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CE - Auto interlocutorio 20001233100020120006501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 20001233100020120006501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 1 :1 i, ,r r t

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: Actor:

Demandado: Acción: Asunto: 20001-23-31-000-2012-00065-01 (52183) Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Corporación Autónoma Regional del Magdalena y otro Reparación directa Solicitudes probatorias 1 El despacho se pronuncia frente a las peticiones probatorias formuladas por las partes en el proceso de la referencia.

l. ANTECEDENTES

1. Proceso ordinario 1.1. El 7 de febrero de 20121 , Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG) y la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), con el fin de que fueran declaradas patrimonialmente responsables por los daños causados en la plantación de palma africana sembrada en el predio "El Indio", ubicado en el municipio de Ariguaní (César), los cuales atribuyó a la falta de implementación de medidas necesarias, adecuadas y oportunas por parte de las entidades accionadas para evitar la desviación del cauce del río Ariguaní. 1.2. A través de sentencia del 19 de junio de 20142, el Tribunal Administrativo del

medidas necesarias, adecuadas y oportunas por parte de las entidades accionadas para evitar la desviación del cauce del río Ariguaní. 1.2. A través de sentencia del 19 de junio de 20142, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al concluir que habían 1 FI. 45 a 62, C.1. 2 FI. 571 a 586, C.3.2

Radicación: 20001-23-31-000-2012-00065-01 (52183) Actor: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo transcurrido más de dos años entre la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño y aquella en la que ejerció el derecho de acción.

El Tribunal consideró que el término de caducidad debía computarse desde la fecha en que se dio respuesta a la petición formulada por el accionante ante CORPOCESAR, pues a partir de ese momento aquel conoció las _ gestiones adelantadas por la entidad para mitigar los posibles daños evidenciados en el predio "El Indio" y surgió el interés de acudir a la jurisdicción en defensa de sus derechos. Por ende, estimó que la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 11 de mayo de 2009 y el 11 de mayo de 2011 y, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó solo hasta el 8 de octubre de 2011, el término de caducidad fue ampliamente superado. 1.3. El 10 de julio de 20143 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido el 31 de julio de 20144 y a_dmitido el 5 de noviembre de la misma anualidad5.

1.3. El 10 de julio de 20143 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido el 31 de julio de 20144 y a_dmitido el 5 de noviembre de la misma anualidad5. En su impugnación el actor, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, señaló que el Tribunal a qua erró al declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, puesto que tuvo conocimiento del daño a los cultivos de palma a partir del 16 de febrero de 201 O, fecha desde la cual conoció los perjuicios ocasionados. con los trabajos efectuados en el río Ariguaní con maquinaria pesada y que llevaron a la desviación de su cauce. 1.4. Surtido el trámite legal correspondiente, en fallo del 17 de junio de 20246, el ··consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C confirmó la sentencia de primer grado, por la cual se había declarado probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. De acuerdo con lo probado en el proceso, la Sala advirtió que el demandante conoció el daño a partir del 17 de abril de 2009, por ser el día siguiente a aquel en que puso en conocimiento de CORPAMAG que el cauce del río Ariguaní había sido desviado por cuenta de los trabajos realizados con maquinaria pesada y sin la debida 3 FI. 588 a 593, C.3. 4 FI. 595, C.3. 5 Fls. 601-602, C.3. 6 Indice 111 de Samai.' t' 3

Radicación: 20001-23-31-000-2012-00065-01 (52183)

