CE - Auto interlocutorio 20001233100020100055002 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001233100020100055002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado : 20001-23-31-000-2010-00550-02 (4568-2023)
Demandante : Juan Cubillos Barraza
Demandada : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Medio de control : Ejecutivo Tema : Apelación auto que decreta terminación del proceso por pago Decisión : Confirma parcialmente la decisión de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 2 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual, se decretó de forma oficiosa la terminación del proceso por pago total de la obligación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Cronología y aspectos procesales relevantes
Fecha Relevancia procesal 10/12/2010 Presentación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 11/04/2013 Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2 4/09/2014 Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.3 13/02/2015 Ejecutoria de la sentencia del 04 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del consejo de estado.4 17/08/2016 Resolución 0836 expedida por el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar –
Subsección B del consejo de estado.4 17/08/2016 Resolución 0836 expedida por el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar – Cesar, mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia de primera y segunda instancia presentadas como título base de ejecución5 11/07/2017 Presentación de la demanda ejecutiva6
1 Ver anotación, índice samai 1, Tribunal Administrativo del Cesar, expediente con radicado 20001-23-31-002-2010-00550-00 - Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folio digital 74 2 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folios digitales 12 a 37 3 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folios digitales 41 a 67 4 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folio digital 68 5 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folios digitales 70 a 72 6 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folios digitales 5 a 11Numero interno: 4568-2023
Demandante: Juan Cubillos Barraza
Demandada: Min. Educación - FOMAG
2 15/02/2018 Auto que libra mandamiento de pago7 14/05/2019 Sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución 8 - En firme 24/05/2019 Liquidación del crédito - Ejecutante9 01/08/2019 Liquidación del crédito - Tribunal Administrativo del Cesar10 19/09/2019 Auto que aprueba la liquidación del crédito realizada por el contador del Tribunal Administrativo del Cesar11 24/10/2019 Fijación de agencias en derecho12 20/11/2019 Liquidación costas13
19/09/2019 Auto que aprueba la liquidación del crédito realizada por el contador del Tribunal Administrativo del Cesar11 24/10/2019 Fijación de agencias en derecho12 20/11/2019 Liquidación costas13 16/01/2020 Auto aprueba liquidación costas14 13/05/2021 Auto aprueba actualización de la liquidación del crédito15 02/02/2023 Auto decreta terminación del proceso por pago16 08/02/2013 Recurso reposición contra auto que decreta terminación del proceso 17 14/02/2023 Traslado recurso18 22/06/2023 Auto rechaza por improcedente recurso de reposición, concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo19
1.2. Demanda
La parte ejecutante el 11 de julio de 2017, presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario con radicación Núm. 20001-23-31-002-2010-00550-00.
Como título ejecutivo, aportó la sentencia del 11 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual, fue confirmada mediante providencia del 4 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación.
El ejecutante, solicitó librar mandamiento de pago en contra de La Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGpor los siguientes conceptos:
7 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folios digitales 94 a 97 8 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folios digitales 208 a 215 9 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folios digitales 216 a 218
8 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folios digitales 208 a 215 9 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folios digitales 216 a 218 10 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folios digitales 228 a 230 11 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folio digital 234 12 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folio digital 238 13 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folio digital 240 14 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folio digital 251 15 Ver índice samai 2, archivos «07InformeContadorRad2010-00550» y «09Auto» 16 Ver índice samai 2, archivo «35AutoDeclaraTerminaciónProceso» 17 Ver índice samai 2, archivo «37RecursoReposicionPiedadHernandez» 18 Ver anotación, índice samai 81, Tribunal Administrativo del Cesar, expediente con radicado 20001-23-31-002-2010-00550-00 19 Ver anotación, índice samai 84, Tribunal Administrativo del Cesar, expediente con radicado 20001-23-31-002-2010-00550-00 - Auto concede recurso de apelaciónNumero interno: 4568-2023
Demandante: Juan Cubillos Barraza
Demandada: Min. Educación - FOMAG
3 «A) a favor de JUAN CUBILLOS BARRAZA, Cedula: 17.109.187 para que le pague:
1.1.1.- La suma de ochenta y cuatro millones setecientos setenta y ocho pesos ($84,778,607,00), este
3 «A) a favor de JUAN CUBILLOS BARRAZA, Cedula: 17.109.187 para que le pague:
1.1.1.- La suma de ochenta y cuatro millones setecientos setenta y ocho pesos ($84,778,607,00), este valor está reconocido en la resolución precitada expedida por la demandada.
