00112-01 (6127-19). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 3 «ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados». 4 Ibidem. 5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
<Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 6 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. […] 6. El que niegue la intervención de terceros». 7 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Radicación: 20001-23-31-000-2009-00196-02 (5038-2024) Ejecutante: Heriberto Mendoza Vega Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones
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23. Esta Subsección ha reiterado este criterio en su jurisprudencia, en los siguientes términos: «En suma, para efectos de determinar la competencia [Sala o ponente], es el artículo 125 del CPACA la norma aplicable para proferir la decisión de negar parcial o totalmente el mandamiento; contrario sensu, cuando se trate de librarlo en la forma que fue pedida por la parte ejecutante, al tratarse de esos «demás» autos, la competencia sí recaería únicamente en el ponente […]8. 24. Por último, la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que cuando una decisión no es proferida por la autoridad competente —ya sea el magistrado ponente o la Sala, según lo dispuesto en la ley—, se configura una nulidad por falta de competencia funcional, la cual se considera insanable, con base en los siguientes argumentos: «[…] la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones […]9». 25. Sobre este punto, esta Subsección también ha compartido este criterio al señalar que, si el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP, con base en los siguientes argumentos: «30. En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012 , esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme
del artículo 16 del CGP, con base en los siguientes argumentos: «30. En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012 , esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 31. Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 32. Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala10». 2.4. Caso Concreto 26. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el ejecutante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01
librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2012, radicado: 54001-23-31-000-2009-00309-01(42247), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023).Radicación: 20001-23-31-000-2009-00196-02 (5038-2024) Ejecutante: Heriberto Mendoza Vega Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones
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- $725.886.009 correspondiente a la diferencia de las mesadas pensionales adeudadas —incluidas las de junio y diciembre— hasta agosto 2022, de las que se deben deducir los aportes a salud del 12%; • $210.447.232 por concepto de indexación de la diferencia pensional adeudada hasta agosto de 2022; • $692.874.938 por concepto de intereses moratorios desde el mes de marzo de 2020 hasta agosto de 2022. 27. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sala unitaria, libró mandamiento ejecutivo por: i) $88.176.956,37 por concepto del valor del crédito y ii) los intereses causados desde la presentación de la demanda ejecutiva hasta cuando se hiciera efectivo el pago de la obligación. 28. Como fundamento de la providencia, se indicó que la liquidación del crédito fue realizada por el contador del tribunal. 29. Del informe que el contador efectuó y que obra en el expediente digital se destaca que la mesada pensional fue calculada en $2.476.763,29; suma a la que se llegó del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta al ejecutante para adquirir la pensión. Asimismo, la indexación y los intereses moratorios fueron determinados de la siguiente manera: «Como consecuencia de lo anterior y aplicando el principio de favorabilidad se tomó como mesada inicial la suma de $2.476.763,29, efectiva a partir del 14/01/2003. Luego con este valor se determinaron primero las mesadas dejadas de cancelar (14/01/2003 a 31/10/2006) y luego las diferencias dejadas de cancelar desde el 14/01/2003.