4 FI. 595, C.3. 5 Fls. 601-602, C.3. 6 Indice 111 de Samai.' t' 3

Radicación: 20001-23-31-000-2012-00065-01 (52183) Actor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo autorización, situación que le habría generado perjuicios en las actividades agrícolas y pecuarias que desarrollaba. En ese sentido, el término para ejercer el derecho de acción expiró el 17 de abril de 2011 y, aunque el 8 de octubre de 2011 el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, para ese momento ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Adicionalmente, la Sala precisó que, si bien en el recurso de apelación el actor sostuvo que conoció el daño desde el 16 de febrero de 2010, lo cierto era que con base en las pruebas practicadas en el proceso se demostró que con antelación a esa fecha el señor Ovalle Pumarejo ya había conocido materialmente la afectación, toda vez que en la petición del 16 de abril de 2009 hizo alusión a la realización de trabajos en el río Ariguaní sin autorización y con maquinaria pesada, la desviación de su cauce y la producción de perjuicios económicos en su actividad agropecuaria. 1.5. La anterior providencia fue notificada por edicto electrónico del 26 de julio de 20247 y cobró ejecutoria el 2 de agosto del mismo año8. 1.6. Mediante oficio del 13 de agosto de 20249 la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado efectuó la devolución del expediente al Tribunal de origen. 1.7. El 27 de enero de 20251º el accionante manifestó que revocaba el poder

del Consejo de Estado efectuó la devolución del expediente al Tribunal de origen. 1.7. El 27 de enero de 20251º el accionante manifestó que revocaba el poder otorgado al abogado que ejercía la defensa de sus intereses en este asunto.

2. Acción de tutela11 2.1. El 20 de agosto de 202412 el señor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo formuló solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de segundo grado proferida en este asunto, cuya revocatoria solicitó.

El tutelante afirmó que en dicha providencia se incurrió en defecto fáctico, por cuanto se efectuó una apreciación indebida de las pruebas obrantes en el expediente en 7 Indice 113 de Samai. ' 8 Según constancia secretaria! obrante en el indice 116 de Samai. • Indice 122 de Samai. 10 Indice 139 de Samai. 11 Radicaciones Nos. 11001-03-15-000-2024-04369-00 (primera instancia) y 11001-03-15-000-202404369-01 (segunda instancia). 12 Índice 2 de Samai (trámite de tutela en primera instancia). ·, 14

Radicación: 20001-23-31-000-2012-00065-01 (52183) Actor: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo tanto la afectación a los cultivos de palmas -que corresponde al daño reclamado en la demandapodía percibirse a través de la merma de la producción, la cual se evidenciaba solo con el transcurso del tiempo y, como para la época en que el actor

tanto la afectación a los cultivos de palmas -que corresponde al daño reclamado en la demandapodía percibirse a través de la merma de la producción, la cual se evidenciaba solo con el transcurso del tiempo y, como para la época en que el actor presentó la petición y CORPOCESAR la respondió el daño a los plantíos no se había materializado, no era válido computar el término de caducidad desde ese momento. En contraste, argumentó que tal término debía contabilizarse desde el 16 de febrero de 2010, cuando advirtió los daños concretos que sufrieron los cultivos. Como fundamento de lo anterior, mencionó que de la desviación del cauce del río Ariguaní y de la omisión de las autoridades demandadas hasta la actualidad daban cuenta los informes que aportó con la solicitud, entre ellos uno con fecha 10 de diciembre de 2022, el cual se constituía "en una prueba sobreviniente, toda vez que no existía para la fecha en que se interpuso la Acción de Reparación Directa, no obstante reconozco [que] se allegó fuera de término al proceso". 2.2. Por auto del 23 de agosto de 202413 , entre otras cosas, se admitió la solicitud de tutela, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Cesar y de las entidades accionad?S como terceros con interés, se requirió el envío del expediente del proceso de reparación directa en medio magnético y se tuvieron corno pruebas los documentos que acompañaron el escrito inicial. 2.3. El 3 de septiembre de 202414 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar remitió en medio magnético el expediente del proceso de la referencia. 2.4. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 202415, el Consejo de Estado2.3. El 3 de septiembre de 202414 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar remitió en medio magnético el expediente del proceso de la referencia. 2.4. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 202415, el Consejo de EstadoSección Segunda - Subsección B negó el amparo solicitado por el señor Ovalle Pumarejo, al considerar que la valoración probatoria que llevó al juez ad quem a confirmar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción era razonable por estar acorde con las evidencias allegadas y consultar la normativa y la jurisprudencia sobre la materia, por lo que su actuación no desconocía las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia, no se configuró un defecto fáctico. Puntualizó que, según jurisprudencia de la Sección Tercera, el que el daño se prolongue o se agrave con el paso del tiempo no altera las reglas que gobiernan el 13 Índice 6 de Samai (trámite de tutela en primera instancia). 14 Índice 11 de Samai (trámite de tutela en primera instancia). 15 Indice 23 de Samai (trámite de tutela en primera instancia).5