1.1.2.- La suma de $11,669,000,00 por concepto de 316 días de intereses moratorios correspondientes al periodo desde el 18 de agosto de 2016 (día siguiente a la expedición de la pluricitada resolución) - hasta el 30 de junio de 2017.
1.1.3.- El pago de intereses moratorios desde el 1 de julio de 2017 hasta cuando sea redimido el crédito.
1.2.- Se condene a la demandada al pago de costas.»
1.3. Título base de ejecución
El título base de ejecución está conformado por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Núm. 20001-23-31-000-2010-00550-01.
1.3.1. Sentencia de primera instancia:
Proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 11 de abril de 2013, dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 0091 del 7 de abril de 2010, y la No. 0420 de fecha 10 de agosto del mismo a ño, proferidas por la Secretaria de Educación Municipal de
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 0091 del 7 de abril de 2010, y la No. 0420 de fecha 10 de agosto del mismo a ño, proferidas por la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar, por medio de la cuales, se ordenó el reconocimiento y ajuste de la cesantía definitiva del señor JUAN CUBILLOS BARRAZA como docente nacional, de acuerdo con las motivaciones de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y al Municipio de Valledupar - Secretaria de Educación Municipal, que. reconozca y pague a favor del señor JUAN CUBILLOS BARRAZA, el auxilio de cesantías retroactivas definitivas, para tal efecto se tendrá el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 1976 y el 11 de diciembre de 2009, y tomando como base el último salario devengado.
CUARTO: Las sumas que resulten de la condena anterior deberán ser canceladas a cargo de los fondos respectivos y se actualizarán en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
[…]»Numero interno: 4568-2023
Demandante: Juan Cubillos Barraza
Demandada: Min. Educación - FOMAG
4 La obligación que emana del título ejecutivo contenido en la sentencia se integra e interpreta con reglas complementarias desarrolladas en su parte motiva. Las cuales son:
Demandante: Juan Cubillos Barraza
Demandada: Min. Educación - FOMAG
4 La obligación que emana del título ejecutivo contenido en la sentencia se integra e interpreta con reglas complementarias desarrolladas en su parte motiva. Las cuales son:
«Primera regla: «[…] debido a que el actor jamás interrumpió su relación laboral desde el año de 1976 y que la normativa relacionada anteriormente, aplicable al caso de este, consagraba el régimen retroactivo de las cesantías, es obligación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a voces de los numerales 3° y 5° del artículo 2° de la Ley 91 de 1989, reconocer al señor JUAN CUBILLOS BARRAZA al término de su relación laboral, momento en el cual se causa el derecho a la cesantía retroactiva definitiva, lo laborado durante 33 años 6 meses y 23 días, teniendo en cuenta para el efecto, el último salario devengado.»
Tercera regla: «[…] deberá reconocer y pagar los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo,
dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= RH x INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En el que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente al momento en que se causó cada mesada.»
1.3.2. Sentencia de Segunda Instancia
Proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 4 de septiembre de
1.3.2. Sentencia de Segunda Instancia
Proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 4 de septiembre de 2014, dispuso:
«CONFIRMASE la sentencia de 11 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrative del Cesar, que accedió a las suplicas de la demanda instaurada per el señor Juan cubillos Barraza contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretarla de Educación del Municipio de Valledupar.
La presente sentencia deberá cumplirse de acuerdo con los artículos 177 y 178 del C.G.A.
