CE - Auto interlocutorio 20001233100020100034801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 20001233100020100034801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 20001-23-31-000-2010-00348-01 (60395)

Demandante: Maria Dévora Jaimes Nogoa y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero Ponente: NICOLAS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 20001-23-31-000-2010-00348-01 (60395)

Actor: MARÍA DÉVORA JAIMES NOGOA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve recurso de reposición, solicitud probatoria y de suspensión del proceso — C.C.A.

El despacho decide el recurso de reposición interpuesto el 6 de octubre de 2025 por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el magistrado sustanciador el 3 de septiembre de 2025. De igual forma se pronuncia fa solicitud probatoria y de suspensión del proceso que se hizo en el escrito de impugnación.

l. ANTECEDENTES

1. Mediante memorial del 11 de julio de 2024', el apoderado de la parte demandante solicitó suspender el proceso hasta que se adopte una decisión de fondo por la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante la JEP) sobre los hechos relacionados con el homicidio del señor Catalino López Barahona. Además, solicitó que de manera oficiosa se requiriera a la JEP para que remitiera copia del expediente relacionado con esa investigación.

con el homicidio del señor Catalino López Barahona. Además, solicitó que de manera oficiosa se requiriera a la JEP para que remitiera copia del expediente relacionado con esa investigación.

2. En auto de 3 de septiembre de 2025 el despacho negó las anteriores solicitudes?, Al efecto, señaló que no había lugar a suspender el proceso por prejudicialidad porque no se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 170-2 del C.P.C. Ello, por cuanto no se allegó prueba suficiente que acredite la existencia de un proceso adelantado por la JEP que justifique la suspensión del presente proceso judicial, ni de la existencia de una relación intrínseca entre las decisiones judiciales, que haga que una dependa de la otra o que influyan entre sí.

En cuanto a la solicitud probatoria de segunda instancia, advirtió que su presentación fue extemporánea, porque se formuló fuera del plazo dispuesto por el artículo 212 del 1 Indice 60 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 62 del aplicativo SAMAI.Radicado: 20001-23-31-000-2010-00348-01 (60395) Demandante: Maria Dévora Jaimes Nogoa y otros C.C.A. Además, se indicó que la solicitud probatoria carecía de técnica, ya que el extremo activo no precisó cuál era la causal del artículo 214 del C.C.A. en la que esta se sustentaba.

3. La anterior decisión se notificó por estado el 4 de septiembre de 2025? y el término de ejecutoria corrió entre el 5 y 9 del mismo mes y año?,

4. Por medio de memorial presentado el 6 de octubre de 20255, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición contra la decisión adoptada el 3 de

de ejecutoria corrió entre el 5 y 9 del mismo mes y año?,

4. Por medio de memorial presentado el 6 de octubre de 20255, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición contra la decisión adoptada el 3 de septiembre de 2025, para que de manera oficiosa se decretara la suspensión del proceso y se oficiara a la JEP para que remita las declaraciones y demás elementos probatorios allegados dentro de la investigación que se sigue contra los militares implicados en el homicidio del señor -Catatino López Barahona a fin de ser incorporados como prueba en este proceso. En subsidio, el recurrente solicitó que de oficio se tomen como prueba documental los enlaces y videos aportados en el escrito de impugnación.

En cuanto a la oportunidad del recurso interpuesto, manifestó que no recibió el correo electrónico que le fue remitido para efectos de la notificación, como a su juicio lo evidencia el soporte de no entrega -que obra en el índice 64 del aplicativo SAMAI-. En esa medida, indicó que el recurso fue oportuno, porque el auto recurrido se notificó por conducta concluyente, el 3 de octubre de 2025, que el apoderado hizo la revisión del expediente. Asimismo, manifestó que aunque no tiene reparos frente a la decisión impugnada, debía advertir que entre la fecha en que se presentó la solicitud de suspensión y la interposición del recurso, se produjeron hechos nuevos y determinantes que modifican sustancialmente el contexto fáctico del proceso, pues los militares implicados en el homicidio del señor Catalino López Barahona han confesado ante la JEP que dicho crimen se trató de una ejecución extrajudicial. Para acreditar lo anterior, aportó los