Radicación: 20001-23-31-000-2012-00065-01 (52183) Actor: Joaquín Tomás Oval le Puma rejo cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa -la ocurrencia del daño o su conocimiento por parte del perjudicadoy tampoco le otorga a aquel el carácter de continuado o de tracto sucesivo. 2.5. El 7 de octubre de 202416 el tutelante impugnó la anterior decisión, recurso que

del daño o su conocimiento por parte del perjudicadoy tampoco le otorga a aquel el carácter de continuado o de tracto sucesivo. 2.5. El 7 de octubre de 202416 el tutelante impugnó la anterior decisión, recurso que fue concedido en auto del 11 de octubre de la misma anualidad17. Manifestó que, como para abril de 2009 la plantación no había sufrido ninguna afectación, le era imposible interponer la demanda antes de la materialización del daño, la cual pudo advertir solo hasta el 16 de febrero de 2010, cuando, ante la baja significativa en la producción, elevó una petición a CORPAMAG tendiente a que se conformara una comisión para dar solución al desabastecimiento de agua en el predio que afectaba los cultivos de palma allí sembrados. 2.6. A tfiavés de sentencia del 19 de noviembre de 202418, el Consejo de EstadoSección Tercera - Subsección B: i) revocó el fallo de tutela de primer grado; ii) amparó los derechos fundamentales invocados por el tutelante; iii) dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el presente asunto; iv) ordenó a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, dictara providencia de reemplazo "en la que se. valore el término de caducidad de la acción de reparación directa conforme a lo precisado en esta sentencia"; y v) dispuso el envío del expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La providencia en mención, en aplicación de un "precedente jurisprudencia/ por

a lo precisado en esta sentencia"; y v) dispuso el envío del expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La providencia en mención, en aplicación de un "precedente jurisprudencia/ por analogía" determinó que, como el daño se atribuyó a una omisión de las entidades demandadas, el término de caducidad debía contarse desde el momento en que se demostró el incumplimiento de su obligación legal de regular el cauce del río Ariguaní, lo cual ocurrió el 1 º y el 11 de marzo de 201 O, cuando CORPOCESAR le indicó al accionante que la competencia para adoptar los correctivos se radicaba en CORPAMAG y, por su parte, CORPAMAG le informó al actor que iniciaría procedimientos sancionatorios ambientales con ocasión de la desviación del cauce del río, respectivamente, por ser las fechas en que "se pudo establecer que las autOridades accionadas no realizarían las actividades ambientales requeridas para 16 Indice 27 de Samai (trámite de tutela en primera instancia). 17 Indice 30 de Samai (trámite de tutela en primera instancia). 18 Indice 5 de Samai (trámite de tutela en segunda instancia). ..6 Radicación 20001-23-31-000-2012-00065-01 (52183) Actor: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo devolver el cauce del río, omisión que se alega en la demanda de reparación directa ( .. .)". En razón de lo anterior, concluyó que el término de caducidad feneció el 11 de marzo de 201219 y, en vista de que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 8