[…]»
1.4. Auto que libró mandamiento de pago
El Tribunal Administrativo del Cesar libró mandamiento de pago con auto del 15 de febrero de 2018, en el que dispuso:
«PRIMERO. - Librar mandamiento de page contra la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del señor JUAN CUBILLOS BARRAZA, por los siguientes valores:
1. La suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL
SEISCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($84,778,607).
2. Reconocer los intereses causados a partir del día siguiente de la expedición del acto administrativo de cumplimiento del fallo judicial, proferido por la entidad demandada, hasta cuando se haga efectivoNumero interno: 4568-2023
Demandante: Juan Cubillos Barraza
Demandada: Min. Educación - FOMAG
5 el pago de la obligación impuesta.
[…]»
Demandante: Juan Cubillos Barraza
Demandada: Min. Educación - FOMAG
5 el pago de la obligación impuesta.
[…]»
Mediante la Resolución 0836 del 17 de agosto de 2016 , se da cumplimiento a las sentencias presentadas como título base de ejecución.
1.5. Orden de seguir adelante con la ejecución
El Tribunal Administrativo del Cesar, en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución mediante sentencia proferida en la misma fecha, en la que, dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito formulada por la parte demandada, en atención a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENESE seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el auto de mandamiento ejecutivo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, las partes deberán presentar la respectiva liquidación del crédito.
CUARTO: CONDENESE en costas y agendas en derecho a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En firme la presente providencia, por la Secretaria de la Corporación, real ícese la liquidación correspondiente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.
[…]».
En cuanto a la excepción de pago de la obligación se consideró , que no tenía vocación de prosperidad, por cuanto la entidad ejecutada no acreditó el pago de la condena impuesta, pues, si bien se expidió el acto administrativo de cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución, según lo informado por la FIDUPREVISORA S.A., fue devuelto a la
impuesta, pues, si bien se expidió el acto administrativo de cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución, según lo informado por la FIDUPREVISORA S.A., fue devuelto a la secretaria de educación a la cual pertenece el docente, por presentar inconsistencias.
1.6. Liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante
El 24 de mayo de 2019, la parte ejecutante presenta la liquidación del crédito por los siguientes valores:
LIQUIDDACIÓN CRÉDITO - EJECUTANTE Saldo de Capital Adeudado $ 84.778.607,00 Intereses $ 69.329.000,00Numero interno: 4568-2023
Demandante: Juan Cubillos Barraza
Demandada: Min. Educación - FOMAG
6 Valor toral del crédito con corte a mayo 22 de 2019. (capital + intereses) $ 154.107.607,00
1.7. Liquidación del crédito realizada por el Contador Liquidador del Tribunal Administrativo del Cesar
Por auto del 18 de julio de 2019, se ordenó remitir el proceso ante el Contador Liquidador del Tribunal Administrativo del Cesar, para que determinara si la liquidación presentada por la parte ejecutada se ajustaba a los parámetros legales y contables.
Mediante oficio 1C No. 19YD-030 del primero de agosto de 2019, se remite el respectivo informe, el cual, presenta los siguientes resultados:
LIQUIDDACIÓN CRÉDITO - CONTADOR Capital indexado $ 84.778.607,00 Intereses corrientes DTF $ 4.630.471,76 Intereses de mora $ 47.883.601,54 Costas
LIQUIDDACIÓN CRÉDITO - CONTADOR Capital indexado $ 84.778.607,00 Intereses corrientes DTF $ 4.630.471,76 Intereses de mora $ 47.883.601,54 Costas
Valor Total del Crédito $ 137.292.680,30
Esta liquidación fue aprobada por auto del 19 de septiembre de 2019 y según informe secretarial del 1° de octubre de 2019, quedó en firme.
1.8. Liquidación de costas
Por auto del 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar, fijó las agencias en derecho en el 5% de la suma determinada en la liquidación del crédito aprobada, a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante.
La Secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar presentó la siguiente liquidación:
LIQUIDACIÓN DE COSTAS Costas $ 45.000,00
Agencias en derecho 5% $ 6.864.634,02
Total liquidación costas $ 6.909.634,02Numero interno: 4568-2023
Demandante: Juan Cubillos Barraza
Demandada: Min. Educación - FOMAG
7 La anterior liquidación fue aprobada por auto del 16 de enero de 2020 y según informe secretarial del 27 de enero de 2020, se quedó en firme.