sustancialmente el contexto fáctico del proceso, pues los militares implicados en el homicidio del señor Catalino López Barahona han confesado ante la JEP que dicho crimen se trató de una ejecución extrajudicial. Para acreditar lo anterior, aportó los enlaces para acceder a los videos y el extracto de las audiencias públicas celebradas el 2 y 3 de octubre de 2025, en los cuales, según afirma, reposan las confesiones de los militares implicados. 3 Índice 64 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 66 del aplicativo SAMAI. Los días 6 y 7 de septiembre fueron no hábiles. 5 Índice 67 del aplicativo SAMAI.Radicado: 20001-23-31-000-2010-00348-01 (60395) Demandante: Maria Dévora Jaimes Nogoa y otros ll CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida el 3 de septiembre de 2010, esto es, con anterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el C.C.A.”; asi como las disposiciones del C.P.C, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados,

2. Competencia del magistrado ponente Según lo previsto en los artículos 146-A® y 18110 del C.C.A., se advierte que el magistrado ponente es el competente para proferir la presente decisión interlocutoria, toda vez que no es de aquellas que le corresponden a la Sala.

3. Caso concreto 3.1. De conformidad con lo señalado en el artículo 180 C.C.A., el recurso de reposición

toda vez que no es de aquellas que le corresponden a la Sala.

3. Caso concreto 3.1. De conformidad con lo señalado en el artículo 180 C.C.A., el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En lo concerniente a la oportunidad y trámite, el precepto normativo mencionado consagra una remisión expresa a las normas que sobre la materia establece el Código de Procedimiento Civil, el que en el artículo 348 dispone: $ Folio 17 a 44 del cuaderno 1. 7 CPACA “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 8 “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguita el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 9 “Artículo 146A (adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010). Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el

9 “Artículo 146A (adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010). Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia” (énfasis añadido). 10 “Artículo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda. . 2, El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso (...)”.Radicado: 20001-23-31-000-2010-00348-01 (60395) Demandante: Maria Dévora Jaimes Nogoa y otros “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.” A partir de lo anterior, el despacho advierte que a pesar de que el recurso de reposición se interpuso contra un auto susceptible de ese medio de impugnación -decisión interlocutoria que resolvió una solicitud de suspensión del proceso y una solicitud probatoria-, este deberá ser rechazado, por cuanto su interposición y sustentación fue

se interpuso contra un auto susceptible de ese medio de impugnación -decisión interlocutoria que resolvió una solicitud de suspensión del proceso y una solicitud probatoria-, este deberá ser rechazado, por cuanto su interposición y sustentación fue extemporánea y, en todo caso; no cuestiona los motivos que dieron lugar a adoptar la decisión impugnada, como pasará a explicarse a continuación. Oportunidad del recurso de reposición 3.2. En el sub lite se advierte que el auto proferido el 3 de septiembre de 2025 mediante el cual se dispuso negar la suspensión del proceso y la solicitud de pruebas en segunda instancia, se notificó por estado electrónico el 4 de septiembre de 2025!, En él se insertó la providencia para su consulta en línea y se indicó el número de radicación del proceso, el nombre del magistrado ponente, las partes que conformaban la litis, el medio de control ejercido, la fecha de la providencia y la actuación que se notificaba, precisando que se trataba del “auto que resuelve solicitud”??, Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del C.P.C3 en armonía con lo consagrado en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, disposiciones normativas que regulan la modalidad de notificación por estado y establecen que todos los autos, 11 Índice 64 del aplicativo SAMAI. 12 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/utiles/WEstados.aspx 13 “Artículo 321. Notificaciones por estado. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:

personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo dia. [...]”. 14 “Artículo 9o. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrén surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”.Radicado: 20001-23-31-000-2010-00348-01 (60395) Demandante: Maria Dévora Jaimes Nogoa y otros salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado electrónico que se fijará virtualmente con inserción de la providencia, en el que debe constar la información del proceso, de las partes, la fecha

salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado electrónico que se fijará virtualmente con inserción de la providencia, en el que debe constar la información del proceso, de las partes, la fecha de la providencia y el cuaderno en que se halla, la fecha del estado y la firma del secretario. En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 348 del C.C.A., si un auto se notifica por estado, el recurso de reposición “deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto [...].” Por lo expuesto, como el auto cuestionado se notificó por estado electrónico el 4 de septiembre de 2025, el término de tres días hábiles para formular el recurso de reposición corrió los días 5, 8 y 9 de septiembre de 2025. Sin embargo, la parte actora presentó y sustentó la impugnación hasta el 6 de octubre de 202516, es decir, que lo hizo de manera extemporánea, porque se itera, el plazo feneció el 9 de septiembre de esta anualidad. En tales condiciones, comoquiera que en este caso el recurso no cumple con el requisito de oportunidad previsto por la ley, no es posible su estudio en esta instancia y, en consecuencia, el despacho lo rechazará por extemporáneo. Falta de motivación de! recurso de reposición 3.3. Por otra parte, se tiene que la finalidad del recurso de reposición consiste en que el mismo funcionario que adoptó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere con el objeto de que sea revocada o reformada, por lo que resulta necesario para su

mismo funcionario que adoptó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere con el objeto de que sea revocada o reformada, por lo que resulta necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que se le expongan él juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada?”. En el presente asunto, el recurrente sostiene que “fffrente a los reparos efectuados por el despacho en el auto recurrido, esta parte no encuentra objeción sustancial alguna” y que lo que busca es advertir que entre la fecha en que se presentó la solicitud de suspensión y la interposición del recurso, se produjeron hechos nuevos y determinantes que modifican sustancialmente el contexto fáctico del proceso, pues los militares implicados en el homicidio del señor Catalino López Barahona habrían confesado ante la JEP que dicho crimen se trató de una ejecución extrajudicial. Para 15 Los días 6 y 7 de septiembre de 2025 fueron no hábiles. 16 Índice 67 del aplicativo SAMAI. 17 López Blanco Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General. Dupre Editores. 2016. Página 778.Radicado: 20001-23-31-000-2010-00348-01 (60395) Demandante: María Dévora Jaimes Nogoa y otros acreditar lo anterior, aportó los enlaces para acceder a los videos y el extracto de las audiencias públicas celebradas el 2 y 3 de octubre de 2025, en los cuales, según afirma, reposan las confesiones de los militares implicados. En esas condiciones, para el despacho resulta claro que los fundamentos del recurso no se centran en discutir los razonamientos plasmados en la decisión impugnada con el

afirma, reposan las confesiones de los militares implicados. En esas condiciones, para el despacho resulta claro que los fundamentos del recurso no se centran en discutir los razonamientos plasmados en la decisión impugnada con el fin de demostrar que el operador jurídico incurrió en algún error que deba ser corregido, sino que pretenden que el magistrado conductor de manera oficiosa decrete la suspensión del proceso y oficie a la JEP para que remita las declaraciones y demas elementos probatorios allegados dentro de la investigación que se sigue contra los militares implicados en el homicidio del señor Catalino López Barahona a fin de ser incorporados como prueba en este proceso o, que, en subsidio, se tomen como prueba documental los enlaces y videos aportados en el escrito de impugnación. Conforme lo expuesto, resulta evidente que los razonamientos planteados por el apoderado judicial de la parte actora ciertamente desbordan la finalidad del recurso horizontal, lo que impone que aun si en gracia de discusión se encontrara que el recurso se formuló oportunamente, tampoco habría lugar a reponer el auto impugnado por falta de sustentación. 3.4. Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a que los argumentos que plantea el memorialista en realidad constituyen una nueva solicitud probatoria y de suspensión del proceso, con fundamento en medios de convicción generados con posterioridad a la expedición del auto recurrido, el despacho procederá a analizar si es posible acceder a lo peticionado. De la solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad — C.C.A, 3.5. Los artículos 170 y 171 del C.P.C. aplicables por la remisión que autoriza el artículo