( .. .)". En razón de lo anterior, concluyó que el término de caducidad feneció el 11 de marzo de 201219 y, en vista de que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 8 de octubre de 2011 y la demanda se interpuso el 7 de febrero de 2012, la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal. De este modo, dispuso dejar sin efectos la providencia censurada y ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación que profiriera decisión de reemplazo "en la que se tenga en cuenta que el daño que se imputa a las entidades es por omisión, por Jo que el término de caducidad.de la acción de reparación directa se debe contar conforme a Jo precisado en esta sentencia". 2.7. El 16 de diciembre de 20242º la Secretaría General del Consejo de Estado envió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual fue radicado el 19 de diciembre siguiente con el número T-1082010421 . 2.8. El 19 de diciembre de 202422 el suscrito magistrado puso en conocimiento del consejero sustanciador de la acción de tutela en segunda instancia que el 13 de diciembre del mismo año se había enlistado el respectivo proyecto de fallo para ser discutido por esta Subsección. Adicionalmente, el suscrito informó que el 18 de diciembre de 2024 CORPAMAG presentó memorial referente a "[p]ronunciamiento con ocasión a fallo de tutela del 19 de noviembre de 2024 que ordena se dicte fallo de reemplazo, y solicitud de prueba sobreviniente" y señaló que era imperioso resolver tal solicitud antes de dictarse la

de noviembre de 2024 que ordena se dicte fallo de reemplazo, y solicitud de prueba sobreviniente" y señaló que era imperioso resolver tal solicitud antes de dictarse la sentencia de reemplazo para evitar el surgimiento de nulidades o irregularidades que 19 En el fallo de tutela se expresó que "el término de caducidad comenzó a correr entre el 2 y el 11 de mayo de 2012". A pesar del error tipográfico, con fundamento en lo indicado en los párrafos anteriores de la providencia, es razonable entender que, en realidad, para el juez de tutela de segunda instancia dicho término venció el 11 de marzo de 2012, fecha en la que se cumplieron dos (2) años contados desde el 11 de marzo de 201 O. 20 Indice 9 de Samai (trámite de tutela en segunda instancia). 21 Ver el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.qov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo-rad codigo&date32019-01-01&date4-2025-01-24&radi-Radicados&palabra-t108201 04&radi-radicados&todos-%25 (fecha de consulta: 24 de enero de 2025). 22 Índice 1 O de Samai (trámite de tutela en segunda instancia).7

Radicación: 20001-23-31-000-2012-00065-01 (52183) Actor: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo viciaran la decisión de fondo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 (numeral 6) del Código de Procedimiento Civil23.

La anterior manifestación fue remitida a la Corte Constitucional el 13 de enero de 202524.

3. Solicitudes probatorias

  1. del Código de Procedimiento Civil23.

La anterior manifestación fue remitida a la Corte Constitucional el 13 de enero de 202524.

3. Solicitudes probatorias 3.1. El 18 de diciembre de 202425, la apoderada de CORPAMAG, con ocasión del fallo de tutela de segundo grado, aportó y solicitó decretar como pruebas sobrevinientes, y subsidiariamente como pruebas de oficio, decisiones judiciales proferidas en otros procesos surtidos ante esta jurisdicción y algunos memoriales allí presentados, unas resoluciones sancionatorias, un concepto técnico ambiental, un informe topográfico y un memorando.

Lo anterior, con el fin de dar cuenta de "la multiplicidad de acciones Uudiciales] que cursan al tiempo" y de "desvirtuar los hechos de la demanda", dado que, en su criterio, versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Además, pidió que en el fallo de reemplazo se nieguen todas las pretensiones. 3.2. El 15 de enero de 202526, la parte demandante solicitó desestimar el memorial radicado por la apoderada de CORPAMAG e hizo alusión a la existencia de irregularidades en el trámite de tres procedimientos sancionatorios iniciados por la presunta infracción de normas ambientales en hechos relacionados con el litigio. Al efecto, anexó informes elaborados por autoridades ambientales entre 2007 y 2016, providencias dictadas en procesos disciplinarios promovidos contra funcionarios de las entidades demandadas y una comunicación institucional. Puntualmente, se refirió al informe del 12 de marzo de 2018 que allegó la apoderada

providencias dictadas en procesos disciplinarios promovidos contra funcionarios de las entidades demandadas y una comunicación institucional. Puntualmente, se refirió al informe del 12 de marzo de 2018 que allegó la apoderada de CORPAMAG, para poner de presente la existencia de un informe del 10 de 23 "Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (. . .)