1.9. Liquidación actualizada del crédito
El Tribunal Administrativo del Cesar por auto del 13 de mayo de 2021, aprobó la liquidación del crédito realizada por el Contador Liquidador:
LIQUIDDACIÓN CRÉDITO ACTUALIZADA - CONTADOR Capital indexado $ 84.778.607,00
liquidación del crédito realizada por el Contador Liquidador:
LIQUIDDACIÓN CRÉDITO ACTUALIZADA - CONTADOR Capital indexado $ 84.778.607,00
Intereses corrientes DTF $ 4.630.471,76 Intereses de mora $ 80.686.861,48 Costas $ 6.909.634,02
Valor Total del Crédito $ 177.005.574,26
1.10. Providencia recurrida
Es el auto del 2 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual, se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación de forma oficiosa y se ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas.
En el aparte considerativo de la providencia, se plasmó lo siguiente:
«[…] resulta claro, que si bien es cierto, ninguno de los extremos litigiosas lo ha solicitado, en el presente asunto es procedente la terminación del proceso por pago, habida consider ación que se satisfizo la totalidad del crédito adeudado a la parte ejecutante, en virtud de las medidas cautelares decretadas, habiéndosele efectuado la entrega del monto establecido en la actualización de la liquidación del crédito aprobada el 13 de mayo de 2021 (que a su vez incluyó el valor de las costas), por valor de $177.005.574,24, como se refleja en la siguiente imagen (liquidación realizada por el Contador Liquidador de esta Corporación, cargada en archivo 07 del expediente digital – One Drive):
Así las cosas, considera la Sala que no es procedente la continuación de la ejecución en el sub -Numero interno: 4568-2023
Demandante: Juan Cubillos Barraza
Así las cosas, considera la Sala que no es procedente la continuación de la ejecución en el sub -Numero interno: 4568-2023
Demandante: Juan Cubillos Barraza
Demandada: Min. Educación - FOMAG
8 examine, como lo pretende la parte ejecutante, habida consideración que se hizo efectiva la medida cautelar de embargo a la entidad ejecutada, con la constitución del título depósito judicial que data del 28 de septiembre de 2020, la cual fue pagada posteriormente de forma actualizada al ejecutante, cubriéndose de esta forma la totalidad del crédito adeudado (se itera, con inclusión del valor de las costas procesales)».
1.11. Del recurso de apelación
El ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto del 2 de febrero de 2023 , descrito en el punto anterior. Expuso los siguientes argumentos:
- Que la liquidación del crédito por valor del $177.005.574,24 fue actualizada hasta el 28 de febrero de 2021; por auto del 11 de agosto de 2022, se ordenó la entrega de un título, cuyo pago se materializó el 31 de agosto de 2022.
- Entre el 28 de febrero de 2021 y el 31 de agosto de 2022, fecha en la que se materializó el pago de $177.005.574,24, transcurrieron (549 días) de mora, periodo durante el cual el crédito devengó intereses.
- Se debió dar aplicación al artículo 1653 del Código Civil y, en consecuencia, se debió imputar el pago inicialmente a intereses y el excedente a capital, por tanto , quedó un saldo de capital por valor de $38.729.517,48.
II. CONSIDERACIONES
debió imputar el pago inicialmente a intereses y el excedente a capital, por tanto , quedó un saldo de capital por valor de $38.729.517,48.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 2, literal g) modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, la sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia recurrida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
2.2. Procedencia y oportunidad del recurso
Dispone el numeral 2° del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia, entre ellos, el que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
2.3. Trámite del recursoNumero interno: 4568-2023
Demandante: Juan Cubillos Barraza
Demandada: Min. Educación - FOMAG
9 02/02/2023 Auto decreta terminación del proceso por pago 20 08/02/2013 Recurso reposición contra auto que decreta terminación del proceso21 14/02/2023 Traslado recurso22 22/06/2023 Auto rechaza por improcedente recurso de reposición, concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo23
2.4. Problema jurídico
Se concreta en definir si es viable decretar de manera oficiosa la terminación del proceso por pago total de la obligación.
el efecto suspensivo23
2.4. Problema jurídico
Se concreta en definir si es viable decretar de manera oficiosa la terminación del proceso por pago total de la obligación.