acceder a lo peticionado. De la solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad — C.C.A, 3.5. Los artículos 170 y 171 del C.P.C. aplicables por la remisión que autoriza el artículo 267 del C.C.A.'8, regulan los requisitos exigidos para decretar la suspensión del proceso, los cuales no son susceptibles de interpretaciones extensivas o analógicas??. Dichos preceptos normativos regulan lo relativo a la suspensión del proceso en los siguientes términos: 18 “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 19 “Las causales de suspensión del proceso son de creación legal y obedecen a enumeración taxativa, por lo que en dicha materia no es procedente interpretaciones extensivas ni analógicas”. Auto del 26 de marzo de 1992, M.P. Daniel Suárez Hernández. Radicado interno 6.026. Demandante: Ofelia Adarve y Otros.Radicado: 20001-23-31-000-2010-00348-01 (60395) Demandante: María Dévora Jaimes Nogoa y otros “Artículo 170. Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso:

1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste,

2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver

necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste,

2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Cédigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.

No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un proceso ordinari iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, sien éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción [...]” TO “Artículo 171. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. [...])’ La causal de suspensión del proceso, establecida en el artículo 170-2 del C.P.C., hace referencia a la prejudicialidad, la cual procede en la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando se cumplen los siguientes requisitos: i) que la decisión que deba tomarse en un proceso sea indispensable y determinante para adoptar la decisión en . otro proceso judicial?°, ii) que se demuestre la existencia del segundo proceso que justifique la suspensión y, iii) que el proceso que se pretende suspender se encuentre en etapa de dictar sentencia de única o segunda instancia.

otro proceso judicial?°, ii) que se demuestre la existencia del segundo proceso que justifique la suspensión y, iii) que el proceso que se pretende suspender se encuentre en etapa de dictar sentencia de única o segunda instancia. Así, la figura jurídica de la prejudicialidad implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto, hasta tanto se decida otro proceso cuya resolución tenga incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones contradictorias. De ahí que el propósito de esta figura sea la uniformidad en la aplicación concreta del derecho. De tal modo 20 Al respecto señala la doctrina nacional que “[plara que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva, necesaria y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en el otro, de modo que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse, criterio que es esencial para no desnaturalizar el concepto y evitar el abuso que en alguna época y con fines claramente dilatorios de la actuación se dio, LOPEZ BLANCO, Hernan Fabio, Cédigo General del Proceso Parte General, Tercera Edicion, Bogota, 2024, pp. 909910. A:Radicado: 20001 -23-31-000-2010-00348-01 (60395) Demandante: Maria Dévora Jaimes Nogoa y otros que, si el juez la encuentra procedente, tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso 2". En ese contexto, el interesado en la suspensión del proceso por la causal de

que, si el juez la encuentra procedente, tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso 2". En ese contexto, el interesado en la suspensión del proceso por la causal de prejudicialidad, debe acreditar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial?, 3.6. Descendiendo al caso concreto, se advierte que, a pesar de que el proceso sub lite se encuentra al despacho para proferir el fallo de segunda instancia y que en esta oportunidad se acreditó la existencia de un proceso adelantado por la JEP por el homicidio del señor Catalino López Barahona, lo cierto es que la decisión que eventualmente podría adoptarse en ese proceso, no resulta necesaria y determinante para resolver la acción de reparación directa de la referencia, porque se trata de procesos autónomos e independientes en los que las partes, el objeto y la causa son diferentes. Así, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo valorará la presunta responsabilidad del Estado y si el daño antijuridico es atribuible a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, pero escapa al enjuiciamiento para reclamar la responsabilidad que asiste por los delitos que pudo cometer el directo perpetradoragentedentro del marco del conflicto armado interno, lo que será competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. De manera que la decisión que se adopte en el juicio de orden transicional no vincula al juez de la reparación, lo que descarta que la decisión que se tome en este proceso