6. Cuando se omiten /os términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión". 24 Índice 11 de Samai (trámite de tutela en segunda instancia). El oficio se envió el 19 de diciembre de 2024 a las 7:41 p.m. 25 Índices 136 y 137 de Samai. 2, índice 138 de Samai.8

Radicación: 20001-23-31 -000-201 2-00065-01 (52183) Actor: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo diciembre de 2022 -el cual también adjuntó- producto de una inspección realizada el 29 de noviembre del mismo año por la CAR del Cesar, con el cual considera acreditados tanto el "daño ambientaf' consistente en la desviación del cauce del río Ariguaní, como el hecho de que hasta la fecha las entidades accionadas no han cumplido su obligación de restaurar tal daño.

11. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con anterioridad al 2 de julio de 201227, al presente asunto le resultan aplicables las normas procesales contenidas en el Código Contencioso Administrativo28 (CCA); así como las disposiciones del Código

Por tratarse de una demanda promovida con anterioridad al 2 de julio de 201227, al presente asunto le resultan aplicables las normas procesales contenidas en el Código Contencioso Administrativo28 (CCA); así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del primer estatuto mencionado29.

2. Práctica de pruebas en segunda instancia El art.ículo 212 del CCA30 prevé la posibilidad excepcional de practicar pruebas en segunda instancia, las cuales deberán ser pedidas por las partes dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso de apelación.

Además, para que su decreto resulte procedente, es necesario que se satisfaga alguno de los supuestos que taxativamente establece el artículo 214 del CCA31 , es 27 La demanda se presentó el 7 de febrero de 2012. 28 Ley 14 37 de 2011. "Articulo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. ( .. .) "Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior'. 29 "Articulo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo". 30 "Artículo 212. Apelación de las sentencias. ( .. .) "Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas,

actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo". 30 "Artículo 212. Apelación de las sentencias. ( .. .) "Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicar/as se fijará un término hasta de diez (10) días". 31 "Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior'.1 1 1 r 1 1,

9

Radicación: 20001-23-31 -000-2012-00065-01 (52183) Actor: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo decir, cuando: i) decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) versen sobre hechos acaecidos

de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iii) se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; y iv) se trate de desvirtuar los documentos a los que alude el numeral anterior. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 169 del CCA, la autoridad judicial correspondiente, en cualquier instancia, está facultada para decretar de oficio las pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad, las cuales deberán decretarse y practicarse junto con las pedidas por las partes y, en caso de que estas no las soliciten, solo podrán decretarse al vencimiento del término de fijación en lista. Igualmente, el citado artículo prescribe que "[e]n la oportunidad procesal para decidir, la_ Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda" y, para su práctica, consagra un término máximo de diez (10) días. En punto de las pruebas de oficio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que existen dos modalidades. La primera hace referencia a las pruebas de oficio propiamente dichas32, que son las que se decretan en las oportunidades probatorias señaladas por la ley, junto con las pedidas por las partes. La segunda se relaciona con el "auto de mejor proveer', que se profiere cuando las etapas

de oficio propiamente dichas32, que son las que se decretan en las oportunidades probatorias señaladas por la ley, junto con las pedidas por las partes. La segunda se relaciona con el "auto de mejor proveer', que se profiere cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra para dictar.sentencia (cuando los alegatos de conclusión ya han sido presentados)33. Frente a la segunda posibilidad, la Corporación ha indicado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual "responde al concepto de vaguedad o imprecisión (. . .) que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, radicación: 41001 -23-33-000-2016-00080-01 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016, radicación: 2015-01577.10

Radicación: 2000123-31 -000-201 2-00065-01 (52183) Actor: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente sino el impreciso-, por [lo que] se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda'.'34.