Así mismo, se deberá establecer, cuando se debe imputar el pago por concepto de sumas de dinero retenidas a la entidad con motivo del decreto de medidas cautelares, teniendo en cuenta que lo retenido son dineros públicos.
2.5. Antecedentes del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa administrativa
Para el despacho e s relevante traer apartes de la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, Sala Unitaria, auto del 18 de mayo de 2017, en la que se estudian: i) antecedentes del proceso ejecutivo contencioso; ii) proceso ejecutivo adelantado en vigencia de la ley 1437 de 2011; iii) orden de seguir adelante la ejecución y iv) liquidación del crédito. 24
«En principio, la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa no adelantaba procesos de ejecución por obligaciones de dar, hacer, no hacer o por el pago de sumas de dinero, las que se tramitaban ante la Jurisdicción Ordinaria.
Su participación en esa materia se limitaba a la ejecución para el cobro de deudas fiscales por medio del control funcional que ejercía sobre los cobros por Jurisdicción Coactiva, en relación con algunas actuaciones que se surtían durante su trámite (apelación del mandamiento de pago, resolución de excepciones, entre otros), conforme lo regulado en los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil y 129 y 133 del Decreto 01 de 1984.
su trámite (apelación del mandamiento de pago, resolución de excepciones, entre otros), conforme lo regulado en los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil y 129 y 133 del Decreto 01 de 1984.
20 Ver índice samai 2, archivo «35AutoDeclaraTerminaciónProceso» 21 Ver índice samai 2, archivo «37RecursoReposicionPiedadHernandez» 22 Ver anotación, índice samai 81, Tribunal Administrativo del Cesar, expediente con radicado 20001-23-31-002-2010-00550-00 23 Ver anotación, índice samai 84, Tribunal Administrativo del Cesar, expediente con radicado 20001-23-31-002-2010-00550-00 - Auto concede recurso de apelación 24 Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017, Expediente 0577-17, C.P. Sandra Lisset Ibarra VélezNumero interno: 4568-2023
Demandante: Juan Cubillos Barraza
Demandada: Min. Educación - FOMAG
10
Sin embargo, a partir del año 1993, con motivo de la expedición de la Ley 80 25 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el Legislador asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa los procesos de ejecución de las obligaciones que tuvieren origen en un contrato estatal, entonces, es con ocasión de la expedición de la precitada ley que le fue asignada por primera vez a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia judicial para conocer de ejecuciones en contra de entidades públicas.
El artículo 75 del Estatuto General de Contrata ción Estatal, dispuso que sería el
la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia judicial para conocer de ejecuciones en contra de entidades públicas.
El artículo 75 del Estatuto General de Contrata ción Estatal, dispuso que sería el juez administrativo, el encargado de conocer de todas las controversias contractuales, inclusive, aquellas derivadas de la ejecución de las obligaciones.
Por cuenta del contenido del citado artículo 75 de la ley 80 de 1993, la Sala Plena del Consejo de Estado 26, se ocupó de estudiar esta nueva atribución para esta jurisdicción y al respecto, así reflexionó:
“(...) Estima la corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 le adscribió a la jurisd icción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial (...).
(...) Para la Sala la norma que se interpreta es clara en cuanto a que el término proceso de ejecución o cumplimientó significa juicio; de suerte que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, usó una terminología procesal diáfana en lo que a las controversias contractuales se refiere, ya que estas pueden ser las controversias previas o coetáneas a la celebración o desarrollo de un contrato y las que se de riven de la ejecución tardía o defectuosa de la obligación que surge del negocio jurídico. Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite,
ejecución tardía o defectuosa de la obligación que surge del negocio jurídico. Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de la existencia de normas que remiten a él, como el artículo 267 del CCA, es necesario concluir que se aplica el CPC (...)”.