Reparación y no Repetición. De manera que la decisión que se adopte en el juicio de orden transicional no vincula al juez de la reparación, lo que descarta que la decisión que se tome en este proceso dependa de manera definitiva del resultado del proceso que la JEP adelante en contra de los militares que de manera personal y directa habrían participado en la supuesta ejecución extrajudicial del señor Catalino López Barahona. Por ese motivo, en el caso concreto la sentencia que hay lugar a adoptar en este asunto, no depende en manera alguna de lo que se decida en los procesos que se llegaren a adelantar en contra de los miembros de la Fuerza Pública que presuntamente perpetraron los hechos que ocasionaron la muerte del señor Catalino López Barahona, lo que conlleva la falta de acreditación de una relación intrínseca entre las decisiones 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 29 de agosto de 2017, radicación numero: 51848 y auto de 19 de agosto de 2019, radicación número: 61714. En igual sentido ver el auto proferido por la Subsección B de la Sección Tercera el 7 de septiembre de 2018, radicación 58365 y el auto del 1° de marzo de 2013, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, radicación número: 19657. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 1° de noviembre de 2016, M.P. Jorge Octavio Ramirez Ramírez, radicado número: 08001-23-33-004-2014-00370-01(22314).Radicado: 20001-23-31-000-2010-00348-01 (60395)

Demandante: Maria Dévora Jaimes Nogoa y otros

Ramírez, radicado número: 08001-23-33-004-2014-00370-01(22314).Radicado: 20001-23-31-000-2010-00348-01 (60395) Demandante: Maria Dévora Jaimes Nogoa y otros judiciales, que haga que una dependa de la otra o que influyan entre sí, por cuanto, se itera, en uno y otro caso se adelantan estudios autónomos e independientes en los que las partes, el objeto y la causa son diferentes, lo que descartaría la adopción de decisiones contradictorias sobre una misma cuestión. En este contexto, al no reunirse los requisitos necesarios para suspender el proceso po = prejudicialidad, se impone denegar la solicitud deprecada por la parte demandante. De la solicitud probatoria en segunda instancia — C.C.A. 3.7. De conformidad con el artículo 212 del C.C.A., en el trámite del recurso de . apelación que se formula contra sentencias dictadas en primera instancia, las partes dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas. La anterior posibilidad constituye una oportunidad de carácter excepcional, ya que €l decreto de las pruebas en segunda instancia procederá -únicamenteen los eventos que prevé el artículo 214 del C.C.A., cuando: i) decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iii) se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y; iv) con ellas se trate

acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iii) se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y; iv) con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata la causal anterior. En ese contexto, además de que las pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el articulo 212 atrás señalado, su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 178 del C.P.C.2, esto es, los de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad, y, por la otra, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 214 del C.C.A. Para. aplicar esta norma, se precisa que las pruebas lícitas son aquellas cuya obtención no viola el derecho al debido proceso de las partes”. La conducencia se 23 "Artículo 178. Rechazo in limine. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas O ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas”. 24 Constitución Política, artículo 29. e)Radicado: 20001-23-31-000-2010-00348-01 (60395) Demandante: Maria Dévora Jaimes Nogoa y otros refiere a la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o, establecer determinada circunstancia fáctica?5. La pertinencia implica que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver”, En tanto la utilidad

refiere a la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o, establecer determinada circunstancia fáctica?5. La pertinencia implica que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver”, En tanto la utilidad atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva””. No resultarán procedentes, entonces, solicitudes probatorias a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes procesales, ya que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Ni tampoco podrá hacerse uso de esta oportunidad para reiterar peticiones de medios de prueba que fueron expresamente negados por el a quo. 3.8. En el presente asunto, el apoderado de la parte demandante solicita q

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