3. Cáso concreto 3.1. Alcance de la orden impartida en sede de tutela Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, además de amparar las garantías invocadas y dejar sin

3.1. Alcance de la orden impartida en sede de tutela Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, además de amparar las garantías invocadas y dejar sin efectos el fallo de segundo grado dictado en este asunto, ordenó a esta Subsección proferir decisión de reemplazo "en la que se valore el término de caducidad de la acción de reparación directa" según lo precisado en la parte motiva. Lo anterior significa que la Sala, al analizar el sub examine como juez ordinario, deberá tener en cuenta que el daño reclamado se atribuyó a las entidades demandadas a título de omisión y, puntualmente respecto del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, deberá considerar que este transcurrió entre el 11 de marzo de 2010 -cuando el actor pudo advertir que dichas entidades no iban a desplegar actividades ambientales tendientes a evitar la desviación del cauce del río Ariguaní- y el 11 de marzo de 2012, de tal forma que la demanda radicada el 7 de febrero de 2012 -previa presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de octubre de 201 1se interpuso oportunamente. En esas condiciones, el objeto de la orden dictada por el juez de tutela se circunscribe únicamente al examen del presupuesto procesal referente a la caducidad de la acción de reparación directa, el cual deberá ser realizado por esta Subsección en los términos esbozados en la sentencia del 19 de noviembre de 2024. 3.2. Solicit ud formulada por CORPAMAG el 18 de diciembre de 2024

acción de reparación directa, el cual deberá ser realizado por esta Subsección en los términos esbozados en la sentencia del 19 de noviembre de 2024. 3.2. Solicit ud formulada por CORPAMAG el 18 de diciembre de 2024 CORPAMAG allegó y pidió decretar como pruebas sobrevinientes, y subsidiariamente como pruebas de oficio, algunas providencias dictadas en otros procesos judiciales promovidos por el actor ante esta jurisdicción, así como algunos memoriales que allí se presentaron, para evidenciar las acciones judiciales que cursan simultáneamente frente a los mismos hechos. 34 ibídem.11

Radicación: 20001-23-31 -000-2012-00065-01 (52183) Actor: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Igualmente, en su petición incluyó algunas resoluciones sancionatorias, un concepto técnico ambiental, un informe topográfico y un memorando, con los cuales pretende desvirtuar los hechos expuestos en la demanda, por versar sobre hechos ocurridos una vez vencida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.

Por último, solicitó que en el fallo de reemplazo se negaran las pretensiones. Pues bien, resulta imperioso indicar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del CPC, los términos previstos para la realización de los actos procesales de las partes -en los cuales es válido entender incluidas las solicitudes probatorias- "son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario". Como se explicó en el acápite anterior, en el trámite de segunda instancia de los procesos ordinarios surtidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la

perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario". Como se explicó en el acápite anterior, en el trámite de segunda instancia de los procesos ordinarios surtidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la oportunidad para que las partes soliciten la práctica de medios probatorios es el término de ejecutoria del auto que admita el recurso de apelación interpuesto en cóntra de la sentencia de primer grado. En el sub júdice,"la impugnación fue admitida en auto del 5 de noviembre de 201435, el cual fue notificado por estado del 11 de noviembre siguiente36, de manera que el término de su ejecutoria transcurrió entre el 12 y el 14 de noviembre de 2014, al paso que la solicitud objeto de estudio se elevó solo hasta el 18 de diciembre de 2024, es decir, por fuera de la oportunidad legal que la parte tenía para proceder en esa dirección si buscaba que esos documentos fueran incorporados al proceso. Al respecto, vale la pena anotar que la interposición y trámite de acciones de tutela contra providencias judiciales no tiene per se la virtualidad de revivir los términos para que las partes cumplan con las cargas probatorias37 que les asisten en el marco de la actuación judicial o subs

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