No hay duda entonces que con esta nueva competencia ejecutiva se introdujo una variación sustancial e importante al esquema clásico del derecho procesal administrativo colombiano, marcado históricamente por el conocimiento de las acciones contenciosas propias en el marco de prete nsiones declarativas y no de aquellas de origen ejecutivo, estas últimas tradicionalmente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria – civil o laboral-.
El conocimiento de los procesos ejecutivos administrativos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, se convirtió en un gran desafío para el Consejo de Estado, a quien le correspondió, por vía jurisprudencial, suplir los
25 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 26 Auto de 29 de noviembre de 1994, Expediente S-414, C.P. Guillermo Chahín Lizcano.Numero interno: 4568-2023
Demandante: Juan Cubillos Barraza
Demandada: Min. Educación - FOMAG
11 vacíos del legislador en esta particular y novedosa materia, para lo cual, cumplió con una loable labor interpretati va, articuladora y sistemática de las normas procesales con el propósito de fijar reglas para la tramitación de estos nuevos procesos especiales.
con una loable labor interpretati va, articuladora y sistemática de las normas procesales con el propósito de fijar reglas para la tramitación de estos nuevos procesos especiales.
Los anteriores avances jurisprudenciales del Consejo de Estado, respecto de los procesos ejecutivos, tuvieron eco en la propuesta legislativa, que más tarde se convirtió en la Ley 446 de 199827. Esta nueva normatividad de descongestión, creó normas procesales especiales para los procesos ejecutivos administrativos y en tal sentido, esclareció puntos relativos a: (a) la competencia en primera instancia, por razón de la cuantía, para el conocimiento de los procesos ejecutivos, tanto en los juzgados como en los tribunales administrativos; (b) la remisión a las reglas del proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil; (c) términos de caducidad de la acción ejecutiva; (d) la competencia para ejecutar las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción administrativa y (e) las reglas especiales de notificación de providencias judiciales al Ministerio Pú blico dentro del trámite de los procesos ejecutivos administrativos».
2.6. El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó normas procesales especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, en materias tales como:
NORMAS PROCESALES ESPECIALES - PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO Tema Art. L 1437 de 2011
Títulos que prestan mérito ejecutivo 95, 99, 189 y 297 Jurisdicción y competencia - Objetiva y territorial - Para el
Tema Art. L 1437 de 2011 Títulos que prestan mérito ejecutivo 95, 99, 189 y 297 Jurisdicción y competencia - Objetiva y territorial - Para el conocimiento y trámite de los procesos ejecutivos Art. 104 , num. 6 – 155, num. 7 y 156, num. 4 y 9 Procesos ejecutivos que no son de conocimiento de la jurisdicción Art. 105, num. 1 Caducidad de los títulos ejecutivos de naturaleza contractual y judicial Art. 164, num. 2, Lit. k) Procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción Art. 192 y 298 Trámite de pago de intereses Art. 195 Notificación personal de providencias (Mandamiento ejecutivo – Sentencia – Primer auto de la segunda instancia) Art. 199, 203 y 303 Incidente - Tacha de falsedad de documentos Art. 209, num. 2 Autenticidad de documentos - Títulos ejecutivos Art. 215 Trámite del proceso ejecutivo en materia de contratos Art. 299
27 por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.Numero interno: 4568-2023
Demandante: Juan Cubillos Barraza
Demandada: Min. Educación - FOMAG
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No obstante, la creación de normas especiales, en atención a l principio de remisión
Demandante: Juan Cubillos Barraza
Demandada: Min. Educación - FOMAG
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No obstante, la creación de normas especiales, en atención a l principio de remisión normativa, en virtud de lo contemplado en los artículos 298 y 299 del CPACA, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, inclusive los trámites de p resentación de excepciones28, realización de audiencias 29, sustentaciones y trámite de recursos 30, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el art
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