Estas mesadas y diferencias fueron debidamente indexadas hasta la ejecutoria de la sentencia (13/03/2020); de igual manera se calcularon los respectivos intereses, se descontó el aporte en salud, y se determinó el valor total dejado de cancelar hasta el 31 de agosto del 2022, fecha en el que COLPENSIONES realizó el pago y/o abono por $488.572.837,00. Con este pago y/o abono quedó un saldo pendiente de cancelar de $88.176.956,37, a este valor se le siguió calculando los respectivos intereses». 30. De lo anterior, debe entenderse que el mandamiento ejecutivo fue negado parcialmente, toda vez que el ejecutante considera que su mesada pensional debe calcularse con base en la totalidad de los ingresos percibidos durante los últimos 3 años, 5 meses y 14 días de cotizaciones, y no de la forma en que se hizo. 31. Además, el momento en que se realizó el descuento del aporte en salud también alteró la liquidación inicial, ya que, según la demanda ejecutiva, este descuento debió realizarse después de liquidar la indexación y los intereses moratorios mensuales, y no antes. 32. Por último, en la liquidación del contador del tribunal, el período de las mesadas pensionales adeudadas se fijó entre el 14 de enero de 2003 y el 31 de octubre de 2006. Esto difiere de lo solicitado por el ejecutante, quien había pedido que el cálculo se hiciera hasta julio de 2022. 33. Por lo tanto, es claro que, el auto del 25 de enero de 2024 negó parcialmente el mandamiento ejecutivo. Lo anterior, fue corroborado por
el mismo magistrado ponente en auto del 15 de agosto de 2024, a través del que concedió el recurso de apelación, al señalar que se configuro el supuesto del numeral 1 del artículo 243 del CPACA que establece que este recurso es aplicable cuando se niega el mandamiento ejecutivo total o parcialmente.Radicación: 20001-23-31-000-2009-00196-02 (5038-2024) Ejecutante: Heriberto Mendoza Vega Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones
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34. En ese orden de ideas, el despacho concluye que, al haberse negado parcialmente el mandamiento ejecutivo, la providencia debió ser adoptada por la correspondiente sala de decisión, pues como se expuso en el marco normativo, el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, al remitirse al numeral 1 del artículo 243, establece de forma clara que la competencia para decidir sobre un mandamiento ejecutivo, cuando este es negado de forma total o parcial, recae en la Sala, Sección o Subsección correspondiente. 35. No obstante, la providencia en cuestión fue proferida en sala unitaria, lo que constituye una auténtica nulidad por falta de competencia funcional, al desconocerse la asignación de competencias que estableció el legislador para proferir determinadas decisiones en las corporaciones judiciales colegiadas y, por lo tanto, implica la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto del 25 de enero de 202411. 36. Este criterio es consistente con las decisiones que esta Subsección ha adoptado en casos similares. Por ejemplo, en situaciones donde el auto que negó parcial o totalmente el mandamiento ejecutivo fue proferido en sala unitaria y no por la Sala de decisión correspondiente, se ha procedido de la siguiente manera: […] A partir de lo anterior, en la demanda se incluyeron los siguientes emolumentos para liquidar la condena: salario, auxilio de alimentación, cesantías con sus intereses, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios y bonificación especial por recreación; sin embargo, el a quo consideró que no era procedente incluir algunos de aquellos [emolumentos] y procedió proferir el mandamiento en la forma que consideró legal. 15. En ese orden, comoquiera que de la liquidación se excluyeron aspectos solicitados en la demanda, debe comprenderse que se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo […] 17. En ese hilo de
y procedió proferir el mandamiento en la forma que consideró legal. 15. En ese orden, comoquiera que de la liquidación se excluyeron aspectos solicitados en la demanda, debe comprenderse que se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo […] 17. En ese hilo de comprensión, en razón a la naturaleza de la decisión, la competencia para negar parcialmente el mandamiento ejecutivo no le correspondía al ponente, sino a la Sala, al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 […] En consecuencia, concluye el despacho que se configuró una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente […]12. 37. Con base en todo lo expuesto, y en cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 207 del CPACA13 que establece que el juez deberá ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 25 de enero de 2024 [que libró parcialmente mandamiento ejecutivo], inclusive. 38. Por último, se precisa que en caso de que en el proceso de la referencia se hubieren practicado medidas cautelares, estas conservarán su validez de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CGP. 11 Por medio del que se libró parcialmente mandamiento ejecutivo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado:
con lo previsto en el artículo 138 del CGP. 11 Por medio del que se libró parcialmente mandamiento ejecutivo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023). 13 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».Radicación: 20001-23-31-000-2009-00196-02 (5038-2024) Ejecutante: Heriberto Mendoza Vega Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones
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